Enlace a Perplexity Deep Research
馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones:
1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com
mi茅rcoles, 14 de marzo de 2007
Responsabilidad de banco por pago de cheques
Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N潞 974-1994, seguidos ante el Vig茅simo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados "Instituto de Normalizaci贸n Previsional con Banco Santander Chile", su jueza titular, por sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 435, acogi贸 la demanda ordenando al demandado pagar las cantidades que en ella se se帽alan. Apelado por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 907, la confirm贸.
En contra del fallo de segundo grado, la demandada interpuso el recurso de casaci贸n en el fondo que se lee a fojas 908.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente se帽ala que el fallo de segundo grado comete los siguientes errores de derecho, los que para efectos de su exposici贸n los divide en los siguientes cap铆tulos:
a) No haber dado aplicaci贸n al art铆culo 4 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques, cuyo texto refundido est谩 fijado por D.F.L. N° 707, en relaci贸n a los art铆culos 19, 20, 22, 24, 1444, 1445, 2545, 1479 y 1487 del C贸digo Civil y 612 y 613 del C贸digo de Comercio, aplicables en raz贸n de lo previsto en el art铆culo 9 de la Ley de Cuentas Corrientes.
Expresa que el art铆culo 1545 del C贸digo Civil consagra el principio denominado "pacta sunt servanda" conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes. En el caso de autos, la informaci贸n instant谩nea y la cartola diaria convenida en el contrato denominado por las partes "De servicio de cuentas corrientes y pagos masivos de beneficios" sustituyen cualquier otra comunicaci贸n, lo cual es leg铆timo y vinculante, porque las partes tienen la facultad para pactarlo y porque este convenio accede en beneficio del cuentacorrentista, puesto que le permite acceder a una informaci贸n inmediata respecto del manejo de sus recursos; es as铆 como el INP tom贸 Expresa que el art铆culo 1545 del C贸digo Civil consagra el principio denominado "pacta sunt servanda" conforme al cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes. En el caso de autos, la informaci贸n instant谩nea y la cartola diaria convenida en el contrato denominado por las partes "De servicio de cuentas corrient es y pagos masivos de beneficios" sustituyen cualquier otra comunicaci贸n, lo cual es leg铆timo y vinculante, porque las partes tienen la facultad para pactarlo y porque este convenio accede en beneficio del cuentacorrentista, puesto que le permite acceder a una informaci贸n inmediata respecto del manejo de sus recursos; es as铆 como el INP tom贸 cada d铆a cabal y pleno conocimiento de las operaciones que se cursaban en sus cuentas corrientes.
Agrega que el art铆culo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes establece un plazo de caducidad de 30 d铆as, a partir de la fecha en que correos certifique la carta que contenga los saldos de cuentas del cliente y, como entre las partes esta carta fue sustituida por una informaci贸n computacional instant谩nea y una cartola diaria que se entreg贸 cada d铆a al INP, solo se puede concluir que a la fecha en que 茅ste formul贸 objeci贸n a los saldos, se hab铆a extinguido su derecho a reclamar por haber transcurrido el mencionado plazo, el que por ser un plazo de caducidad, opera de pleno derecho.
b) No haber dado aplicaci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 16 y 17 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques, no obstante el hecho de encontrarse establecidos los supuestos de hecho en que descansan estas normas, todo ello en relaci贸n a los art铆culos 44, 47, 1547, 19, 10, 22 y 24 del C贸digo Civil.
Se帽ala que el contrato que ligaba a las partes, es principal, bilateral, de car谩cter comercial, que accede en beneficio de ambos contratantes, en consecuencia, ambas partes responden de culpa leve en los t茅rminos definidos en el art铆culo 44 inciso 3° del C贸digo Civil. Es as铆 como trat谩ndose de un cheque falsificado, fue el legislador quien determin贸 cuando es responsable de su pago el librado (Banco) y cuando, el librador (INP). Al efecto el art铆culo 16 estatuy贸 tres casos en que el Banco librado responde por el pago de un cheque falsificado: 1° Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librador para su cotejo; 2° Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y 3° Si el cheque no es de la serie entregada al librador. Asimismo el art铆culo 17 dispone que "El librador es responsable si su firma es falsificado en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme".
