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lunes, 4 de diciembre de 2006

No hay responsabilidad subsidiaria si continuadora no tiene el mismo giro

Santiago, trece de julio de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 5.476-99 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Luis Claudio Agurto Escalona y otros deduce demanda en contra de Sociedad de Abastecimientos Internacionales Limitada, representada por don José Devillaine Solari; de Establecimientos Aeropuerto Limitada, representada por don Francisco Mujica Ponce; SCL Terminal Aéreo Santiago S.A., representada por don Luis Cerón Cerón y del Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Aeropuertos, representado por la Presidente del Consejo de Defensa del Estado, a fin que se declaren nulos sus despidos y se ordene su reincorporación con pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación. En subsidio, injustificados y se condene a las dos primeras demandadas o separadamente o conjuntamente al pago de las prestaciones que señalan; se declare la responsabilidad subsidiaria de SCL Terminal Aéreo Santiago o del Fisco de Chile en el pago de dichas prestaciones, más intereses y reajustes, con costas. El demandado SCL Terminal Aéreo Santiago, en la contestación a la demanda, alegó la incompetencia del tribunal, el beneficio de excusión y la falta de capacidad del demandado, además, argumentó que no se dan los presupuestos del artículo 64 del Código del Trabajo, ya que no es contratista sino concesionaria de la obra pública fiscal denominada Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago y que la nulidad del despido es improcedente porque no existe una nueva empresa. El Fisco de Chile, en la contestación a la demanda, expuso que no le constan los presupuestos esgrimidos en la demanda, los que deben ser probados por los actores, a lo que agrega que los demandantes no han trabajado en ning una obra de que sea dueño su parte, quien ostenta la calidad de dueño del inmueble y, por lo tanto, no pueden hacérsele extensivas las disposiciones del artículo 64 del Código del Trabajo. El demandado Sociedad de Abastecimientos Internacionales, evacuando el traslado, manifiesta que el despido de los actores se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, ya que su parte perdió la licitación a que se llamó para ocupar el espacio que antes ocupaba su representada y que no concurren los requisitos del artículo 4º del Código del Trabajo. Se tuvo por incurso en apercibimiento y por transcurrido el plazo para contestar la demanda a la demandada Establecimientos Aeropuerto. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 495, rechazó las excepciones opuestas por la demandada SCL Terminal Aéreo Santiago, desestimó la petición principal de la demanda relativa a la nulidad del despido y accedió a la subsidiaria, declarando injustificado el despido de los actores y condenó a la demandada Sociedad de Abastecimientos Internacional a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, conforme al detalle que señala para cada uno de los actores, más reajustes e intereses. Desestimó la demanda en contra de Establecimientos Aeropuertos, del Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Aeropuertos y la solicitud de declarar la responsabilidad subsidiaria de SCL Terminal Aéreo Santiago y Fisco de Chile. Se alzaron la demandante y la Sociedad de Abastecimientos Internacional y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 604, revocó el de primer grado en cuanto rechazaba la responsabilidad subsidiaria de SCL Terminal Aéreo Santiago y, en su lugar, declaró que las indemnizaciones ordenadas pagar a cada uno de los actores deberán ser solucionadas, si la demandada principal no lo hiciere, por aquélla en calidad de responsable subsidiaria, confirmando en lo demás apelado. En contra de esta sentencia, el demandado SCL Terminal Aéreo de Santiago deduce recursos de casación en la forma y en el fondo y el demandante nulidad de fondo, por haber sido dictada, en sus conceptos, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo lo que consignan en sus respectivos escritos. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, circunstancia advertida en el estado de acuerdo.
Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la demandada subsidiaria en tal calidad sobre la base de considerársela como continuadora legal de la primitiva concesionaria del local donde prestaban sus servicios los actores, por aplicación de los artículos 4º y 3º del Código Laboral, sin que se argumente en relación con esa condena como responsable subsidiaria en torno al artículo 64 del Código del Trabajo, disposición legal en la que ella se origina.
Cuarto: Que de lo anotado resulta manifiesto, que la sentencia atacada no realizó las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo.
Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que el fallo impugnado carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la demandada subsidiaria en tal calidad, por cuanto apoyar dicha condena en disposiciones legales que no la prevén, hace aparecer a la decisión en tal sentido como desprovista del sustento necesario al efecto.
Sexto: Que, conforme a lo reflexionado, la sentencia de que se trata se rá invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, ya que condujo a considerar a una de las recurrentes como responsable subsidiaria, calidad que debió fundarse en la normativa legal pertinente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 604 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 606, por el demandado subsidiario y a fojas 637, por el demandante.
Regístrese. Nº 5.777-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, trece de julio de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo signado con la letra l) del fundamento vigésimo primero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que para los efectos de desestimar la responsabilidad subsidiaria de la demandada SCL Terminal Aéreo de Santiago, debe considerarse que esa empresa se adjudicó un contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago, en los términos establecidos en el Decreto Supremo Nº 1.168, de 5 de diciembre de 1997, por medio del cual también adquirió como derechos la explotación de las obras, la prestación de servicios aeronáuticos y no aeronáuticos, percibir un pago mensual por concepto de pasajero embarcado, cobrar tarifas a los usuarios y percibir un ingreso mínimo, todo, en general, a partir de la puesta en servicio provisoria de las obras.
Segundo: Que de lo expuesto en el motivo anterior se desprende que SCL Terminal Aéreo Santiago no quedó específicamente obligada a la prestación de un servicio de restaurante, de manera que en esa actividad ninguna injerencia tiene la referida empresa, por lo tanto, no puede ser considerada dueña de la obra, empresa o faena, en los términos exigidos por el artículo 64 del Código del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente su responsabilidad subsidiaria.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintidós de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 495.
Se previene que el Ministro señor Marín concurre a la confirmatoria, sin perjuicio de estimar que la empresa SCL Terminal Aéreo Santiago tiene la calidad de responsable subsidiaria, en atención a que, en su concepto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, dicha concesionaria es administradora del bien fiscal de que se trata y adjudica una subconcesión a la empleadora de los demandantes, con el preciso objeto de dedicar el local comercial a restaurante y casino, percibiendo un estipendio mensual producto de la explotación que la subconcesionaria hace del referido local comercial, beneficiándose con la prestación de servicios de los trabajadores contratados para ese fin. Sin embargo, a juicio del prevencionista, la responsabilidad subsidiaria se extiende sólo a las obligaciones laborales y previsionales nacidas con motivo de la relación laboral y mientras ésta se encuentre vigente, cuyo no es el caso de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios a que se ha dado lugar en esta causa.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5.777-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Caro la Herrera Brummer.


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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