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lunes, 8 de enero de 2007

Cotizaciones previsionales del art铆culo 162 del C. del Trabajo

Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis.

Vistos:
 

Ante el Tercer Juzgado de Letras de San Bernardo, autos rol N潞 2.460-03, don Ren茅 Rojas Rojas deduce demanda en contra de la Asociaci贸n Gremial de Transporte de Pasajeros San Bernardo, representada por don Guillermo Chang Guzm谩n, a fin que se declare que su despido es nulo por aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, si fuere convalidado, es injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajust贸 a la causal contemplada en el N潞 6 del art铆culo 159 del C贸digo del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor originada en disposici贸n de autoridad y, en todo caso, el t茅rmino de la relaci贸n laboral obedeci贸 a lo establecido en el art铆culo 159 N潞 5 del mismo texto legal, ya que su parte no se adjudic贸 la licitaci贸n respectiva y tuvo que despedir a todos los dependientes que prestaban servicios en el Terminal del Metro.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 55, rechaz贸 la demanda por despido injustificado y conden贸 al demandado s贸lo al pago de remuneraci贸n por 15 d铆as del mes de julio de 2003, compensaci贸n de feriados legales y proporcional, m谩s intereses, reajustes y sin costas.
Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de quince de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 75, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, declar贸 injustificado el despido del actor y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima aumentada en un 50%, seis meses de remuneraciones por no estar al d铆a en las cotizaciones previsionales, remuneraci贸n correspondiente a quince d铆as del mes de julio de 2003, compensaci贸n de feriado proporcional del a  Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de quince de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 75, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, declar贸 injustificado el despido del actor y conden贸 a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima aumentada en un 50%, seis meses de remuneraciones por no estar al d铆a en las cotizaciones previsionales, remuneraci贸n correspondiente a quince d铆as del mes de julio de 2003, compensaci贸n de feriado proporcional del a帽o 2003, m谩s reajustes e intereses, sin costas.
En contra de esta 煤ltima sentencia la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando: 
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Al respecto alega que se han desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar pleno valor a las pruebas rendidas por su parte para los fines de acreditar que se enteraron las imposiciones por todo el tiempo servido y la existencia de la causal invocada para el despido. Alude a documentos con que se probar铆an tales hechos y se帽ala adem谩s que se infringe el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, al entender incluidas en las cotizaciones previsionales, las de salud, exigencia que no se contempla en esa norma. A帽ade que no se considera la prueba testimonial para acreditar la causal esgrimida y finaliza expresando que este es el conjunto de pruebas rendida por la demandada para acreditar la existencia de la causal invocada y que los sentenciadores se encontraban en la obligaci贸n de apreciar, debiendo darles valor por reunir los requisitos del art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo.
Por 煤ltimo, expresa la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) entre las partes existi贸 relaci贸n laboral, la que se extendi贸 entre el 25 de noviembre de 1996 y el 16 de julio de 2003, desempe帽谩ndose el demandante como "Jefe Terminal Metro", con una 煤ltima remuneraci贸n ascendente a $340.541.-.
b) el actor fue despedido en virtud de la causal prevista en el art铆culo 159 N潞 6 del C贸digo del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se hizo consistir en la carta de despido en la terminaci贸n de los servicios metrob煤s, debido a un acto de autoridad competente.
c) el demandado agrega en la contestaci贸n a la demanda que se configura la causal establecida en el art铆culo 159 N潞 5 del C贸digo del Trabajo, es decir, conclusi贸n de del trabajo o servicio que dio origen al contrato, porque las m谩quinas de la Asociaci贸n quedaron fuera de los servicios de metrob煤s.
d) el demandante no registra integro de cotizaciones previsionales por los meses de abril y junio de 1997 y no consta que se encuentran pagadas las cotizaciones de salud.
e) el demandado no se present贸 a las licitaciones de los a帽os 1996 y 2002, de acuerdo a lo informado por la empresa Metro S.A., encontr谩ndose plenamente vigente en esos a帽os el contrato de trabajo del actor, habiendo sido contratado precisamente el a帽o 1996.
Tercero: Que sobre la base de tales antecedentes, los jueces del fondo concluyeron que no se dan los presupuestos establecidos para la existencia y procedencia de la causal invocada, por lo tanto, decidieron que el despido del trabajador fue injustificado, adem谩s, de no poner t茅rmino a la relaci贸n laboral para efectos remuneracionales y condenaron a la demandada al pago de las prestaciones que se especifican en lo dispositivo del presente fallo.
Cuarto: Que al respecto cabe precisar que, en fin, el recurrente s贸lo contrar铆a los hechos establecidos en la sentencia en cuesti贸n e intenta modificarlos, ya que argumenta que su parte acredit贸 los hechos fundantes de la causal de despido, basando sus reproches en la forma de apreciar la prueba rendida.
Quinto: Que as铆 desarrollado el recurso de nulidad importa traer a discusi贸n a esta sede la fijaci贸n de los hechos para los efectos de poner v谩lido t茅rmino al contrato de trabajo, cuesti贸n que se ubica dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que tal establecimiento acepte revisi贸n, en general, por este medio, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, salvo que en dicho establecimiento se hayan desatendido las reglas cient铆ficas, t茅cnicas, de la experiencia o simplemente l贸gicas, circunstancia que, en la especie, no se advierte ni ha sido as铆 denunciada por el recurrente.  

Sexto: Que resulta 煤til agregar que el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, utiliza las expresiones "cotizaciones previsionales" sin distinguir, de manera que en ellas deben entenderse incluidas no s贸lo las imposiciones realizadas en un r茅gimen previsional, sino tambi茅n los aportes a las entidades que se relacionan con la salud, en la medida en que los dineros que se destinan a esos fondos pertenecen al trabajador, sin que pueda admitirse una distracci贸n por parte del empleador y atendido adem谩s el destino que a ellos se dar谩 en el evento de que el dependiente vea afectada sus fuerzas laborales.
S茅ptimo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, s贸lo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y ser谩 desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 79, contra la sentencia de quince de abril del a帽o pasado, que se lee a fojas 75.


Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N潞 2.465-05.
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Jorge Medina C., y los Abogados integrantes Sr. Ricardo Peralta. Santiago y Roberto Jacob Ch. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil seis
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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