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lunes, 19 de marzo de 2007

Accidente por falta de mantención de maquinaria


Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de sus considerandos 4, 5, 6, 7, 8 y 12 (erroneamente indicado como 10), que se eliminan; y en el considerando 9, se sustituye la frase que se inicia con la expresion "por cuanto" y que termina con la palabra "denunciada", por otra que dice "atendido que la alegacion apunta a una discusion que ha de ser resuelta al decidir el fondo."
Y teniendo en su lugar y, ademas, presente:
1. Que al no estar discutido en autos, cabe dar por establecidos los hechos siguientes:
a) que con fecha 31 de julio de 2005, en horas de la mañana, el remontador denominado El Leon ubicado en el Centro de Ski El Colorado, de propiedad de Andacor S.A., sufrio un descarrilamiento que afecto a la silla colgante en que ascendia el querellante junto a dos menores de edad a los que entrenaba para una competencia de esqui prevista para ese dia.
b) que el descarrilamiento se produjo a consecuencia de fuertes vientos que provocaron que se desprendiera el cable de sus poleas sostenedoras, debiendo procederse a detener la operacion del sistema y a evacuar a las personas que se encontraban repartidas en las distintas sillas colgantes del andarivel.
b 2. Que la querellante ha atribuido el accidente a la infraccion en que habria incurrido la dueña del sistema de remontes del Centro de Esqui El Colorado, al faltar a su obligacion de entregar el servicio en perfectas condiciones de seguridad, contenida en los articulos 1", 12 y 15 de la Ordenanza de Seguridad para el uso de Remontes, de pistas de Esqui, de Snowboard y de Tubing en el Centro Cordillera de Lo Barnechea, aprobada por Decreto Secc. 1º Nº881 de 9 de junio de 2004 de la Municipalidad de Lo Barnechea. Hace consistir la infraccion en el hecho de no haber efectuado la querellada la mantencion necesaria del sistema de remonte El Leon " la que habria impedido el accidente - y en el hecho de haber permitido que, no obstante las condiciones climaticas observadas ese dia, continuara operando el remontador.
3. Que la mencionada Ordenanza municipal regula las condiciones de seguridad en que deben llevarse a cabo las actividades deportivas y de recreacion que se desarrollan en los Centros de Esqui de Farellones, La Parva, El Colorado y Valle Nevado, imponiendo la responsabilidad de la seguridad en las pistas de esqui, de snowboards, de tubing y en los remontes, a las sociedades explotadoras de tales remontes en los distintos centros de esqui (articulo 1"), lo que las obliga, entre otras cosas, a dotar y mantener en perfectas condiciones de operatividad los remontes que funcionan en las pistas de esqui, adoptando las medidas de seguridad que sean necesarias para ello (articulo 12 y 15).
4. Que con el merito de la prueba rendida en autos, apreciada en conformidad a las reglas de la sana critica, es posible dar por establecido que la querellada no dio cumplimiento a su obligacion de mantener los sistemas de remontes en perfectas condiciones de seguridad, ni tomo las precauciones que parecian necesarias para evitar el riesgo de accidentes. En efecto, si bien la querellada acompaño, a fojas 85, el informe presentado en la Municipalidad de Lo Barnechea el 11 de mayo de 2005, para dar cumplimiento a la certificacion anual de mantenimiento establecida en el articulo 15 de la Ordenanza, este resulta insuficiente para acreditar que efectivamente se hayan realizado los trabajos de mantencion necesarios para su buen funcionamiento, atendida la escueta reseña proporcionada sobre el andarivel El Leon, a  fojas 92 y " lo que es mas importante " por contraponerse a lo expuesto por Alcaman Limitada, representante en Chile de la empresa austriaca Doppelmayr, fabricante y proveedora de las sillas El Leon, a fojas 119.
En efecto, de acuerdo a la informacion entregada por Alcaman Ltda. " la que advierte que no puede pronunciarse sobre el estado actual de mantencion de dicho andarivel, ya que esta es efectuada por Andacor S.A. " los remontadores estan diseñados para soportar rafagas de viento de aproximadamente 180 km/hora, en estado estatico, es decir, fuera de operacion. Eso significa que estan preparados para soportar vientos de una intensidad superior a los que abatieron la zona afectada el dia del accidente. De lo anterior es posible concluir que, si el descarrilamiento del remontador se produjo a pesar de que el sistema esta dise"ado para soportar rafagas de viento superiores, es porque necesariamente el aparato no estaba en optimas condiciones, lo que implica que la falla se debio a la falta de una mantencion adecuada. La unica forma de controvertir la conclusion anterior, es aceptando que cuando ocurrio el descarrilamiento, el remontador no se encontraba detenido " ya que para que soporte las rafagas de 180 km/hr, la condicion puesta por el fabricante es que el sistema este "en estado estatico, es decir, fuera de operacion" " lo que ha sido reiteradamente negado por el querellado y, en todo caso, de haber ocurrido, habria significado una imprudencia manifiesta del operador, al accionar el sistema de remonte en las condiciones climaticas se"aladas.
