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lunes, 5 de marzo de 2007

Cláusula aceleración y protesto de pagaré


Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:
En estos autos ejecutivos rol 2527-99 del 18 Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Sud Americano con Gallo Varela, Cecilia, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil, escrita de fs. 30 a 34, el juez titular de dicho tribunal rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y ordenó seguir con la ejecución. Apelada dicha resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de ocho de noviembre de dos mil dos, que se lee de fs. 63 a 63 vta., la confirmó. En contra de esta sentencia, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para resolver el recurso interpuesto deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) el Banco Sud Americano (hoy Scotiabank), el 28 de mayo de 1999, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Cecilia Gallo Varela por $2.078.391, acción que le fue notificada a la demandada el 6 de abril de 2000. Expresa el Banco que el 13 de marzo de 1998 la ejecutada suscribió un pagaré por la suma de $2.120.000 que devengaría un interés del 2% mensual, ascendiendo el total adeudado a $2.994.264, suma que se pagaría en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $83.174, venciendo la primera el 10 de abril de 1998. Se estipuló en el pagaré una cláusula de aceleración en los siguientes términos En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas antes indicadas, la obligación se considerará como plazo vencido (sic) haciéndose de inmediato exigible el total adeudado. Termina el banco señalando que la demandada no pagó la cuota de junio de 1998 y las siguientes; b) dicho pagaré fue protestado por falta de pago, por la suma total adeudada, esto es, $2.078.391, el 31 de julio de 1998; c) la demandada opuso a la ejecución la excepción del N17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, la que funda en que, de acuerdo con los términos imperativos de la cláusula de aceleración, al quedar en mora su parte el 10 de junio de 1998, desde ese momento la obligación se hizo exigible y, en consecuencia, al notificarse la demanda el 6 de abril de 2000, había transcurrido con creces el plazo de un año de que trata el artículo 98 de la ley 18.092; y d) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, desestimó la referida excepción.
SEGUNDO: Que los jueces del fondo, para rechazar la excepción del N17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada, han razonado en orden a que la voz considerará que emplea la cláusula de aceleración, transcrita en la letra a) del motivo anterior, no significa que se haya establecido en términos imperativos para el acreedor ya que si así fuere no tendrían sentido los fonemas o más cuotas que emplea la misma cláusula, de suerte que, en concepto de los referidos sentenciadores, mientras esté pendiente el pago de la última cuota no puede el deudor invocar la prescripción.
TERCERO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
CUARTO: Que, en la especie, no se cumple con este requisito toda vez que el fallo de primer grado, que rechazó la excepción opuesta, confirmado sin modificaciones por la sentencia de la Corte de Apelaciones, no hace consideración alguna respecto al hecho que el Banco, al protestar el pagaré el 31 de julio de 1998 por la suma adeudada, esto es, $2.078.391, necesariamente aceleró el crédito o, dicho de otro modo, produjo la caducidad anticipada del plazo. Desde luego, para estos efectos resulta indiferente si la cláusula de aceleración, antes transcrita, está redactada en términos imperativos o facultativos pues lo cierto es que el hecho del protesto importa una aceleración del crédito en la data indicada y, por consiguiente, al notificarse la demanda el 6 de abril de 2000, había transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la ley 18.092.
QUINTO: Que la omisión anotada, esto es, el no hacerse cargo del hecho de haberse protestado el pagaré el 31 de julio de 1998 por no pago de la suma de $2.078.391, constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida.
SEXTO: Que debe dejarse constancia que no se invitó al abogado de la recurrente, único que concurrió a estrados, a alegar sobre este vicio por cuanto fue advertido por esta Corte en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dos, escrita de fs. 63 a 63 vta., la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación. Atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 65.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García.

Regístrese.
Rol Nº 363-03.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo
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Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
De la sentencia en alzada se reproduce su parte expositiva y sus considerandos primero, segundo y tercero. Se eliminan todos sus otros fundamentos y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.-Que carece de importancia determinar si la cláusula de aceleración transcrita en la letra a) del razonamiento primero del fallo de casación que antecede, está redactada en términos facultativos o imperativos pues lo cierto es que, como consta del pagaré acompañado a los autos, éste fue protestado por no pago por la suma de $2.078.391, el 31 de julio de 1998, de suerte tal que dicho protesto constituye, inequívocamente, una manifestación de voluntad del Banco en orden a hacer caducar anticipadamente el plazo de vencimiento del documento.
2.-Que, en consecuencia, habiéndose hecho exigible la obligación el 31 de julio de 1998, al protestar el Banco el pagaré por el total de la suma insoluta, esto es, $2.078.391, acelerando el crédito, la acción ejecutiva, de acuerdo con el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma ley, prescribía el 31 de julio de 1999, de modo que al notificarse la demanda el 6 de abril de 2000, la obligación se había extinguido por este medio, lo que fuera alegado por la deudora.
3.-Que, por lo anterior, la excepción opuesta será acogida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil, escrita de fs. 30 a 34, y en su lugar se resuelve que se acoge, con costas, la excepción del N 17del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada en lo principal de su presentación de fs. 13. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García.

Regístrese y devuélvase con su agregado. N363-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firman el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Marcela Urrutia Cornejo
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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