Sostiene el recurrente que ambos art铆culos contienen una presunci贸n de derecho y ninguna de las tres situaciones se configura en autos. De esta manera, la sentencia impone responsabilidad al librado en circunstancias de que la ley le exime de ella. En efecto, en varios considerandos del fallo de primer grado se expresa que los cheques falsificados son de similares caracter铆sticas a los de uso habitual, que a simple vista s贸lo se advierten leves diferencias.
El recurrente expresa que las firmas de los cheques falsificados que pag贸 su representado no estaban visiblemente disconformes con las dejadas por el librador para su cotejo, que no ten铆an raspaduras o enmendaduras y que correspond铆an a la serie entregada por el banco al librado, En consecuencia, reconociendo la sentencia la ausencia de los tres presupuestos consagrados en la ley para establecer una presunci贸n de derecho que impone responsabilidad al banco librado, la misma sentencia, sin embargo, dejando de aplicar el art铆culo 16 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, falla contra texto expreso de ley.
c) Infracci贸n de los art铆culos 1560, 1564 inciso tercero, y 1568 del C贸digo Civil, los art铆culos 4 y 6 del C贸digo de Comercio, el art铆culo 31 de la Ley 18.092 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, al fundar la responsabilidad del banco librado en el uso del llamado "cheque mandato" que corresponde a una pr谩ctica generalizada en el giro bancario y exigir que al momento de la presentaci贸n del cheque para extender un vale vista, deba verificarse la identidad de la persona que lo presenta f铆sicamente.
Sostiene que la sentencia se ocupa de analizar la forma en que cheques fueron presentados al banco para los efectos de requerir un vale vista a nombre de un tercero. No se trat贸 entonces de la presentaci贸n de los cheques para su cobro, sino para ser substituidos por un documento emanado del banco a favor de una persona determinada, de lo cual, el recurrente concluye que el fallo se aparta de las normas sobre responsabilidad del librado o el librador respecto de un cheque falsificado o adulterado e incursiona en otros antecedentes para fundar la responsabilidad del demandado.
Sobre el particular, manifiesta que la sentencia dej贸 sentado, como un hecho inamovible, que en 43 oportunidades el INP emple贸 el sistema de "cheque mandato" (girado por 茅l y endosado por 'e9l para los efectos de requerir un vale vista a favor de un tercero). De este hecho se desprenden dos conclusiones: por un lado, que la ejecuci贸n pr谩ctica del contrato permit铆a operar de la manera que se procedi贸 por mutuo acuerdo entre las partes; y, por otro, que en las pr谩cticas bancarias es usual y generalizado este tipo de actos. A partir de ello, el recurrente concluye que la intenci贸n de las partes ha quedado establecida por la aplicaci贸n pr谩ctica que ellas han dado al contrato y por la costumbre y a ella debi贸 sujetarse la decisi贸n de los sentenciadores.
Agrega que la sentencia tambi茅n invoca el art铆culo 31 de la Ley 18.092 la que no es aplicable al presente caso, ya que ella ordena verificar la identidad de la persona que la presenta (la letra de cambio) a cobro, y los cheques falsificados no fueron presentados para el cobro, sino para ser sustituidos por otro documento emanado del Banco (vale vista) constitutivo de un t铆tulo de cr茅dito en favor de un tercero, dejando de aplicar el art铆culo 27 de la Ley de Cheques que s贸lo exige la cancelaci贸n de un cheque que estuviere extendido al portador.
d) Infracci贸n del art铆culo 1489 en relaci贸n con los art铆culos 1545, 1555, 1556, 1557, 1877, 1878 y 1879 del C贸digo Civil, al hacer lugar a una demanda indemnizatoria en sede contractual, en circunstancias que no se demand贸 ni el cumplimiento forzoso ni la resoluci贸n del contrato, no obstante estar pendiente el v铆nculo contractual al momento de dirigirse la acci贸n en contra de su representado.
