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lunes, 5 de marzo de 2007

Acreditación de facturas fidedignas


Santiago, doce de diciembre de dos mil seis.
 
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que, tal como lo sostuvo el fallo impugnado, la sociedad reclamante, cuyo giro es el transporte terrestre internacional, ha demostrado que los camiones placa patente DX-3463 y DX-3464 pertenecían en el año 1996 a Corp Leasing S.A., como consta de los certificados de fojas 7 y 8.
2°) Que el propio informe del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 57, señala que la reclamante, en los meses de febrero a abril de 1996, prestó servicios de fletes a la empresa Incopesa Limitada, con giro de ingeniería y construcción, la cual tenía un contrato con la Compañía Minera Deyton para la expansión de pilas de Lixiviación de la Mina de Andacollo, perteneciente a la señala compañía minera. Los servicios de fletes consistían -señala el fiscalizador- en el transporte de líquidos y otros materiales dentro del recinto minero. Añade este informe que para realizar estos fletes la reclamante argumenta que utilizó camiones de su propiedad y dos camiones del proveedor César Flores y Cía. Limitada, patentes DX-3464 y DX-3463, "los cuales ni siquiera serían de propiedad de César Flores y Cía. Ltda. puesto que pertenecerían a Corp Leasing y Forum Leasing, respectivamente".
3°) Que, empero, en cuanto a la conclusión del informe del fiscalizador, con los documentos de fojas 80, 81, 97 y 112 se hace completa prueba para demostrar que tales camiones fueron entregados en arriendo por Corp Leasing S.A. a la empresa César Flores y Compañía Limitada. Desde luego, el último documento mencionado, el de fojas 112, constituye prueba suficiente de ello, pues se trata de uno suscrito por el Gerente de Finanzas de Corp Leasing S.A. que expone que efectivamente tales móviles fueron dados en arriendo a César Flores y Cía. Ltda. entre el 3 de julio de 1992 y el 25 de julio de 1998, de suerte que parece a esta Corte que está completamente demostrada la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, esto es, el arriendo de estos mismos dos camiones por parte de César Flores y Cía. Ltda. (que a su vez los detentaba a título de leasing, esto es, como arrendataria) a Transportes Simunovic Limitada.
4°) Que, en consecuencia, no tiene aplicación a la especie lo dispuesto en el N° 5° del artículo 23 del D. L. 825 (Ley de IVA), pues está referido a los casos de impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de IVA, ninguno de los cuales constituye el de autos, pues las facturas que en copia se agregaron a fojas 43 y 44 son fidedignas, no son falsas, cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y el emisor es contribuyente de este impuesto.
5°) Que, por lo demás, resulta plausible la explicación del reclamante acerca de la razón de hacerse el pago al proveedor en dinero efectivo, a saber, que se trataba de sumas de dinero de poca envergadura, realizándose los fletes en la cordillera, al interior de Andacollo, debiendo viajar un empleado de la firma periódicamente con dinero efectivo para pagar al subcontratista (César Flores y Cía. Ltda.) y a los choferes de la propia empresa.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 143 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dos, escrita de fojas 173 a 175, y se hace lugar al reclamo de fojas 1, dejándose sin efecto las liquidaciones números 1.279 a 1.283 de 7 de octubre de 1998.

Acordada desechada que fuera la indicación previa del Abogado Integrante señor Mauriz, en orden a proceder de oficio e invalidar la sentencia de primera instancia y todo lo obrado, por haberse dictado aquella y tramitado el proceso por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos distinto del Director Regional respectivo, care ciendo aquél de la necesaria jurisdicción para ello.

Redacción del Ministro señor Mera.


Regístrese y devuélvase.

N° 8896-2002.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada, además, por el Ministro don Omar Astudillo Contreras y por el Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich
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Bernardita Vidal Zijl


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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