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lunes, 8 de enero de 2007

Citación a confesar deuda erradamente denegada

Santiago, trece de julio de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol N" 3.196-2004.- del Tercer Juzgado Civil de Santiago caratulados COEMBAL Chile S.A. con Eyzaguirre Barahona, Roberto Quinto, comparecio el representante legal de la referida sociedad y solicito al tribunal se sirviera ordenar citar a estrados al mencionado Eyzaguirre Baraona para que reconozca como suya la firma puesta en los documentos a que alude y para que confiese adeudar a la compañia la suma de $348.937.986.- por concepto de capital, mas los intereses devengados desde el 7 de agosto de 2001 en adelante, bajo apercibimiento de tenerse por reconocida la firma y confesada la deuda si no compareciere o si, haciendolo, diere respuestas evasivas. Fundamenta la peticion en que durante el curso del a"o 2001 el deudor se desempe"aba como representante legal de la sociedad COEMBAL con facultades, entre otras, para abrir cuentas corrientes bancarias por cuenta de la compa"ia, pedir creditos a su favor y girar los fondos obtenidos para destinarlos al giro de la empresa. En ejercicio de tales facultades, agrega, se abrio una cuenta corriente en el Banco Edwards y se solicito una linea de credito para capital de trabajo, la que se otorgo, abonandose a la cuenta el 7 de agosto de 2001 la suma de $348.945.683.-. El mismo dia, continua el solicitante, y por instruccion escrita y firmada por el deudor, se ordeno al banco que emitiera contra tales fondos un vale vista a nombre de AFEX S.A. por la suma de $348.937.986.-. Ahora bien, el 5 de diciembre de 2001 Eyzaguirre Baraona confeso haberse apropiado de la se"alada cantidad, enviandola a traves de AFEX S.A. a cuentas personales mantenidas en el extranjero. Esta y otras apropiaciones indebidas de dineros de COEMBAL S.A. orig inaron una querella seguida ante el 16" Juzgado del Crimen de Santiago, en la que el deudor se encuentra sometido a proceso como autor del mencionado delito. Por resolucion de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 11, la Juez titular del tribunal de primera instancia se nego a acoger a tramitacion la solicitud, teniendo para ello presente que del merito del documento fundante de la gestion no se desprende la existencia de una deuda pura y simple, y que, en todo caso, los hechos de que da cuenta el libelo por su naturaleza corresponde sean conocidos en un proceso de lato conocimiento. Apelado dicho fallo por el solicitante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 18, lo confirmo sin modificaciones. En contra de esta ultima decision el peticionario dedujo recurso de casacion en el fondo. Se ordeno traer los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente señala como disposicion infringida el articulo 435 del Codigo de Procedimiento Civil y sostiene que la sociedad COEMBAL Chile S.A., careciendo de titulo ejecutivo para demandar las prestaciones respectivas que no obligadamente deben reclamarse en el juicio penal, como por ejemplo los intereses, quiere y tiene el derecho que le otorga el precepto citado para preparar la ejecucion en la forma como lo hizo. Agrega que la resolucion que motiva el recurso infringe ostentosamente la norma aludida, que en parte alguna exige como requisito para traer a estrados a una persona a reconocer firma y confesar deuda, que la obligacion de que se trata sea pura y simple o que los hechos expuestos para explicar el origen de la deuda deban ser conocidos previamente en juicio de lato conocimiento. Se trata, concluye, de dos errores que no pueden admitirse, pues desnaturalizarian absolutamente la accion contemplada en el articulo 435 del Codigo de Procedimiento Civil. Finaliza el recurrente exponiendo que el requisito de que la obligacion sea pura y simple es necesario para despachar mandamiento de ejecucion y embargo, pero no antes, sin perjuicio que de ninguno de los fundamentos de hecho entregados en su libelo pueda surgir aquella duda o, mas grave aun, que primeramente deba intentarse un juicio de lato conocimiento.
SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones confirmo la sentencia de primer grado, la cual, segun se ha dicho, proveyendo la solicitud del representante de la empresa COEMBAL Chile S.A., de preparacion de la via ejecutiva de reconocimiento de firma y confesion de deuda, dispuso: A lo principal, teniendo presente que del merito del documento fundante de la gestion, no se desprende la existencia de una obligacion pura y simple, y que en todo caso los hechos de que da cuenta el libelo por su naturaleza corresponde conocerlos en el proceso de lato conocimiento y atendida la naturaleza de la gestion incoada, no ha lugar a acoger a tramitacion la solicitud de reconocimiento de firma, y de confesion.
TERCERO: Que el articulo 435 del Codigo de Procedimiento Civil dispone: Si, en el caso de no tener el acreedor titulo ejecutivo, quiere preparar la ejecucion por el reconocimiento de firma o por la confesion de la deuda, podra pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias, habilitacion legal que lleva a enumerar entre los titulos ejecutivos de obligaciones de dar en el articulo 434 del mismo Codigo, el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido y la confesion judicial.
