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miércoles, 21 de marzo de 2007

Indemnización de perjuicios - Incumplimiento de contrato


Santiago, diecinueve de junio de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N" 1639-96, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario sobre indemnizacion de perjuicios, caratulados Alfa Ltda. con Essal Sociedad Anonima, la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintitres de julio de dos mil tres, escrita a fojas 277, acogio, con costas, la demanda y declaro que la demandada incurrio en incumplimiento del contrato de autos y en consecuencia la condena al pago de $23.425.134, mas intereses corrientes, contados a partir de la fecha de la notificacion de la demanda. El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y una Sala de La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, lo revoco parcialmente y en definitiva determino que la suma final por la que se hace lugar a la demanda es por la cantidad de $13.249.298 que ESSAL debe pagar a la sociedad demandante cuyos derechos litigiosos han sido cedidos a la Sociedad Inmobiliaria Collico Limitada, con mas los intereses que se devenguen en la forma dispuesta por el fallo en alzada. En contra del fallo de segundo grado, la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. interpuso recurso de casacion en el fondo. Se ordeno traer los autos en relacion.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que explica de la siguiente forma: a) Infraccion a los articulos 1448 y 1545 del Codigo Civil. Estas normas fueron transgredidas en la sentencia atacada, ya que la Empresa de Servicios sanitarios demandada acredito haber obrado en calidad de tercero ajeno al contrato suscrito entre el Ministe riode Obras Publicas y la sociedad demandante. Esta circunstancia, agrega, fue reconocida por el fallo de primer grado al referirse a la existencia y vigencia del mandato otorgado por el Ministerio de Obras Publicas y se"alar que este al contratar con la sociedad Constructora Alfa lo hizo en calidad de mandatario del MOP, atendido el convenio mandato suscrito anteriormente, que se encuentra acompa"ado a fojas 5 de estos autos. Luego, a su entender, solo resultaron obligados por el contrato de adjudicacion de 17 de noviembre de 1994 la Sociedad Constructora Alfa Ltda. y el MOP quien comparecio para estos efectos representado legal y validamente por ESSAL S.A.. Tan cierto es lo aseverado que, hasta la fecha de la interposicion de la demanda el actor siempre se entendio directamente con el Ministerio de Obras Publicas a traves de los servicios respectivos, lo que igualmente se encuentra acreditado en autos. De lo dicho, arguye que, los derechos y obligaciones adquiridas por las partes al celebrar el contrato de adjudicacion no son ni pueden ser oponibles a Essal S.A. como erradamente establecio la sentencia de primera instancia confirmada por la de segundo grado. Essal no fue parte en la relacion contractual invocada como fundamento para accionar, y consecuentemente los efectos e implicancias del vinculo juridico que se otorgaron las partes solo obligaron a estas, sin que pueda afectar a un tercero conforme a lo dispuesto en el articulo 1545 del Codigo Civil. Por lo dicho, agrega, la sentencia impugnada incurrio en la vulneracion de las normas citadas, ya que acogio parcialmente la demanda no obstante haber tenido por establecido que la celebracion y adjudicacion del contrato efectuada el 17 de noviembre de 1994 produciria efectos respecto de Essal y no respecto del Ministerio de Obras Publicas; b) Infraccion respecto de normas aplicables al mandato contenidas en el Codigo Civil y en normas sanitarias especiales. Es un hecho de la causa que entre Essal S.A. y el MOP existio un contrato de mandato de 7 de noviembre de 1994. En virtud de dicho mandato el referido Ministerio confio a la demandada, debidamente facultado por el articulo 16 de la ley N"18.287, la realizacion de una serie de labores o trabajos para los cuales el mandatario debia actuar por cuenta o en representacion de su mandante. La sente ncia de primer grado asi lo establece, y en numerosos pasajes se reconoce de manera expresa que era precisamente el MOP quien perseguia la ejecucion de las obras adjudicadas a la actora. Sin perjuicio de ello, el fallo contraviene flagrantemente los articulos 1448, 2116 y 2151 del Codigo Civil puesto que no se puede por un lado reconocer la existencia y validez de un contrato de mandato entre el MOP y Essal S.A. para luego concluir, en consideracion precisamente a este reconocimiento, que el mandatario habia contratado a nombre propio con la demandante. Dicha conclusion, estima el recurrente, simplemente significa desconocer las normas legales citadas y el merito de los antecedentes de autos. Por otra parte, el fallo impugnado al condenar a la empresa demandada a pagar una serie de prestaciones por concepto de indemnizacion de perjuicios, vulnero el principio general de irresponsabilidad del mandatario contemplado en el articulo 2154 del Codigo Civil, toda vez que en el caso de autos no se configuraba ninguna de las causales de excepción consideradas, esto es, que no se le haya dado al tercero suficiente conocimiento de los poderes o que se haya obligado el mandatario personalmente. Por lo expuesto, las flagrantes infracciones al sistema juridico denunciadas por medio de este arbitrio, consistirian simplemente en que la sentencia casada concluyo, contra toda logica y merito del proceso, que Essal S.A. habria actuado a su nombre, y no en calidad de mandatario del MOP, al contratar con la actora. Al no aplicar adecuadamente las normas se"alada, el fallo vulnero los efectos juridicos que de ellos necesariamente emanaban. Finalmente sostiene el recurrente que la infraccion a la legislacion se produjo por no haberse declarado inoponible la accion deducida contra su parte, atendida su falta de legitimacion pasiva para ser objeto de la accion interpuesta;
SEGUNDO: Que, para la resolucion del asunto sometido a decision de esta Corte, util resulta tener presente los hechos sentados por los jueces del fondo:
a) con fecha 7 de noviembre de 1994, entre la Direccion Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Publicas, y la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., se celebro un mandato de ejecucion a suma alzada, para la construccion de instalacion de Servicios de Agua Potable Rural Mai colpue. En virtud de este mandato y segun reza su clausula tercera, el mandatario procederia, previa licitacion, a la adjudicacion y celebracion de los contratos correspondientes para la ejecucion de los estudios y obras encomendadas. El mandatario de acuerdo a su clausula quinta podia efectuar modificaciones a los contratos de Estudios y Obras, previa aprobacion del mandante (considerando noveno letra a) del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia);
b) que el mandato fue aprobado por resolucion del Director General de Obras Publicas, con fecha 20 de diciembre de 1994, habiendose tomado razon de el con fecha 26 de diciembre de 1994 (letra b) del mismo considerando y fallo referido precedentemente);
c) que tanto este mandato como aprobacion, se fundamentan en el articulo 19 de la ley N" 18.267 de 1983, que permite a las instituciones del sector publico encomendar a los organismos tecnicos del estado, por medio de un mandato completo, la licitacion, la adjudicacion, celebracion de los contratos y la ejecucion de estudios, proyectos, construccion y conservacion de las obras (letra c) del considerando y fallo citado);
d) que previa licitacion, mediante resolución 262 de 17 de noviembre de 1994, la mandataria ESSAL S.A., adjudico a la demandante la ejecucion de la obra instalacion de Servicios de Agua Potable Rural de Maicolpue Bahia Mansa, ascendiendo el monto total de lo contratado a la suma de $201.966.466 (letra e) del considerando y fallo citado);
e) que entre el demandante y demandada, se celebro una modificación de contrato, con fecha 21 de agosto de 1995, en la que se aumento el plazo convenido originalmente a 90 dias y se pactan las indemnizaciones a las que tiene derecho la contratista (letra f) del considerando y fallo citado);
f) que entre el demandante y demandado existio un vinculo contractual en virtud del cual, la actora asumio la obligacion de realizar la obra cuya ejecucion se perseguia por el Ministerio de Obras Publicas al otorgar el mandato a la empresa sanitaria demandada, quien segun rezan los terminos del mandato, el reglamento de contratos de obras publicas, aplicable plenamente en la especie, atendidas las caracteristicas de lo pactado, impone tambien a la demandada determinadas obligaciones, como son la de entreg arel trazado y la de obtener los permisos para construir de parte de los propietarios de los terrenos que se veran afectados por la construccion de la obra, asi como la de hacerse cargo de las expropiaciones (considerando decimo del fallo citado);
g) que la demandada en cumplimiento del mandato que existio entre ella y el Ministerio de Obras Publicas, contrato a nombre propio con la demandante, contrayendo ella misma determinadas obligaciones que no dependian de la voluntad del mandante (fundamento undecimo del fallo citado);
h) que el demandado no ha acreditado haber cumplido las obligaciones que imponia el contrato (considerando decimo tercero del mismo fallo);
i) que existiendo incumplimiento del contrato se deben indemnizar los perjuicios irrogados al demandante, los que se presumen por el incumplimiento (fundamento decimo quinto del fallo citado);
TERCERO: Que las infracciones denunciadas por la sociedad recurrente, intentan desvirtuar los supuestos facticos asentados por aquellos, esto es, que existio vinculo contractual entre la actora y la sociedad demandada, que esta ultima actuo a nombre propio, por lo que la accion intentada le es oponible; que en virtud de dicho vinculo contractual la demandada debia cumplir determinadas obligaciones, lo que no hizo; que el incumplimiento ocasiono perjuicios a la actora que deben ser indemnizados, hechos que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujecion al merito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretacion y aplicacion de normas atinentes al caso y sin infraccion de leyes reguladoras de la prueba, no siendo posible, en consecuencia, impugnarlos por la via de la nulidad que se revisa;
CUARTO: Que, de acuerdo a lo se"alado precedentemente, habiendo quedado establecido como un hecho de la causa que la Empresa Essal S.A. actuo a nombre propio con la actora, y de conformidad a la norma que contiene el articulo 2151 del Código Civil que reza: El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto del terceros al mandante., se ha comprometido personalmente, luego no ha obligado frente a terceros al Ministerio de Obras Publicas. En este sentido el profesor don David Stitchkin Branover en su obra El Mandato Civil, tercera edicion, pagina 369, ha se"alado El articulo 2151 establece que si el mandatario contrata en su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante. Y el articulo 255 del Codigo de Comercio insiste en esta idea prescribiendo que el comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con el, aun cuando el comitente se halle presente a la celebracion del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que este ha sido ejecutado por su cuenta. En otros terminos, el mandatario que contrata en su propio nombre no actua en representacion del mandante, no se aplica el articulo 1448 del Codigo Civil y los contratos que celebra tienen fuerza de ley para las partes contratantes que son el mandatario y el tercero. Asi se ha fallado.;
QUINTO: Que consecuentemente los errores de derecho denunciados no se han producido, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado;
Y visto, ademas, lo dispuesto en los articulos 764, 766 y 767 del Codigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casacion en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Cardenas Garcia, en representacion de Essal S.A., en lo principal de fojas 337, en contra de la sentencia definitiva de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 326. Registrese y devuelvase con sus agregados.
Redaccion a cargo del Ministro (S) Sr. Torres.
Rol N" 2311-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodriguez A., Sergio Mu"oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V. No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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