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lunes, 12 de marzo de 2007

Importancia de la anotación en el Repertorio del Conservador


Puerto Montt, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente. Primero: Que se apela de la sentencia dictada en estos autos que rechaza la demanda de fojas 5, acoge la prescripción adquisitiva del dominio alegada por la vía de la excepción por el demandado y anula la inscripción de dominio de fojas 315 Nº 317 del año 1997 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén y parcialmente en la parte que dice relación con las acciones y derechos de la sucesión de doña Leonor Velásquez Cárcamo que lleva la inscripción de fojas 280 Nº 331 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, del año 1997. se solicita sea revocada dicha sentencia y se declare que no procede la nulidad de oficio, se rechace la prescripción adquisitiva alegada como excepción y se haga lugar a la demanda de fojas 5.
Segundo: Que existen dos inscripciones de dominio aparentemente vigentes a favor de dos personas distintas y que recaen sobre un mismo inmueble por lo que en la demanda se solicita se declare que el título traslaticio de dominio del demandante don Rolando Eugenio Soto Schlie surte sus efectos a contar de la fecha de su anotación en el Repertorio Nº 603 de fecha 3 de julio de 1997 inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén a fojas 315 Nº 317 del año 2000 por sentencia de 15 de julio de 1999, dictada en el Rol 1897 del Juzgado de Chaitén, sobre solicitud de inscripción, solicitante Rolando Soto Schlie y que debe permanecer y prevalecer sobre la inscripción de fojas 280 N° 331 del mismo Registro y Conservador del año 1997 en favor de Ramón Vera Osses, la que debe ser cancelada, con costas. Tercero: Que según consta de la causa Rol 1897 ya mencionada, con fecha 3 de julio de 1997 se anota en el Repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén con el Nº 603, su solicitud de inscribir en el Registro de Propiedad, escritura pública de Cesión de Derechos de Dominio suscrita por Ernesto Vera Velásquez y Rolando Eugenio Soto Schlie. No se accede a dicha inscripción por cuanto en los derechos del causante Manuel Antonio Vera Obando existía un error en los datos de la inscripción especial de herencia y además porque en lo referente a los derechos hereditarios de doña Leonor Velásquez Cárcamo no existía inscripción especial de herencia. Cuarto: Que el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dispone que las anotaciones en el Repertorio caducarán a los dos meses de su fecha, si no se convirtieren en inscripción. De ello se desprende que la anotación de Soto Schlie efectuada el 3 de julio de 1997 caducaba el 3 de septiembre de 1997. Quinto: Que estando vigente el plazo de caducidad de la anotación de Soto Schlie, se anota en el repertorio con el Nº 607 solicitud de inscripción de Ramón Vera Osses con fecha 7 de julio de 1997 la que se rechaza momentáneamente por no haber acreditado el pago del impuesto territorial. Corregido este defecto, se inscribe la Cesión de los mismos Derechos a favor de Ramón Vera Osses, también derivados de Ernesto Vera Velásquez con fecha 8 de julio de 1997 a fojas 280 Nº 331 de 1997 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén Sexto: Que, a su vez el señor Soto Schlie corrige los datos de la inscripción especial de herencia del causante Manuel Vera Ovando y acredita el pago del impuesto territorial con fecha 17 de julio de 1997 dentro del plazo de caducidad de la anotación 603. Acude al Conservador de Bienes Raíces de Chaitén quien se niega a inscribir aduciendo que esos mismos derechos ya habían sido inscritos por Ramón Vera Osses a fojas 280 Nº 331, de 1997, del Registro de Propiedad de ese Conservador. Séptimo: Que el artículo 16 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establece que la anotación presuntiva se convertirá en inscripción, cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción, de lo que se desprende que cuando Soto Schlie corrigió la fecha de la inscripción especial de herencia y acreditó el pago del impuesto territorial, la anotación Nº 603 de 3 de julio de 1997 en el Repertorio debió convertirse en inscripción desde esa misma fecha, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Reglamento. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia unánime, la anotación más antigua en el Repertorio prevalece sobre la más reciente, por lo que la anotación de Soto Schlie de 3 de julio de 1997 que lleva el Nº 603 debe prevalecer sobre aquella de Ramón Vera Osses Nº 607 de 7 de julio de 1997, y, subsanado el defecto de que adolecía la primera anotación dentro del plazo de caducidad, debe convertirse en inscripción, la que surte sus efectos desde el 3 de julio de 1997 en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dándose cumplimiento así a lo ordenado en la sentencia dictada en causa Rol 1897 de fecha 15 de julio de 1999 a fojas 51 y siguientes, en cuanto ordena que la Conservadora de Bienes Raíces de Chaitén deberá proceder a inscribir la Cesión de derechos hereditarios suscrita entre Ernesto Vera Velásquez y Rolando Eugenio Soto Schlie. Octavo: Que, habiendo la sentencia dictada en el Rol 1897, ordenado inscribir a favor de Rolando Soto Schlie, mantenido sin embargo vigente la inscripción a favor de Ramón Vera Osses, atendidas las precedentes reflexiones, deberá ser cancelada, dándose lugar a la demanda interpuesta. Que, atendido que en el Rol señalado se hizo parte don Ramón Vera Osses de la solicitud de don Rolando Soto Schlie, ha de considerarse que el primero tomó el debido conocimiento que exige el artículo 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Noveno: Que a mayor abundamiento, el artículo 1817 del Código Civil dispone que si alguien vende una misma cosa a dos personas distintas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá. En la especie el demandante adquirió la posesión con fecha 3 de julio de 1997, esto es, la fecha en que se procedió a la anotación en el repertorio y a la que por ficción legal se retrotrae la inscripción en el Registro de Propiedad. Por lo expuesto, es irrelevante lo alegado por el demandado en forma subsidiaria al contestar la demanda, en cuanto a que la anotación en el Repertorio Nº 603 de 3 de julio de 1997 solo se convirtió en inscripción en el año 2000, ya que por la ficción establecida en el artículo 17 del reglamento citado, se entiende que la inscripción se realizó en la fecha de la anotación en el Repertorio. Décimo: Que en lo que se refiere a la adquisición del dominio alegada por el demandado por la vía de la prescripción opuesta como excepción, debe tenerse presente que aún cuando se ha resuelto de manera diversa, la generalidad de la jurisprudencia ha estimado y resuelto que la prescripción adquisitiva solo puede ser alegada como acción, y, si lo quiere hacer el demandado, deberá hacerlo por la vía de la reconvención y siempre como acción.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1698, 1817 del Código Civil; 114, 15 , 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de 23 de noviembre de 2005 y en su lugar se declara :
I.  Que el título traslaticio de dominio en virtud del cual el demandante Soto Schlie adquirió derechos cuotativos derivados del causante Manuel Antonio Vera Ovando es preferente respecto del título invocado por el demandado Ramón Vera Osses, respecto de los mismos derechos que recaen sobre un predio rural ubicado en la Comuna de Chaitén de 186,40 hectáreas según plano X-5-481-SR, denominada Hijuela 50, inscrita antes a fs 27 vta, N° 15 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén del año 1989. II.  Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces , la inscripción que rola a favor de Rolando Soto Schlie a fojas 315 Nº 317 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, del año 1997 surte sus efectos a contar del día de su anotación en el Repertorio Nº 603, de 3 de julio de 1997. III.  Que habiendo obtenido el demandante la inscripción del título con anterioridad a la del demandado, y en virtud de la preferencia legal, se ordena la cancelación de la inscripción de fojas 280 Nº 331 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, correspondiente al año 1997, en favor de Ramón Vera Osses. IV.  Cada parte pagará sus costas y por mitad las comunes.
Regístrese y devuélvase
Redacción de la Presidenta doña Sylvia Aguayo Vicencio.
Pronunciada por los Ministros doña Sylvia Aguayo Vicencio, doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito.
Rol Nº 317-2006

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt