Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 14 de marzo de 2007

Interrupción del plazo de prescripción de acción hipotecaria


Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
 VISTOS:
 En este juicio ejecutivo Rol Nº 40.246 del Segundo Juzgado Civil de Coquimbo, el Banco del Desarrollo solicitó desposeer a la Sociedad Constructora Inmobiliaria y de Servicios Generales Sermen Ltda, actual propietaria de seis inmuebles hipotecados en garantía de las deudas de don Juan Carlos General Torrejón, contendidas en 10 pagarés que invoca como títulos de la presente ejecución y que se encuentran impagos.
 Por sentencia de tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 49, su juez titular rechazó las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personería o representación de quien comparece en su nombre, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, la de falsedad del título y pago de la deuda. A continuación, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, únicamente respecto de los pagarés por $10.000.000 suscrito el 31 de mayo de 2002 y por $40.000.000 el 6 de diciembre de 2002, rechazando la misma excepción en relación con los restantes ocho pagarés, ordenando seguir adelante con el desposeimiento en lo que dice relación con la deuda contenida en los mismos.
 Apelada por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó, por fallo de veinticinco de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 79 vuelta. En su contra, la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que corre a fojas 80
 Se trajeron los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 2514, 2516 y 2518 del Código Civil en relación con los artículos 2103 y 2519 del mismo texto legal y artículo 100 de la Ley 18.092, al haber sido interpretadas erróneamente por el sentenciador.
Expresa que los títulos que sirven a la presente ejecución de desposeimiento consisten en 10 pagarés firmados por el deudor directo don Juan Carlos General Torrejón, en contra de quien se siguió juicio ejecutivo en los autos Rol Nº 41.035 del Segundo Juzgado Civil de Coquimbo caratulados "Banco del Desarrollo con General", donde el deudor personal fue notificado de la demanda ejecutiva el 26 de marzo de 2004, habiéndose deducido excepciones, todas las cuales fueron rechazadas por sentencia firmaey ejecutoriada. A fin de garantizar el fiel, exacto e íntegro cumplimiento de las obligaciones emanadas de los pagarés mencionados, el deudor General Torrejón junto con doña María Elizabeh Acuña García constituyeron hipotecas sobre 6 inmuebles, todos actualmente inscritos a nombre de la Sociedad Constructora, Inmobiliaria y de Servicios Generales Sermen Ltda.
Sostiene que, si bien la regla general es que el plazo de prescripción de las acciones comienza a correr desde el día que la obligación se hace exigible, no lo es menos que dicho plazo puede ser objeto de interrupciones civiles o naturales, siendo un caso de interrupción civil el hecho de existir los juicios ejecutivos incoados contra el deudor directo ya referido, los que han interrumpido el plazo de prescripción, conforme al artículo 2518 del Código Civil. Agrega que igualmente, resulta aplicable el artículo 2516 del Código Civil que dispone que "la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación principal a la que acceden".
 De lo anterior, el recurrente concluye que se ha producido la interrupción civil de todos y cada uno de los pagarés que sirven a la presente ejecución al haber sido notificada la demanda seguida en contra del deudor directo en la fecha señalada, por lo cual ninguno de los pagarés materia de este juicio de desposeimiento se encuentra prescrito.  
 SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes:
a) Que a fojas 1 don Francisco Javier Appelgren Balbontín, en representación del Banco del Desarrollo, deduce acción ejecutiva de desposeimiento en contra de la Sociedad Constructora Inmobiliaria y de Servicios Generales Sermen Ltda. la que funda en que don Juan Carlos General Torrejón suscribió en su favor 10 pagarés "que individualiza- ninguno de los cuales pagó a su vencimiento. Agregó que los créditos mencionados estaban garantizados con hipotecas respecto de seis inmuebles, siendo la demandada su actual poseedora inscrita.
b) La ejecutada de autos, en lo que interesa al recurso de casación en estudio, alegó la prescripción de todos los pagarés, señalando que fue requerida transcurrido más de un año de la época del protesto de cada uno de ellos. Por su parte, el ejecutante se opuso a la excepción alegando que se siguió un juicio ejecutivo en los autos Rol Nº 41.035 del Segundo Juzgado Civil de Coquimbo en contra del deudor personal don Juan Carlos General Torrejón, donde fue notificado de la demanda ejecutiva el 26 de marzo de 2004, habiéndose producido la interrupción de la prescripción.
c) El juez de primer grado acogió la excepción de prescripción respecto de dos de los pagarés invocados, argumentando que no puede entenderse interrumpida la prescripción por la existencia de la causa Rol 41.035 seguida en contra de don Juan Carlos General Torrejón, por cuanto toda interrupción de la prescripción es de efectos relativos por así disponerlo el artículo 2519 del Código Civil y, además, porque en el caso de la prescripción de las acciones cambiarias el artículo 100 de la ley 18.092 establece expresamente que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de letra "pagaré. Tales argumentos fueron reproducidos por los jueces de segundo grado.