Expresa que la acci贸n deducida es dependiente y s贸lo existe como consecuencia de un incumplimiento contractual, lo cual da lugar a la llamada "acci贸n resolutoria t谩cita" expresada en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil. De lo anterior, se sigue que el derecho a demandar perjuicios est谩 condicionado al cumplimiento forzoso o a la resoluci贸n del contrato, que no tiene vida propia e independiente y que est谩 subordinado a la declaraci贸n judicial que ordena cumplirlo o resolverlo.
Indica que basta leer la demanda intentada para comprobar que el actor no solicit贸 el cumplimiento ni la resoluci贸n del contrato que ligaba a las partes, a煤n cuando durante el desarrollo del juicio se discuti贸 latamente si el banco y el INP hab铆an cumplido el contrato, todo ello al margen de lo previsto en la ley y particularmente en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil. En el caso de autos se ha interpuesto y aceptado por los sentenciadores una acci贸n que nace de la resoluci贸n de un contrato o de su cumplimiento forzoso, pe Indica que basta leer la demanda intentada para comprobar que el actor no solicit贸 el cumplimiento ni la resoluci贸n del contrato que ligaba a las partes, a煤n cuando durante el desarrollo del juicio se discuti贸 latamente si el banco y el INP hab铆an cumplido el contrato, todo ello al margen de lo previsto en la ley y particularmente en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil. En el caso de autos se ha interpuesto y aceptado por los sentenciadores una acci贸n que nace de la resoluci贸n de un contrato o de su cumplimiento forzoso, pero sin que este antecedente previo se haya constituido como en derecho corresponde.
SEGUNDO: Que, previo al an谩lisis de los argumentos del recurso es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) que el Instituto de Normalizaci贸n Previsional (INP) demand贸 indemnizaci贸n de perjuicios al Banco Osorno y la Uni贸n (hoy Banco Santander) se帽alando, en s铆ntesis, que dicha instituci贸n bancaria carg贸 ileg铆timamente a su cuenta corriente la suma de $515.100.000.- correspondiente a 10 documentos con apariencia de cheques supuestamente girados en contra de dicha cuenta. Estos supuestos cheques aparecen girados por dos funcionarios del Instituto a la orden del mismo Instituto y tambi茅n, supuestamente endosados por esos mismos funcionarios, cambiando de beneficiarios para tomar 10 vales vistas a la orden de terceras personas naturales que finalmente los cobraron.
b) La parte demandada se opuso a la acci贸n alegando, en s铆ntesis, la ausencia de responsabilidad del librador conforme a los art铆culos 16 y 17 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y que la p茅rdida de los dineros se debi贸 a hechos culposos imputables al INP, quien a pesar de recibir informaci贸n diaria, completa e instant谩nea sobre todos los cobros que se realizaban en su cuenta corriente no revis贸 las cartolas a fin de detectar irregularidades en sus movimientos, agregando que su parte cumpli贸 a cabalidad el contrato pactado con el actor. En la d煤plica aleg贸 formalmente la aceptaci贸n t谩cita de los saldos que d铆a a d铆a correspond铆an al I.N.P. conforme al art铆culo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
c) que el conflicto a dilucidar en autos consisti贸 en determinar si hubo negligencia en el cumplimiento del contrato, tanto de parte del actor como del demandado y si sus correspondientes descuidos les son imputables a ambos o s贸lo a uno de los contratantes.
TERCERO: Que son hechos de la causa, establecidos en la sentencia atacada los siguientes:
a) que con fecha 2 de noviembre de 1992, se convino entre las partes un Contrato de Prestaci贸n de Servicios de Cuentas Corrientes Bancarias y Pagos Masivos de Beneficios. En su cl谩usula vig茅simo s茅ptima se estipul贸 que el banco no podr铆a efectuar cargos al Instituto por documentos pagados a personas distintas de los beneficiarios o de sus apoderados, y que todo pago indebido efectuado por el banco imputable a su hecho o culpa ser铆a de su cargo exclusivo. Adem谩s, entre otras cosas, el Banco se oblig贸 a: proporcionar una cartola diaria con detalle del movimiento de las cuentas corrientes y saldos disponibles y/o retenidos; otorgar un listado diario de saldos de todas las cuentas corrientes del Instituto; proporcionar una cinta magn茅tica conteniendo todo el movimiento registrado en el mes anterior de aquellas cuentas corrientes en que el Instituto opera con cheques propios, la que se entregar铆a mensualmente y dentro de los doce d铆as corridos del mes siguiente; la asignaci贸n de cajas de atenci贸n preferencial para los funcionarios del Instituto, como asimismo de los beneficiarios de cheques girados por 茅l. Como servicios anexos se oblig贸 entre otras cosas: a proporcionar un terminal computacional en las dependencias del Instituto que permitiera a 茅ste obtener informaci贸n acerca de la totalidad de sus cuentas corrientes; a entregar diariamente, en la oficina de origen de la cuenta, una cartola con los movimientos del d铆a anterior; a designar y mantener un ejecutivo de cuentas para el servicio de cuentas corrientes y para el servicio de pagos masivos de beneficios. El banco no s贸lo se oblig贸 a soportar el cargo de los pagos indebidos que hiciese por su hecho o culpa, sino que, adem谩s, en la cl谩usula quincuag茅sima primera del contrato, esta circunstancia fue elevada por las partes a la categor铆a de infracci贸n grave de las obligaciones contra铆das por el Banco.
b) que no obstante la existencia de un terminal computacional en las oficinas del Instituto demandante, 茅ste regularmente solicitaba informaci贸n adicional al banco demandado, respecto de sus cuentas corrientes;
c) que los cheques falsificados que pag贸 el Banco demandado eran de similares caracter铆sticas a los de uso habitual;
d) que haciendo confrontaci贸n entre las firmas de los cheques falsificados con aquellas registradas en el banco, se advierte a simple vista, leves diferencias en cuanto a trazos, profundidad y direcci贸n que debieron ser evidentes ante los ojos de un cajero experimentado o, en el peor d e los casos, despertar alguna sospecha sobre su autenticidad;
e) que uno de los procedimientos ordinarios de verificaci贸n empleados por el Banco para los cheques por un monto superior a $1.000.000 era la revisi贸n con cuenta hilos o lupa de aumento, elementos estos que no se usaron en el caso sublite y que sin duda habr铆an dejado de manifiesta la falsedad de los cheques. Adem谩s, atendido el monto de los cheques, deb铆an recabar el visto bueno del supervisor, lo que tambi茅n incumplieron. En la prueba confesional rendida por el banco demandado, cuyos aspectos principales se examinan en el motivo Vig茅simo Quinto del fallo de primer grado, el representante de esa instituci贸n -entre otros hechos que reconoci贸- confes贸 que, en efecto, los cheques falsificados no fueron sometidos a consulta interna antes de cursarlos y que tampoco se procedi贸 a su verificaci贸n con cuenta hilos.
f) que el banco demandado no exigi贸 la identidad de las personas que presentaron a cobro los cheques falsificados y tampoco les requiri贸 la cancelaci贸n de los mismos.
CUARTO: Que los hechos consignados en las letras d), e) y f) llevaron a los sentenciadores concluir que el banco incurri贸 en una conducta descuidada o negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que gener贸 un perjuicio a la demandante al haber cargado en su cuenta corriente $515.100.000.- correspondiente a 10 cheques falsificados.
QUINTO: Que, en primer t茅rmino, es menester consignar que la determinaci贸n de la voluntad e intenci贸n de los contratantes, esto es la interpretaci贸n de un contrato -en general- constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen como fruto de la valoraci贸n de las probanzas rendidas, y por ende, en cuanto a tal, no es susceptible de alterarse por la v铆a del recurso de casaci贸n en el fondo y, por el contrario debe mantenerse inamovible cuando no hay una vulneraci贸n de las normas reguladoras de la interpretaci贸n de los contratos, debiendo considerarse adem谩s que mientras no se afecte con ello el verdadero sentido y alcance de los mismas, no es un asunto susceptible de ser revisado por esta v铆a.