5. Que asi las cosas, resulta acreditado que la querellada incumplio la obligacion de seguridad que le impone la Ordenanza municipal, al no haber dado la mantencion necesaria al remontador El Leon, ni tomado las precauciones que aconsejaban las condiciones climaticas. Se tiene para ello, ademas, en consideracion que, de acuerdo a la testimonial rendida por la querellante, el mal estado del tiempo obligo a suspender la competencia que estaba prevista para ese dia. En consecuencia, procede hacer lugar a la querella infraccional.
6. Que, en lo que respecta a la accion civil deducida por el querellante, este ha sostenido que producto del descarrilamiento del cable, la silla colgan te en que el ascendia con sus jovenes acompañantes, se desprendio violentamente, quedando a una distancia aproximada de un metro y medio de la nieve, golpeandose en a lo menos tres oportunidades con las barreras de madera que se encontraban justo debajo de la silla. Ante tal situacion y una vez cesados los movimientos de la silla, el querellante y los menores procedieron a bajarse de esta por sus propios medios. Producto de estos hechos, el querellante señala que resulto con lesiones en la cabeza " herida contusa en el cuero cabelludo " contractura cervical y contusion en ambas piernas, y sus esquies resultaron deteriorados.
7. Que para que proceda la responsabilidad civil que se imputa al querellado es menester examinar si concurren, en la especie, los presupuestos que obligarian al querellado a reparar los daños ocasionados al querellante, como consecuencia del accidente que se ha venido describiendo.
8. Que como ha quedado establecido en el considerando 5", la empresa explotadora de los remontes " querellada en estos autos " ha incumplido la obligacion que le impone la Ordenanza Municipal " Decreto secc. 1" N" 881 de la Municipalidad de Lo Barnechea " de mantener el sistema de remonte en perfectas condiciones de seguridad y de tomar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente (articulo 1", 12 y 15). Asi las cosas, la apreciacion de la culpa del infractor resulta innecesaria, toda vez que proviene de la violacion de una obligacion determinada por una ley o norma reglamentaria. Como enseña la doctrina clasica, "cuando asi ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitio las medidas de prudencia o precaucion que una u otro estimaron necesarias para evitar un da"o" (Alessandri, Responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno, pag. 174).
9. Que las lesiones sufridas por el querellante se encuentran acreditadas con los informes medicos que rolan a fojas 3, 17 y 18, y con las declaraciones de los testigos Luis Alberto Santa Cruz y Maria Viancos, que rolan a fojas 52 y ss. y en cuanto al daño en los esquies, este ha sido reconocido por la demandada a fojas 34.
10. Que la querellada ha cuestionado, sin embargo, la relacion de causalidad entre los mencionados perjuicios y el descarrilamiento del remontador, atribuyendole responsabilidad al propio querellante, al haber saltado de la silla sin esperar ser rescatado por los funcionarios de Andacor S.A., lo que constituiria una conducta antirreglamentaria, que contraviene lo dispuesto en el articulo 6" del Reglamento Interno del Centro de Esqui El Colorado y Farellones.
11. Que el articulo 6º antes citado prohibe al usuario abordar una silla, abandonarla, o saltar desde la que ocupe, en tiempos intermedios del trayecto, o imprimirle intencionadamente movimientos oscilatorios; prohibe, asimismo, levantar la barra de seguridad de la silla antes de llegar al punto de salida y en caso de detenerse el remonte, se"ala que el usuario debera permanecer en la silla, a la espera de las instrucciones del personal del Centro.
12. Que analizados los hechos segun la prueba recogida en autos, es posible concluir que la conducta del querellante no contraviene las normas reglamentarias antes citadas, toda vez que no es posible encuadrar la situacion a que se vio enfrentado el querellante, en ninguna de las hipotesis consultadas.
En efecto, la prohibicion de saltar de la silla o de abandonarla durante el trayecto, supone una situacion de normalidad en el desplazamiento del remonte, que se ve alterada por la conducta del usuario, lo que ciertamente no ocurreYen la especie. Tampoco le resulta aplicable la norma que le ordena esperar las instrucciones del personal del Centro, porque ello esta consultado para el caso que el remonte se detenga, no para el caso de que se desprenda del riel, con riesgo de que el usuario caiga de la silla. En tales circunstancias, no le era exigible al querellante que hubiera esperado un rescate, en especial si en aquella situacion de riesgo, el se encontraba con dos menores que estaban bajo su custodia, ante lo cualYes legitimo que intentara tomar alguna medida para salvar la situacion.
13. Que, por otra parte, la relacion de causalidad se produce cuando el hecho culpable o doloso es, efectivamente, la causa directa y necesaria del daño producido, es decir, cuando sin el este no se habria producido. En la especie, no parece posible concluir que sin el descarrilamiento " ocasionado, como se ha establecido, por la  culpa del querellado " se habrian producido los daños en la persona y bienes del querellante. Y no parece posible, porque si las cosas hubieran seguido su curso normal, el andarivel habria terminado llevando al querellante y a los menores a su destino final, donde habrian descendido en perfectas condiciones.
