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lunes, 12 de marzo de 2007

Cuestionada existencia de c. laboral solo desde fallo cabe sanci贸n art. 162 C.Tr.



Santiago, doce de octubre de dos mil seis.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N潞 5.894-01, do帽a Mar铆a Luz del Carmen Zalazar Ram铆rez demanda a la empresa Bata Chile S.A., representada por don Marcelo Villagr谩n Bravo, a fin que se declare la nulidad de su despido y se ordene su reincorporaci贸n con el pago de todas las remuneraciones devengadas durante el tiempo de la separaci贸n. En subsidio, ante la negativa a reincorporar o se convalide el despido, se declare 茅ste incausado y se condene a la empleadora al pago de las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y al entero de las cotizaciones previsionales adeudadas, todo con costas.
En la contestaci贸n a la demanda, se opuso la excepci贸n de incompetencia absoluta y se solicit贸 su rechazo, con costas, sosteniendo que no existi贸 relaci贸n laboral con la demandante, sino una prestaci贸n de servicios a honorarios.
En sentencia de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 173, el tribunal de primer grado, rechaz贸 la excepci贸n de incompetencia y acogi贸 la demanda principal, declarando que la relaci贸n contractual que existi贸 entre demandante y demandada, desde el 2 de octubre de 1987 hasta el 27 de octubre de 2001, constituy贸 un contrato de trabajo y que en su terminaci贸n, por voluntad unilateral de la empleadora, no se ha invocado causal legal, por lo que la empresa Bata Chile S.A., deber谩 pagar indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s el recargo del 20%, compensaci贸n de feriados legales, m谩s reajustes e intereses, desestimando lo dem谩s pedido, con costas.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la v铆a de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia de v eintiocho de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 255, lo confirma con declaraci贸n de que, adem谩s, la demandada debe enterar las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido y pagar compensaci贸n de feriado proporcional y las remuneraciones y dem谩s prestaciones reconocidas durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y su convalidaci贸n. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la v铆a de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 255, lo confirma con declaraci贸n de que, adem谩s, la demandada debe enterar las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido y pagar compensaci贸n de feriado proporcional y las remuneraciones y dem谩s prestaciones reconocidas durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y su convalidaci贸n. Uno de los miembros del tribunal realiza una prevenci贸n.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo por medio del cual se confirme el de primer grado.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los art铆culos 3潞 de la Ley N潞 17.322 y 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo. Argumenta que el art铆culo 3潞 citado presume de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales, por el solo hecho de haberse pagado las remuneraciones al trabajador, siendo de cargo del empleador, si se hubieren omitido los descuentos, el pago de las cantidades adeudadas. Agrega que esa norma no es aplicable al caso de autos, porque la relaci贸n existente entre las partes fue establecida s贸lo en la sentencia de primer grado y la referida disposici贸n se contiene en un cuerpo legal que regula el procedimiento ejecutivo especial para que las Instituciones de Previsi贸n cobren judicialmente las cotizaciones adeudadas por los empleadores y fue concebida para el caso de que pagadas las remuneraciones y efectuado el descuento, no se pag贸 la cotizaci贸n, es decir, el procedimiento pretende facilitar el cobro de las imposiciones.
En relaci贸n con el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, el recurrente, en s铆ntesis, expresa que establece una sanci贸n ante el incumplimiento del empleador, de manera que, como en el caso la existencia de la relaci贸n laboral se declara en la sentencia, s贸lo desde que 茅sta queda ejecutoriada ser谩n exigibles las cotizaciones y no es posible aplicar la sanci贸n a su parte.
Finalmente, describe la influencia que, en su concepto, habr铆an tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen:
a) la demandante prest贸 servicios profesionales de Asistente Social a la demandada, desde el 2 de octubre de 1987 hasta el 27 de octubre de 2001, fecha en que tal vinculaci贸n termin贸 por la voluntad de la demandada, que remunera esos servicios con una cantidad fija mensual y que al t茅rmino del contrato ascend铆a a $480.000.-.
 b) la demandante prest贸 servicios a la demandada sin que existiera relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia entre los a帽os 1986 y 1987.
 c) los servicios prestados entre el 2 de octubre de 1987 y el 27 de octubre de 2001 fueron remunerados, previa emisi贸n por la actora de boletas de honorarios.
 d) el 2 de octubre de 1987 las partes celebraron un contrato de prestaci贸n de servicios en el que se deja expresa constancia que era de la esencia del mismo que no implicaba v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia y que los ejecutar铆a sin fiscalizaci贸n directa superior inmediata por tiempo indefinido, contrato al que cualquiera de las partes pod铆a poner t茅rmino, con aviso dado con 30 d铆as de anticipaci贸n. Tal instrumento no fue presentado a la litis, pero algunas de sus cl谩usulas aparecen confesadas por la actora.
 e) la demandante deb铆a concurrir a diversos locales de propiedad de la demandada, quien le proporcion贸 una oficina amoblada y un tel茅fono a su costa, donde atend铆a las consultas que hac铆an los trabajadores de la empresa demandada, deb铆a emitir los informes sociales solicitados, realizar visitas domiciliarias, ten铆a injerencia en el otorgamiento de diversos beneficios, actuaba ante las Cajas de Compensaci贸n, Isapres y Mutuales, asist铆a a los funerales, ten铆a a su cargo efectuar cursos de perfeccionamiento, la entrega de juguetes, de uniformes, labores que no deb铆an ejecutarse en un horario r铆gido, pero dentro de la empresa, con media jornada, de lo que se colige, que ten铆a obligaci贸n de asistencia.
 f) las cotizaciones previsionales y de salud no se encontraban pagadas al momento del despido y de hecho jam谩s se pagaron.
 g) la demandada no aleg贸 la concurrencia de ninguna de las causales por las cuales puede extinguirse un contrato de trabajo, pero dio aviso de su t茅rmino con la debida anticipaci贸n.
Tercero: Que conforme con los hechos narrados en el motivo que precede, los jueces del grado, aplicando el art铆culo 8潞 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que entre las partes existi贸 relaci贸n de naturaleza laboral y, en consecuencia, accedieron a la demanda intentada en estos autos, en la forma ya detallada, dando lugar, seg煤n se consign贸, a condenar al demandado a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones reconocidas durante el per铆odo comprendido entre el despido y la convalidaci贸n del mismo.
Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia de autos radica en determinar si el demandado, respecto de quien se ha declarado la existencia de relaci贸n laboral con el demandante en la sentencia dictada en estos autos, debe o no ser sancionado en la forma establecida en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, es decir, con el pago de "las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.".
Quinto: Que de acuerdo con lo que ya se ha establecido en la materia por este Tribunal, atendidas las finalidades perseguidas por esta normativa, de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales, la omisi贸n del env铆o o comunicaci贸n al dependiente acerca del estado de sus cotizaciones previsionales al momento del despido, no acarrea la aplicaci贸n del inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, sino que s贸lo puede dar lugar a sanciones de 铆ndole administrativa y no a la ineficacia de la desvinculaci贸n. En consecuencia, no resulta necesario detenerse mayormente en ese aspecto espec铆fico en el an谩lisis del contenido de la Ley N潞 19.631.
Sexto: Que, por el contrario, cabe entrar a analizar, con motivo del recurso que se examina, la procedencia o improcedencia de aplicar la sanci贸n cuestionada trat谩ndose de una relaci贸n cuya naturaleza de laboral ha sido declarada por medio de la sentencia de segunda instancia impugnada por esta v铆a de casaci贸n. Al respecto, esta Corte reiteradamente ha decidido que habi茅ndose reconocido la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, s贸lo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos de las trabajadoras en calidad de tales desde la 茅poca de su dictaci贸n y posterior ejecutoria, de manera que los derechos como dependientes se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de esa 茅poca. Por este motivo, no ha podido estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora exist铆a un arrendamiento de los servicios de la actora.
S茅ptimo: Que para precisar el alcance y fundamento de la anterior conclusi贸n, interesante resulta seguir a Piero Calamandrei, quien en sus "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Ediciones Jur铆dicas Europa-Am茅rica, Buenos Aires, 1962, Tomo I) se帽ala que para clasificar las providencias jurisdiccionales son diversos los criterios que se utilizan, entre ellos, el relativo al contenido, esto es, "seg煤n los efectos que las mismas producen sobre el derecho sustancial". Desde tal punto de vista, el citado autor distingue entre las "providencias de cognici贸n (o declarativas en sentido lato)" y "providencias de ejecuci贸n forzada (o ejecutivas)". En las de cognici贸n, destaca como elemento "primero e indefectible" "la declaraci贸n de certeza, esto es, la declaraci贸n de que un concreto hecho espec铆fico est谩 regulado por un cierto precepto jur铆dico individualizado, declaraci贸n que el juez proyecta en el pasado". Agrega el tratadista que, sin embargo, no siempre esa declaraci贸n de certeza basta para agotar el contenido de la providencia de cognici贸n, sino que pueden presentarse otros efectos posteriores, "referidos no ya al pasado, sino al porvenir" y, conforme a ellos, "las providencias de cognici贸n se pueden clasificar en tres tipos: a) de declaraci贸n de mera certeza; b) constitutivas; c) de condena.
Octavo: Que conforme a la antedicha clasificaci贸n no es posible afirmar que las sentencias pueden ser de naturaleza radicalmente declarativa o absolutamente constitutiva, pues, como lo sostiene el autor consultado, todas tienen un elemento en com煤n, cual es la declaraci贸n de certeza, que se realiza primeramente. Por lo tanto, perfectamente puede hablarse de sentencias propiamente declarativas (o "declarativas en sentido estricto") y de aqu茅llas en que "a la declaraci贸n de certeza que se refiere al pasado se acompa帽a un cambio jur铆dico que se refiere al futuro. El juez no se limita a aplicar, como ya existente en el pasado, un precepto individualizado que ordena la actuaci贸n de un cierto cambio jur铆dico relativo al concreto hecho espec铆fico, sino que en el mismo momento, en ejecuci贸n de la norma cuya certeza se ha declarado, act煤a para el futuro el cambio solicitado". "Se puede decir que en estas providencias constitutivas se encuentran fusionados, en un acto formalmente 煤nico, dos momentos funcionalmente diversos, esto es, la declaraci贸n de certeza del precepto que ordena la modificaci贸n y la ejecuci贸n de esa modificaci贸n".
Noveno: Que a esta clase de sentencias, cuyo contenido es, a la vez, declarativo y constitutivo, pertenece la resoluci贸n que establece que entre los litigantes se ha presentado una relaci贸n de naturaleza laboral. Porque, en primer lugar, constatada la existencia de ciertos hechos ya ocurridos, en general, prestaci贸n de servicios personal, pago de remuneraci贸n fija y peri贸dica y subordinaci贸n y dependencia, ellos se encuadran en un determinado precepto jur铆dico, en este caso, el art铆culo 8潞 del C贸digo del Trabajo, con su reenv铆o al art铆culo 7潞 del mismo texto legal. En seguida, hecha esta declaraci贸n de certeza, ella es acompa帽ada, en el mismo acto jurisdiccional, de efectos ulteriores, entre los cuales se halla en la especie, la existencia de un despido incausado por parte del empleador, con la subsecuente condena al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n, el que es efecto de la precisa declaraci贸n de certeza contenida en la sentencia que resuelve la litis.
D茅cimo: Que, en esta l铆nea de deducciones, es posible afirmar que la Ley N潞 19.631, de 28 de septiembre de 1999, crea un efecto -sanci贸n- inmediato derivado del hecho del despido realizado por el dador de trabajo en las condiciones previstas en esa ley, cual es, mantener el pago de remuneraciones por parte del empleador al trabajador por determinado lapso posterior al despido. Tal efecto ha tenido por premisa la declaraci贸n de certeza contenida en la sentencia, es decir, la existencia de la relaci贸n laboral en los t茅rminos del art铆culo 8潞 del C贸digo del Trabajo y ha sido esa declaraci贸n la que ha hecho nacer los derechos como tal del trabajador reclamante en el aspecto de que se trata. En otros t茅rminos, esa resoluci贸n contiene, adem谩s de la declaraci贸n de certeza, "la constituci贸n del cambio jur铆dico  (Ob. citada, Tomo I, p谩g. 214) el que se relaciona en la especie con la sanci贸n pecuniaria prevista en la citada Ley N潞 19.631, la cual, por consiguiente, no puede ser aplicada en la situaci贸n descrita, ya que la sanci贸n que ella establece, necesita de un empleador moroso en el integro de las cotizaciones previsionales, es decir, requiere de una omisi贸n en ese deber, la cual si bien ha podido producirse, su consecuencia de derecho, debe ser considerada como "plus" de la sentencia dictada en estos autos, o sea, como efecto adicional de la declaraci贸n de certeza, de suerte que los derechos como dependiente en el sentido en discusi贸n, se han perfeccionado jur铆dicamente a partir de la 茅poca de dictaci贸n y posterior ejecutoria de la sentencia, en la medida que a trav茅s del ejercicio de esos derechos se ha pretendido la aplicaci贸n de una sanci贸n.
U
nd茅cimo:
Que a los anteriores raciocinios cabe agregar que la punici贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, encuentra su fundamento basal en el hecho de que quien ha asumido el rol de empleador, ha realizado los descuentos -o se presume que as铆 ha procedido por el hecho de haber pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracci贸n de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no concurren en el presente caso.

Duod茅cimo: Que, por 煤ltimo, debe considerarse la aplicaci贸n del principio de la buena fe que no puede ignorarse en cuanto en la especie se trata de una vinculaci贸n pactada en t茅rminos civiles, consentida como tal por las partes y sostenida por m谩s de catorce a帽os y en la cual una de ellas defini贸 su posici贸n jur铆dica, la que ahora discute y rechaza, no obstante su inactividad para objetarla en el lapso indicado y los beneficios que ella le report贸, especialmente desde el punto de vista tributario y los que ahora obtiene, entre otros, el pago de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo servido y de una de las indemnizaciones inherentes a la declaraci贸n de injustificado del despido, con su respectivo incremento.
Decimotercero: Que, de acuerdo a lo razonado, efectivamente en la sentencia impugnada se ha quebrantado el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones reconocidas desde la fecha del despido hasta su convalidaci贸n, ya que dicha condena es improcedente, trat谩ndose de una relaci贸n laboral cuya existencia se reconoce en la sentencia dictada en los autos.
Decimocuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casaci贸n en el fondo resulta procedente en el sentido expuesto, ya que la vulneraci贸n anotada influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a una condena indebida, sin que sea necesario el examen de los otros errores de derecho denunciados en la presentaci贸n que se analiza.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 259, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 255, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.

Reg铆strese.
Rol N潞 984-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro

____________________________________________________________________________________

Santiago, doce de octubre de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de las expresiones "el feriado proporcional, por resultar inferior a un mes, no corresponde indemnizarlo" contenidas en el fundamento decimoquinto y del motivo decimosexto, que se eliminan.
Asimismo, se tienen en consideraci贸n los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del fallo de veintiocho de enero del a帽o pasado, que figura a fojas 255, no afectados por la sentencia de nulidad que antecede.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo y duod茅cimo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
Segundo: Que no obstante que la actora solicita la condena establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, ella es improcedente, desde que, la existencia de la relaci贸n laboral s贸lo se ha de clarado en esta sentencia, de manera que procede acoger las alegaciones de la demandada en tal sentido, no as铆 en lo referente al pago de las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido, seg煤n lo que se dice en el fundamento tercero reproducido de la sentencia anulada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 173 y siguientes, s贸lo en cuanto por su decisi贸n V se desestima la demanda en todo lo dem谩s y, en su lugar, se declara que la demandada queda, adem谩s, condenada a:

a) al entero, en las instituciones correspondientes, de las cotizaciones previsionales y de salud que correspondan a la actora por todo el tiempo servido, para lo cual deber谩 ofici谩rseles en la etapa procesal pertinente, a objeto de que procedan como en derecho corresponda para tales efectos.
 b) al pago de $23.333.-, por concepto de compensaci贸n de feriado proporcional, con los reajustes previstos en el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Rol N潞 984-05.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro

--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt


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