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jueves, 1 de marzo de 2007

Preferencia de primera clase: intereses, multas tributarias


CONCEPCION, catorce de diciembre de dos mil seis
  
VISTO.

Habiéndose elevado los autos en apelación por parte de Inversiones Kaufmann S.A. de la sentencia de primera instancia de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 202, que desestima la tercería de prelación deducida a fojas 24, se sustituye en la primera línea de esa resolución, la mención " fojas 24" por "fojas 104", se la reproduce en lo demás, y se tiene también presente:
1º.- Que la tercerista Inversiones Kaufmann S.A. funda su pretensión en la existencia de una prenda sin desplazamiento constituida sobre el camión Fraightliner inscripción PG 9164-7 del Registro Nacional de Vehículos Motorizados, constituida en la escritura pública de 28 de mayo de 1996 ante el notario público de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo;
2º.- Que el artículo12 de la Ley 18.112 sobre Prenda sin Desplazamiento prescribe que "El acreedor prendario tendrá derecho para pagarse, con la preferencia establecida en el artículo 2474 del Código Civil, del total del monto del crédito, incluido los gastos y costas, si los hubiere". Se trata entonces de una de las preferencias denominadas especiales, puesto que sólo afecta el bien sobre el cual recae el gravamen prendario, de modo que no cabe invocarla sino sobre dicho bien y que el artículo 2474 nº 3 del Código Civil clasifica como preferencia de segunda clase;
3º.- Que, en el caso, esa preferencia se ha alegado en contra del Fisco de Chile que cobra en los autos a la deudora sociedad Rafael Dueñas e Hijos Limitada, una suma por Impuesto al Valor Agregado, sus reajustes, intereses y multas y que, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2472 nº 9 del Código Civil, según lo alegado por defensa de los intereses del Fisco, tiene la preferencia general de primera clase, prevista en esa disposición legal, lo que determina resolver primero lo que ocurre en el caso de concurrencia entre un acreedor de primera clase con un acreedor de segunda clase, respecto del bien sobre el cual recae la preferencia de éste y luego, resolver la extensión de la preferencia de primera clase;
4º.- Que en lo que concierne a la primera cuestión, el artículo 2476 del Código Civil contiene una regla que la resuelve en forma expresa: "Afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresa en el inciso 1º del artículo 2474". En otros términos, él o los acreedores de primera clase deberán primero dirigirse sobre los demás bienes del deudor que no estén afectados por una preferencia de segunda clase y si aquellos no fueren suficientes para cubrir su importe, entonces se dirigirán sobre éstos prefiriendo en tal caso a los acreedores de segunda clase; pero corresponderá al acreedor de primera clase probar que los demás bienes del deudor insolvente no son bastantes para cubrir sus acreencias, lo que les obliga a dirigirse sobre los bienes afectados a un crédito de segunda clase, según la doctrina más aceptada, tanto para ellos como para la misma situación que ocurre respecto de los créditos de tercera clase y el artículo 2478 del Código Civil ( Arturo Alessandri R., La Prelación de Créditos, nº 42, pág. 32 ; Rafael Mery Berisso, Derecho Hipotecario, nº 209; René Abeliuk, Obligaciones, t. 2, nº 994; Emilio Rioseco H., La Prueba ante la Jurisprudencia, t. 1, nº 157, pág. 94) y como lo tiene resuelto esta misma Corte ( sentencia de 26 de junio 1998, autos rol civil 201-96), siguiendo la antigua jurisprudencia de la Excma. Corte (sentencias de 5 de enero 1944, Rev. de Der. T. 42, sec. 1ª. pág. 10; 13 de septiembre 1943, Rev. de Der. T. 41, sec. 1ª. Pág. 190; 25 de marzo 1942, Rev. de Der.t. 39, sec. 1ª . Pág. 510 );
5º.- Que, en el caso, el Fisco de Chile ha acreditado, con los documentos que rolan a fojas 185 que al 24 de octubre de 2001, el monto de la deuda cobrada por impuestos, con sus reajustes, intereses y multas asciende a $ 16.793.151 y con los documentos de fojas 186 a 191 que a los demás bienes habidos del deudor, les afectan, prenda a la camioneta Nissan KR 2029-1 y prenda al tractor HE 4885-8 y con el documento de fojas 192 que la tasación de aquella camioneta del deudor a efectos del pago del permiso de circulación es de $ 1.930.000. En cuanto al tractor, es de antigua fabricación, de modo que ni siquiera aparece en las tasaciones de Impuestos Internos para los efectos del pago del permiso de circulación, como se indica en el informe del recaudador fiscal de fojas 193, sin que la tercerista haya controvertido esos hechos. De ese modo, el Fisco de Chile ha acreditado la exigencia prevista en el artículo 2476 del Código Civil y que confiere preferencia a su crédito por impuesto de IVA incluso sobre el bien dado en prenda sin desplazamiento a la tercerista;
6º.- Que, en lo que concierne a la extensión de la preferencia de primera clase, ésta cubre, sin duda, los reajustes del crédito respectivo, desde que éstos no son sino la reactualización numeraria del importe nominal de la deuda, de acuerdo a la concepción valorista del dinero que recoge nuestra legislación y, respecto a los intereses, existe regla expresa en el artículo 2491 del Código Civil que, siguiendo el principio de lo accesorio, les confiere la misma preferencia que sus respectivos capitales;
7º.- Que no ocurre lo mismo con las multas con que las leyes tributarias castigan al deudor por impuestos que están en mora de su pago. Se trata de sanciones legales que no forman parte del crédito mismo, no son accesorios suyos, sin que las reglas que contienen la preferencia de primera clase puedan recibir a su respecto, interpretación extensiva, teniendo en cuenta el carácter excepcional de las mismas (Así, Arturo Alessandri Rodríguez, La Prelación de Créditos, nº 33), razón que determina que la apelación de fojas 205 deba ser acogida en cuanto la sentencia recurrida ha extendido la preferencia del Fisco a ellas;

Por esas consideraciones y teniendo presente lo prevenido en los artículos 2472 nº 9, 2474 n º 3, 2476, 2491 del Código Civil, 12 de la Ley 18.112 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 24 de julio de 2003, escrita a fojas 202, con declaración que la preferencia de primera clase del Fisco de Chile por el crédito cobrado en autos, no se extiende a la suma a que asciende la multa impuesta a la sociedad deudora morosa por los impuestos adeudados.

 
Regístrese y devuélvase.


Rol 109-2004


Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila


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Bernardita Vidal Zijl


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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