14. Que, asi las cosas, con el merito de la prueba reunida en autos, apreciada conforme a las reglas de la sana critica, la conviccion de estos sentenciadores es que la empresa Andacor S.A., es responsable de los daños ocasionados al querellante y en consecuencia, habra de repararlos en las condiciones que se estableceran.
15. Que el demandante ha solicitado se le indemnicen los daños ocasionados por tres conceptos: daño emergente, lucro cesante y daño moral. En cuanto al primero, de acuerdo a los antecedentes acompa"ados en autos de fojas 19 a 22, se encuentran acreditados los gastos medicos de primera atencion que debio cubrir el demandante, ascendentes a la suma de $ 103.339. En relacion a los daños ocasionados en los esquies, solo existe una fotocopia del presupuesto emitido por "NautiSport", a fojas 45, por un valor de $688.000, sin embargo, la suma ahi consignada es coincidente con el documento acompañado por la propia demandada a fojas 50, del cual se desprende que, efectivamente, hubo una negociacion previa entre las partes, en la cual se barajaron montos similares por este concepto, por lo que se accedera a ello. En cuanto al lucro cesante demandado, es menester consignar que este es un concepto que se refiere a la perdida de una ganancia esperada, por lo que resulta necesario acreditar las sumasYque, efectivamente, habria dejado de percibir el demandante como consecuencia del accidente. En la especie, consta del documento emitido por el medico de la Clinica Alemana, a fojas 18 que, segun el diagnostico medico legal, las lesiones ocasionadas son de caracter leve, de aquellas que generan una incapacidad de 0 a 7 dias. De acuerdo a lo señalado por el demandante, este debio guardar reposo por un lapso de 5 dias, lo que es avaluado en las negociaciones preliminares con el demandado - de las que da cuenta el documento de fojas 50 ya mencionado - en la suma de $500.000, lo que se considerara un monto estimativo probable, atendido que se le ha reconocido en aut os al demandante la calidad de entrenador de Ski y el hecho de que ejerce habitualmente ese oficio. En consecuencia, se dara lugar a la indemnizacion de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, por los montos señalados.
16. Que en lo tocante al daño moral, este es un concepto que se refiere a la lesion o menoscabo que el hecho dañoso puede ocasionar en un derecho o interes del que es titular la persona afectada y que se encuentra en la esfera extrapatrimonial del individuo. No por tener este caracter, sin embargo, queda el afectado liberado de rendir prueba para acreditarlo. En la especie, el actor fundamenta el daño moral en la pena, dolor o afliccion provocados por el accidente, a lo que agrega un estado de animo que con los dias se ha hecho vulnerable al mas minimo riesgo y la conmocion nerviosa producto del temor de que su conyuge tambien se pudiera ver expuesta a los mismos riesgos. Para acreditarlo, constan en el proceso, unicamente, la declaracion de la testigo Viancos, a fojas 54 y Grob a fojas 56, de las cuales se desprende que el actor efectivamente presentaba un estado de shock el dia del accidente, lo que hace plausible que, durante un tiempo, pueda haberse visto afectado su estado de animo o condicion nerviosa. No habiendo otros antecedentes que permitan ponderar los reales efectos provocados por el accidente y teniendo presente, ademas, que el actor es un profesional cuya actividad, como entrenador de Ski, supone una permanente exposicion al riesgo, estos sentenciadores estiman prudencialmente el da"o moral ocasionado en la suma de 200.000.
Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el articulo 27 del Decreto Secc. 1º Nº 881 de la Municipalidad de Lo Barnechea y los articulos 32 y siguientes de la ley 18.287, se revoca la sentencia de diez de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 121, en cuanto se decide lo siguiente:
a) se hace lugar a la denuncia de fojas 1 y a la querella infraccional de lo principal de fojas 5 y se condena a la empresa Andacor S.A. a pagar una multa a beneficio fiscal de 5 UTM.
b) b) se acoge la accion civil deducida en el primer otrosi de fojas 5 y se condena a la demandada a pagar a la demandante, por concepto de indemnizacion de perjuicios, una suma de un millon cuatrocientos noventa y un mil trescientos treinta y nueve pesos ($1.491.339.-), que corresponde a setecientos noventa y un mil trescientos treinta y nueve pesos ($791.339.-) por daño emergente; quinientos mil pesos ($ 500.000) por lucro cesante y doscientos mil pesos ($200.000.-) por daño moral, la que se pagara reajustada desde la fecha de la presente sentencia y devengara intereses corrientes desde que esta sentencia quede ejecutoriada, hasta su efectivo pago, con costas.
En lo demas, se confirma la sentencia apelada.

Registrese y devuelvase.


N" 2.317-2.006.-

Redaccion de la abogado integrante señora Muñoz.
 
Pronunciada por la Septima Sala de la I.Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Raul Hector Rocha Perez, el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y por la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sanchez
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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