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viernes, 16 de marzo de 2007

Lleno de fecha del cheque por su beneficiario


Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil seis.
 VISTOS:
 En estos autos Rol 4019 del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, doña Nancy Garrido Vergara demandó ejecutivamente a don Juan Ortiz González persiguiendo el pago de un cheque por $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos), girado con fecha 10 de septiembre de 2004 y que no fue pagado por cuenta cerrada, estando oportunamente protestado.
 La parte demandada se opuso a la ejecución invocando las excepciones de falsedad del título, pago parcial de la deuda y concesión de prórrogas o esperas contempladas en los números 6, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundó la primera de las excepciones en la circunstancia de que el cheque fue entregado en garantía del pago de un préstamo que le otorgó la actora y sin fecha, la que fue incorporada arbitrariamente por la ejecutante, lo que hace que el título sea falso al haberse alterado su contenido. En cuanto la segunda excepción señala que ha pagado dieciséis cuotas del préstamo otorgado lo que totaliza $2.400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos) suma que al menos cubre el capital prestado; en cuanto a la tercera excepción, alega que la ejecutante le había otorgado una prórroga para el pago del saldo adeudado del préstamo. La ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones por no ser efectivos sus fundamentos.
 Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 34, su juez titular rechazó todas las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelada por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 46, la revocó en la parte que desestima la excepción de falsedad del título, declarando en su lugar que se acoge dicha excepción y se rechaza la demanda ejecutiva. Tuvo para ello en consideración "en síntesis- que al haberse alterado una de las menciones esenciales del cheque, como es la data de su expedición, hace que éste sea falso. En su contra, la ejecutante deduce el recurso de casación en el fondo de fojas 49.
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que la recurrente afirma que la sentencia de segundo grado se equivoca cuando considera que la fecha es una mención esencial del cheque, por cuanto si bien el artículo 13 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques indica que éste deberá expresar "el lugar y fecha de la expedición", existen razones de texto expreso para sostener que no obstante, si es expedido sin fecha, es válido, no siendo en consecuencia, dicha indicación, una mención esencial.
Expresa que el artículo 22 inciso 5º de la mencionada ley señala, al referirse al delito de giro doloso de cheque, que "no servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición". Consecuente con lo anterior es que igualmente resulta válido el cobro ejecutivo del cheque, puesto que la ejecutante lo que hizo fue fechar el cheque para efectos de proceder a su cobro. Es por tal razón que igualmente se han infringido los artículos 1444 del Código Civil en relación con el Nº6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y 434 Nº4 del mismo texto legal.
En último término expresa que se infringieron los artículos 10 y 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por errónea aplicación al considerar que un cheque sin fecha se encuentra desnaturalizado, no correspondiendo a la definición del mismo, siendo que la misma ley señala lo contrario en el artículo 22; por lo demás, el artículo 11 de la ley 18.092, aplicable en la especie por expresa remisión del artículo 11 de la ley del ramo, otorga la facultad al portador de un cheque para llenar la fecha.
 SEGUNDO: Que en el fundamento sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se ha establecido que la acción ejecutiva del demandante se funda en un cheque por la suma de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos), que fue girado y firmado por el ejecutado don Juan Ortiz González en garantía del pago de un préstamo y sin la fecha de expedición del mismo, la cual fue puesta por la demandante quien lo presentó a cobro siendo finalmente protestado por cuenta cerrada.
 TERCERO: Que si bien es efectivo que el artículo 13 de la Ley de Cheques establece como mención esencial del cheque la fecha de su expedición, de suerte que, si se gira un documento de esta naturaleza sin consignar la fecha, no vale como una orden al Banco librado de pagar los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente, no lo es menos que, el artículo 11 de la Ley 18.092 -aplicable al cheque por expresa disposición del artículo 11 de la Ley de Cheques- faculta al tenedor legítimo del documento para incorporar en él las menciones que se indican en el artículo 2 de la misma Ley 18.092, entre las que se encuentra la fecha; de esta manera tal actuación realizada por su legítimo tenedor no conlleva la falsedad de un título si, como acontece en la especie, no se ha acreditado ni alegado que el beneficiario del cheque se hubiera apartado de las instrucciones que haya recibido de los obligados a su pago.
La conclusión anterior se ve reforzada por lo expresado en el inciso quinto del artículo 22 del D.F.L. 707 de 1982, que señala que "no servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición", que precisamente se refiere al caso en que el cheque es girado sin fecha y luego esta es estampada por el beneficiario antes del cobro del documento.
 CUARTO: Que existiendo los errores de derecho anotados en el motivo anterior, e influyendo ello en lo dispositivo de la sentencia, el recurso de nulidad impetrado será acogido.
 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 49, por el abogado Marcelo Díaz Sanhueza en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fs. 46, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
 Redacción a cargo de la Ministro Sra. Herreros
   Regístrese. r  Rol Nº 2711-05.
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 VISTOS:
Se confirma la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 34.
 Regístrese y devuélvase con sus agregados.
 Redacción a cargo de la Ministro Sra. Herreros
 Rol Nº 2711-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
  
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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