TERCERO: Que para resolver adecuadamente la controversia planteada en la litis es requisito indispensable examinar previamente las instituciones y normas que al decir del recurrente se aplicaron erróneamente por los sentenciadores en la resolución que se impugna. En dicho contexto cabe señalar que cuando la hipoteca sobre un inmueble garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, como ocurre en la especie, el acreedor hipotecario cuenta con dos acciones, la acción personal que emana del vínculo jurídico que ha dado origen a la obligación que está garantizada con la hipoteca, y la acción real que nace de esta última, denominada acción hipotecaria, como así lo establecen los artículos 2424 y 2425 del Código Civil. La primera se entabla en contra del deudor personal que contrajo la obligación para cuya seguridad se constituyó la hipoteca y está regida por las normas propias del acto jurídico que originó esa obligación. La acción hipotecaria, en cambio, se dirige contra quien es el tercer poseedor de la finca hipotecada. Esta acción se encuentra sometida a las normas especiales del derecho hipotecario y constituye el medio que la ley otorga al acreedor de la obligación caucionada para hacer efectivo el derecho de persecución que le otorga la hipoteca conforme al artículo 2428 inciso 1º del Código Civil. Es, además, a diferencia de la anterior, una acción real porque emana de un derecho de la misma naturaleza.
En consecuencia, al tercer poseedor no se lo persigue porque sea deudor personal de la obligación garantizada, sino por encontrarse en su poder el inmueble hipotecado que está respondiendo del cumplimiento de esa obligación.
CUARTO: Que en el presente caso, quien tiene la calidad de deudor personal de la obligación garantizada con la hipoteca es don Juan Carlos General Torrejón. Sin embargo, la Sociedad Constructora Inmobiliaria y Servicios Generales Sermen Ltda. es un tercero extraño al vínculo jurídico que origina las obligaciones garantizadas, esto es, a los pagarés, pues no los firmó ni se obligó como suscriptora, endosante, avalista ni en ninguna otra forma, al pago de su valor; no tiene por tanto la calidad de deudora personal y por lo mismo no se ha podido ejercer en su contra la acción que persigue el cobro de las obligacines principales caucionadas, sino sólo aquellas provenientes de las obligaciones hipotecarias accesorias. En suma, la sociedad demandada no es obligada cambiaria y no cabe por ende aplicar a su respecto ninguna de las disposiciones contempladas en la Ley 18.092, cuyo ámbito de aplicación está limitado a los obligados cambiarios, salvo en cuanto puedan incidir en sus obligaciones accesorias.
QUINTO: Que ahora bien, en lo referente a la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o de desposeimiento que se discute, es menester tener en cuenta como se ha dicho, que esta acción pertenece a la categoría de obligaciones accesorias o reales, esto es, a las que proc eden de los contratos accesorios a uno principal, al cual garantizan, como la prenda y la hipoteca. Su objeto es el de perseguir la cosa hipotecada sea quien fuere el que la posea, de modo que es la cosa y no su dueño la que está respondiendo de la deuda.
En ese mismo orden de ideas, es conveniente recalcar que del carácter accesorio que tiene la hipoteca se deriva que la acción hipotecaria que de ella se genera no puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que garantiza. Es lo que, en plena concordancia con las normas establecidas en los artículos 46, 1442 y 2434 inciso 1º del Código Civil, dispone imperativamente el artículo 2516: "la acción hipotecaria, y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden".
SEXTO: Que, por consiguiente, la acción hipotecaria no se extingue por prescripción separada o independiente de la obligación del deudor personal; es la prescripción extintiva de ésta última la que produce el efecto de extinguir la acción hipotecaria. El citado artículo 2516 del Código Civil es al respecto muy claro cuando no establece un plazo propio de prescripción para la acción hipotecaria, sino que en forma imperativa dispone que prescribe junto con la obligación a que accede, vale decir, subordina su prescripción a la de la obligación garantizada.
SEPTIMO: Que establecido lo anterior, esto es, que la acción hipotecaria no prescribe en forma independiente, resulta indiscutible que, en todos los casos en que la prescripción de la acción personal, sea ejecutiva u ordinaria, emanada de la obligación garantizada con la hipoteca, haya sido interrumpida civilmente por la demanda entablada por el acreedor en contra el deudor personal -como ocurre en la especie- posee el doble efecto de detener el curso de la prescripción y de hacer perder todo el tiempo transcurrido; además, hace que el crédito o acreencia se mantenga vigente y que lo mismo ocurra con la acción hipotecaria, cuya prescripción está subordinada a la de aquél.