SEXTO: Que, atendido lo precedentemente se帽alado, no pueden prosperar el primer y tercer cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo por cuanto, a trav茅s de sus argumentos se pretende que esta Corte sanci贸n e jur铆dicamente un hecho que no ha sido establecido por los sentenciadores. En efecto, la recurrente afirma, por una parte, que la carta despachada por correos que contiene la informaci贸n de los saldos mensuales de la cuenta corriente fue sustituida, conforme lo pactaron en el contrato, por una informaci贸n computacional instant谩nea y una cartola diaria de saldos y movimientos de la cuenta corriente, de lo cual concluye que el reclamo realizado por el cuentacorrentista lo fue con posterioridad al plazo establecido en el art铆culo 4 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por lo que deben entenderse aceptados t谩citamente sus saldos; y, por otra, que la ejecuci贸n pr谩ctica del contrato comprend铆a un procedimiento como el que se reclama en la demanda de autos, cual era el de girar un cheque mandato, con el cual su beneficiario deb铆a sustituirlo con un vale vista que tom贸 en el mismo banco.
De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de estos cap铆tulos del recurso est谩n condicionados a que se acepte su manera de entender e interpretar diversas estipulaciones contractuales, lo que importa exigir de este tribunal de casaci贸n un nuevo an谩lisis del contrato y la prueba rendida sobre el particular para establecer que la informaci贸n diaria de saldos de la cuenta corriente, pactada en el contrato, vino a sustituir aquella establecida en el art铆culo 4 de la ley antedicha y que el procedimiento de cambiar un cheque por un vale vista correspond铆a a la aplicaci贸n pr谩ctica que las partes dieron al contrato, lo cual, como se indic贸 en el considerando precedente, es ajeno al control de esta Corte por lo que este cap铆tulo del recurso no puede prosperar.
Cabe destacar en este orden, que la sentencia de primera instancia, que el de segunda hizo enteramente suya, en su considerando Vig茅simo, deja constancia que examinados otros 27 cheques, girados por el I.N.P. nominativamente a instituciones distintas del Instituto de Normalizaci贸n Provisional, ellos aparecen endosados por sus beneficiarios, con instrucciones al dorso de tomar un vale vista a favor de los mismos beneficiarios, cuesti贸n que por cierto constituye una situaci贸n o pr谩ctica muy distinta a la que sostiene el recurrente.
SEPTIMO: Que, para resolver los restantes cap铆tulos del recurso de casaci贸n es menester recordar que, en atenci贸n al car谩cter de derecho estricto del recurso de casaci贸n en el fondo, 茅ste s贸lo resulta procedente por error de derecho, conforme a los extremos del agravio del recurrente, circunstancia que limita la competencia del tribunal "ad quem", sin que proceda en el an谩lisis del recurso el estudio de otros motivos que los denunciados. En tal virtud, resulta imperioso respetar los hechos tal como fueron establecidos por los magistrados de la instancia, por ser estos inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n y no haber fundado posibles errores de derecho en la eventual vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que, de este modo, al determinarse por los jueces del fondo los supuestos f谩cticos que han sido reproducidos en el considerando tercero precedente, especialmente, haberse establecido que las firmas de los cheques falsificados son -a simple vista- disconformes con aquellas registradas en el banco, que el banco no cumpli贸 con sus procedimientos ordinarios de verificaci贸n, que no exigi贸 la identidad de las personas que presentaron a cobro los cheques falsificados y tampoco les requiri贸 la cancelaci贸n de los mismos, se puede advertir que los restantes argumentos del recurso de casaci贸n en el fondo contrar铆an los hechos tal como fueron establecidos por los sentenciadores, lo que impone su rechazo.
NOVENO: Que, finalmente, el 煤ltimo cap铆tulo del recurso tambi茅n debe ser rechazado por cuanto no es efectivo "como lo alega el recurrente- que el demandante haya solicitado indemnizaci贸n de perjuicios en sede contractual, sin haber, previamente, deducido la respectiva acci贸n de cumplimiento forzado o de resoluci贸n de contrato, por cuanto, como se aprecia del p谩rrafo final de la p谩gina tercera de la demanda deducida (fojas2) el actor expresamente menciona que "El Instituto opta por el cumplimiento del contrato y por exigir la indemnizaci贸n de perjuicios"; con lo cual manifiesta expresa e indubitadamente aquella acci贸n que el recurrente estima omitida.
DECIMO: Que, sin perjuicio de lo antes considerado, es 煤til examinar que el 煤ltimo cap铆tulo de errores de derecho que se denuncian, lo hace consistir el recurrente, principalmente en la infracci贸n al art铆culo 1489 del C f3digo Civil en relaci贸n con los dem谩s preceptos de este mismo texto legal que se mencionan en la letra e) del motivo PRIMERO, afirmando que el fallo incurri贸 en esa infracci贸n al hacer lugar a una demanda indemnizatoria en sede contractual, en circunstancias que no demand贸 ni el cumplimiento forzoso ni la resoluci贸n del contrato, no obstante estar pendiente el v铆nculo contractual al momento de deducirse la acci贸n.
UNDECIMO: Que, ahora bien, habiendo quedado establecido como hecho relevante de esta causa que el banco demandado carg贸 en la cuenta corriente que el Instituto de Normalizaci贸n Provisional (INP) manten铆a en ese banco, una cuantiosa suma de dinero, al cursar de manera descuidada y negligente, sin adoptar las medidas de seguridad correspondientes, diez cheques que resultaron falsos y que totalizaron la suma de $515.100.000, es indudable que incurri贸 en incumplimiento de una obligaci贸n negativa, esto es de no hacer, puesto que estaba impedido contractualmente de pagar o cargar fondos en la cuenta de su cuentacorrentista en la forma que lo hizo, de todo lo cual viene a resultar que los fundamentos de las infracciones de ley del cap铆tulo en estudio, quedan desprovistos de toda sustentaci贸n f谩ctica y jur铆dica, puesto que de acuerdo con lo que establece en art铆culo 1555, inciso primero del C贸digo Civil el incumplimiento de la obligaci贸n de no hacer se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si no pudiere deshacerse lo hecho, y es precisamente lo que ha demandado en estos autos derechamente la instituci贸n p煤blica demandante, ejercit谩ndola como acci贸n substitutiva y compensatoria que resulta ser en este caso, hasta el punto que el acreedor, como lo manda el inciso final del precepto anteriormente citado, debe quedar indemne, es decir, libre de da帽o.
DECIMO SEGUNDO: Que es 煤til se帽alar que respecto de la claridad e inteligencia de la norma contenida en el art铆culo 1555 inciso primero del C贸digo Civil, que acertadamente aplicaron los jueces del fondo, no se advierten discrepancias en la doctrina. En efecto, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Tratado de las Obligaciones expresan que la obligaci贸n de no hacer se infringe en los casos que se hace lo que no debi贸 hacerse y que "su ejecuci贸n forzada s贸lo procede cuando no puede destruirse lo hecho (") en caso contrario la contravenci贸n hace responsable al deudor de la indemnizaci贸n de perjuicios" (p谩gina 247 N° 806). Fueyo Laneri, en esa misma direcci贸n manifiesta que la infracci贸n de la obligaci贸n de no hacer, cuando no puede deshacerse lo hecho, se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, lo que significa que en vez de la obligaci贸n que no se cumpli贸 nace otra, la de indemnizar (Tratado sobre Cumplimiento de las Obligaciones, p谩gina 243). Ren茅 Abeliuk se manifiesta en similar sentido en su Tratado de las Obligaciones (p谩gina 666).
DECIMO TERCERO: Que en raz贸n de cuanto se ha consignado y razonado precedentemente y no apareciendo que la sentencia recurrida hubiere incurrido en las infracciones denunciadas, debe rechazarse el recurso de casaci贸n en el fondo en estudio.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 908, por el abogado don Pablo Rodr铆guez Grez, en representaci贸n de la demandada, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 907.
Se previene que el Ministros Sr. Mu帽oz concurre al rechazo del recurso teniendo para ello presente:
1° Que la interpretaci贸n de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por esta Corte de Casaci贸n s贸lo en el evento que por tal labor se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgredi茅ndose con lo anterior la ley del contrato previsto en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, adem谩s, de las disposiciones pertinentes a la interpretaci贸n de los contratos, circunstancias que en el presente caso no ocurren.
2° Que por lo expresado, no comparte los motivos quinto y sexto del fallo de casaci贸n precedente.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G.
Rol N潞 3614-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. Abogados Integrantes Sres. Hern谩n 脕lvarez G. y Oscar Carrasco A.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Carrasc o no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario