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lunes, 26 de marzo de 2007

Retraso en el pago de cuotas de pagaré.Excepción de prescripción acogida parcialmente


Santiago, veinte de Noviembre de dos mil seis
 
En cuanto al recurso de apelación ingresado bajo el Nº 2264-2002:
Atendida la naturaleza de la resolución recurrida y lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de ocho de enero de dos mil dos, compulsada a fojas 107, en cuanto se pronunció sobre la admisibilidad de las excepciones opuestas.
 
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto en en lo principal del escrito de fojas 53 :
Vistos:
1º) Que, el ejecutado don Enrique Ventura Brodsky dedujo en contra de la sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 47 y siguientes, recurso de casación en la forma por la causal prevista en el número 9º del artículo 768, en relación con el artículo 795 Nº 1, ambos del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en que se habría faltado a un trámite que la ley declara esencial, como es el emplazamiento de las partes, al llevarse adelante el juicio en su contra sin previa notificación del otro ejecutado, don Alberto Ventura Lemer, a quien el ejecutante demandó conjuntamente.
2º) Que en el juicio ejecutivo, cada uno de los ejecutados cuenta con un plazo determinado para oponer excepciones, de carácter fatal e individual, que se cuenta desde el respectivo requerimiento de pago.

Respecto de aquellos demandados que no hagan uso de su derecho de oponer excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución y embargo para perseguir el pago de la obligación cobrada. En cambio, respecto de aquellos que deduzcan oposición, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad de sus excepciones y, cumplidos los trámites legales, resolverá lo pertinente en la sentencia definitiva.

3º) Que de lo expuesto se deduce que en esta clase de procedimiento la relación procesal se traba individual y separadamente con cada uno de los ejecutados, quedando el tribunal obligado a pronunciarse sobre las excepciones que cada deudor deduzca dentro del término legal, sin esperar la comparecencia de los que no hayan sido emplazados al juicio.

Siendo así, la falta de notificación de don Alberto Ventura Lemmer no configura la causal de invalidación formal invocada, por cuanto no tiene la calidad de parte en el proceso y la sentencia impugnada no ordena seguir la ejecución a su respecto.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 766, 798 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 53, en contra de la sentencia antes singularizada.

 
En cuanto al recurso de apelación deducido subsidiariamente en el primer otrosí de fojas 53:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo signado con la letra d) del fundamento primero, que se elimina; en el motivo segundo, se suprime la oración que se inicia con las palabras "Preciso es recordar"." y termina con las expresiones "". en caso de mora";

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, tal como quedó consignado en el fundamento primero del fallo de primer grado, de acuerdo a lo estipulado en los pagarés que sirven de base a esta ejecución, la exigibilidad anticipada de las deudas no opera de pleno derecho por el simple retardo en el pago de una cuota, sino requiere que concurra la voluntad del acreedor de hacer efectivo su derecho a acelerar el vencimiento del saldo insoluto.
2º) Que lo expuesto no significa que el acreedor pueda hacer uso de las cláusulas de aceleración en cualquier tiempo, a su arbitrio, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción y contraría la finalidad propia de esta institución que, procurando dar estabilidad a los derechos y certeza a las relaciones jurídicas, sanciona al acreedor negligente que no ejerce oportunamente sus acciones, estando en situación de hacerlo.
Tratándose del cobro de obligaciones de dinero pagaderas en cuotas con vencimientos perfectamente determinados y, por ende, con distintos plazos de exigibilidad, las cláusulas de aceleración pactada no pueden tener el efecto de impedir que, cumplido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.096, opere la prescripción de las cuotas que hubieren vencido con anterioridad a la fecha en que el acreedor decida hacer efectivo su derecho, porque en tal caso no está anticipando ningún vencimiento, sino simplemente respetando el vencimiento original.

) Que es un hecho indiscutido que la mora se produjo en el mes de septiembre de 2000, y como consta a fojas 12, el acreedor ejerció su derecho a anticipar el pago al presentar su demanda ejecutiva con fecha 24 de abril de 2001, de manera que al 23 de noviembre del mismo año, en que notificó esa demanda al ejecutado, había transcurrido más de un año desde el vencimiento de las cuotas del pagaré Nº 33.501.18682-7-0, que debían ser pagadas los días 4 de septiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre de 2000, como asimismo de las cuotas del pagaré Nº 33.501.18683-5 pactadas al 23 de septiembre y al 23 de octubre de 2000. En consecuencia, procede acoger parcialmente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva intentada en este procedimiento, sólo respecto de las cuotas recién señaladas.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 47 y siguientes, en cuanto rechaza íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, resolviendo en cambio que ésta queda acogida parcialmente, respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al plazo de un año que precedió a la notificación de la demanda, individualizadas en el motivo cuarto de este fallo, debiendo continuar la ejecución por el saldo insoluto. Se confirma, dicha sentencia, en lo demás apelado.


Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda en la parte que la excepción de prescripción quedó desechada, quien estuvo por acogerla íntegramente y declarar prescrita la acción deducida.

Tiene para ello principalmente en consideración:
A.- Que el pacto de aceleración por retardo tuv o el efecto jurídico que describe el artículo 105 inciso 3° de la Ley 18.092, efecto que adquirió plena vigencia desde el instante mismo en que se lo convino;
B.- Que a partir de entonces el deudor supo que de no cumplir con una de las cuotas se cernía sobre él la carga del pago del todo, al tiempo que el acreedor estuvo consciente que desde esa eventualidad quedaba libre para perseguir la plenitud;
C.- Que el instituto de la prescripción está justamente llamado a poner término a esa incertidumbre y, tratándose de acciones cambiarias, conoce también el acreedor que dispone del año que le confiere el artículo 98 de esa legislación para hacer saber a su deudor que le pide todo lo que le debe; así como, por su parte, el deudor empieza desde la mora parcial a arriesgar se le cobre el todo;
D.- Que si tarda el acreedor más de un año, contado desde el día del retardo que él mismo fijó en el libelo, en noticiar la persecución de lo vencido y del saldo acelerado, prescribe la acción cambiaria respecto de la suma global. Entenderlo de otra forma importa dejar supeditada a la exclusiva voluntad de un individuo, el imperio de un instituto jurídico de orden público, lo que resulta aún más inaceptable en vinculaciones onerosas y bilaterales.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción de la ministra Sra. Maggi y del voto, su autor.
Nº 9.099-2.002.-
 

 
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señor Carlos Cerda Fernández, señora Rosa María Maggi Ducommun, y la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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