CUARTO: Que de la interpretacion armonica de las disposiciones legales en referencia y en lo que dice relación con el caso de autos, la preparación de la vía ejecutiva tiene por objeto crear directamente un titulo ejecutivo por medio de la confesión, pues no existe el que contenga con caracteres de certidumbre y precisión la obligación que se llama a asumir, como también puede complementarse aquel que constando en un documento, no tiene la idoneidad suficiente para erguirse en un titulo suficiente para fundar la ejecución, es por ello que se cita al reconocimiento de firma a la persona de quien proviene la rubrica. Si bien es cierto que en el documento cuya firma se solicita reconocer debe existir una obligación, pues se trata de perfeccionar el titulo, no ocurre lo mismo en el evento de estar ante la situación de constituirlo o crearlo mediante la confesión. En efecto, se trata de una actuación personal del presunto deudor, la que no puede ser denegada por no tratarse de una obligación pura y simple, dado que se pretende precisamente constituirla, a lo que se une el antecedente que en el procedimiento civil corresponde tener en cuenta lo limitado del rechazo para llevar adelante una gestión, pues se esta en una etapa en que la pasividad del tribunal es la regla general, a la luz de lo dispuesto en el articulo 10 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, la que se ve solo alterada al examinar el titulo al proveer la demanda ejecutiva, cuyo no es el caso de autos.
QUINTO: Que de acuerdo a lo razonado los magistrados de la instancia han incurrido en error de derecho al denegar la realización de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de confesión de deuda, en atención a que, como se ha dicho, esta tiene por objeto crear un titulo ejecutivo, dado que la obligacion misma tiene su origen o fuente en un hecho ilícito, con mayor razón si conforme a lo expresado en el libelo de fojas 9 y sostenido en estrados, la persona cuyo comparecencia se solicita ha reconocido la apropiacion indebida de dineros y se encuentra sometido a proceso en un juicio criminal, todo lo cual hace revestir de mayor seriedad a la gestión, la que en todo caso no contempla el motivo de rechazo que dieron los jueces del fondo, de modo que lo resuelto infringe lo dispuesto en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil y lleva a acoger el recurso de casacion en el fondo interpuesto por la solicitante. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los articulos 767 y 805 del Codigo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casacion en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Rojas Abarzua, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha ocho de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas 18, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuacion, sin nueva vista, pero separadamente.
Registrese.
Redaccion del Ministro se"or Mu"oz.
Rol N" 4249-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodriguez A., Jorge Medina C., Sergio Mu"oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera A. Autorizado por la Secretaria Sub rogante Sra. Carola Herrera Bummer.
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Santiago, trece de julio de dos mil seis.
En conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del articulo 785 del Codigo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo unicamente presente:
1".-
Que acorde a lo dispuesto en el articulo 435 del citado Codigo de Procedimiento, corresponde citar a una persona para que reconozca o confiese adeudar a la solicitante la suma de dinero que afirma adeudarle, producto de los hechos que expresa, por cuanto resulta de una obligacion que tiene su origen en un hecho ilicito, cuya fuente se encuentra reconocida en el articulo 1437 del Codigo Civil.
2".- Que en los documentos acompa"ados a la peticion no constan de manera directa obligaciones atribuible a la persona cuya comparecencia se solicita, de forma tal que procede negar lugar a lo solicitado, manteniendo en esta parte la decision de la juez de primer grado.
De conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, se revoca la resolucion de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 11, solo en cuanto por ella se nego lugar a citar a confesar deuda a Roberto Eyzaguirre Baraona y en su lugar se decide que se accede a lo pedido en lo principal de fojas 9, solo respecto de tal diligencia debiendo la juez disponer lo pertinente para su realizacion. Se confirma en lo demas apelado la expresada resolucion.
Registrese y devuelvase, con su agregado.
Redaccion del Ministro se"or Mu"oz.
N" 4249-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodriguez A., Jorge Medina C., Sergio Mu"oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.


--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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