OCTAVO: Que la interrupción de la prescripción que opera en contra del deudor personal impide que prescriba la acción hipotecaria, pero no porque esa interrupción se haga extensiva o se comunique al tercer poseedor, sino que en razón de que el oportuno ejercicio de la acción personal en contra del deudor mantiene la plena vigencia de la obligación a que accede la hipoteca y subsistiendo esta obligación, no puede prescribir la acción hipotecaria. De consiguiente, la demanda ejecutiva de cobro de pagarés entablada en contra del deudor personal que ha interrumpido la prescripción a su respecto, al producir el efecto de mantener subsistente el crédito impide toda posible prescripción de la acción hipotecaria. Por dicho motivo el tercer poseedor contra el cual se ejerce la acción hipotecaria o de desposeimiento, sea esta ejecutiva u ordinaria, no puede alegar la prescripción en su favor si la obligación garantizada con la hipoteca no ha prescrito, como acontece en autos. Además, por no ser el tercer poseedor ni deudor personal ni codeudor de la obligación no se le puede aplicar el artículo 2519 del Código Civil. Por otra parte, por no tener la calidad de obligado cambiario le es inaplicable directamente la norma contenida en los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092.
NOVENO: Que, tal como lo establece el fallo atacado, habiendo vencido los pagarés que motivan el recurso de casación en el fondo los días 31 de mayo y 5 de junio del año 2003, se notificó y requirió de pago al deudor personal don Juan Carlos General Torrejón con fecha 26 de marzo de 2004, es decir, pendiente el plazo de prescripción de un año que establece a su respecto el artículo 98 de la Ley 18.092. En consecuencia, ese modo de extinguir se interrumpió civilmente y por tanto la acción cambiaria deducida en contra del obligado directo y principal se encontraba vigente al notificarse la gestión previa a la demanda ejecutiva de desposeimiento, a la Sociedad Constructora Inmobiliaria y de Servicios Generales Sermen Ltda. el 11 de junio de 2004, destinada a perseguir la obligación hipotecaria y accesoria en esta última.
DECIMO: Que no habiendo prescrito la obligación del deudor personal caucionada con la hipoteca, el derecho para perseguir la finca hipotecada mediante el ejercicio de la acción de desposeimiento que otorga la hipoteca al acreedor hipotecario, se ha mantenido en todo momento expedito para él, por lo que carece de fundamento la excepción de prescripción opuesta por el tercer poseedor para tratar de enervar la acción deducida en su contra.
UNDECIMO: Que al haber decidido los sentenciadores que se encontraba prescrita la acción que emanaba de los pagarés signados con los Nºs 274032 y 730-3902467-2, cuya fechas de vencimiento eran el 31 de mayo de 2003 y 5 de junio de 2003, respectivamente, no obstante encontrarse vigente la acción personal, se ha vulnerado lo que dispone el artículo 2516 del Código Civil que explica que la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, de modo tal que está vigente la hipoteca según lo dispone el artículo 2434 del Código Civil y por consiguiente lo está la acción hipotecaria que emana de ella. También la sentencia que se revisa ha infringido el artículo 2519 del Código Civil y los artículos 98 y 100 de la ley 18.092, al aplicarlos indebidamente al caso, suponiendo que la tercera poseedora es codeudora, en circunstancias que ella no está obligada a la solución del pagaré, sino que resulta afectada sólo en razón de ser poseedora actual de los inmuebles hipotecados.
DUODECIMO: Que las infracciones ya analizadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, porque han privado al ejecutante de su acción de desposeimiento respecto de dos pagarés vigentes y exigibles y dicha circunstancia hace plenamente procedente acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por dicha parte.
DECIMO TERCERO: Que, atendido lo resuelto, se estima innecesario pronunciarse sobre otros vicios o infracciones alegados por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por don Claudio Morgado Rojas, en representación del Banco del Desarrollo, en lo principal del escrito de fojas 80, declarándose nula la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 79 vta. y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Regístrese.
Rol Nº 2584-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurri do a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
_______________________________________________________________________________________________________

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil seis.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de sus fundamentos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan, y teniendo, además, en cuenta lo expresado en los considerandos Tercero a Décimo del fallo de casación que antecede, se declara que se revoca la sentencia de tres de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 49, en la parte que acoge la excepción de prescripción respecto de los pagarés Nºs 274032 y 730-3902467-2 y niega lugar a la demanda ejecutiva de desposeimiento respecto de la deuda que en dichos pagarés se indica, como asimismo en aquella parte que condena en costas al actor, resolviéndose, en su lugar, que se rechaza aquella excepción, acogiéndose la demanda de fojas 1, en todas sus partes, con costas.
Se confirma, en lo demás apelado, la antedicha sentencia.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez.
Rol Nº 2584-05.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario