lunes, 5 de marzo de 2007
Término de relación laboral por renuncia de trabajadora no por despido indirecto
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol N° 10.606, del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, doña María Antonieta López Arellano deduce demanda en contra de Lantadilla Hermanos Ltda., representada por don Aldo Lantadilla Amaranto, a fin que se declare que el empleador incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y se le condene al pago de las prestaciones reclamadas.
El demandado contestó la demanda y solicitó el rechazo de la misma, puesto que la relación laboral existente entre las partes terminó por renuncia de la trabajadora de manera que no corresponde el pago de las indemnizaciones que reclama.
El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de julio de dos mil cinco, escrito a fojas 82 y siguientes, acogió la demanda, ya que se acreditó que la actora renunció a su trabajo porque el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones, condenándolo al pago de la indemnización por años de servicios con el recargo legal y del feriado proporcional correspondiente al año 2.004.
Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 100, confirmó, por voto de mayoría de sus miembros, la de primer grado y en contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita se acoja el recurso y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, conforme a las peticiones que expresa.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia ha infringido los artículos 159 N° 2 y 177 del Código del Trabajo. En cuanto a la contravención sostiene que la senten cia recurrida estableció como hecho de la causa que la actora hizo renuncia a su trabajo, la que si cumple con todas las formalidades legales trae como consecuencia que la relación laboral existente entre las partes terminó por renuncia de la trabajadora conforme lo previsto en el numeral dos del artículo 159 del Código laboral. De esta manera, no puede pretender, tres meses después del término del contrato, que el empleador incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones. En segundo término, argumenta que la sentencia también ha infringido el artículo 177 del Código del Ramo, pues la renuncia presentada por la actora, cumplió con todas las formalidades legales, quedando su representada plenamente habilitada para invocarla en su favor, tal como lo hizo sin que la sentencia de segundo grado reconociera esta situación.
Finaliza describiendo como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia y solicita, por último, se acoja el recurso y se dicte una nueva sentencia que declare que el término de la relación laboral se produjo por renuncia voluntaria de la trabajadora y que es improcedente el pago de la indemnización por años de servicios.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) No hubo controversia respecto de la existencia de la relación laboral entre las partes, duración, remuneraciones y que la demandante renunció a su trabajo.
b) El demandado no acreditó que, a la fecha de la renuncia de la actora, se hubieren pagado sus cotizaciones previsionales.
c) El motivo que llevó a la actora a renunciar fue que el empleador no le pagaba las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes.
Tercero: Que en virtud de los hechos reseñados precedentemente y analizados los antecedentes de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que el empleador demandado, incumplió gravemente las obligaciones que emanaban de su contrato de trabajo y lo condenaron al pago de la indemnización por años de servicios más el recargo legal y el feriado proporcional.
Cuarto: Que determinar la controversia jurídica pasa por establecer la validez y eficacia de la renuncia presentada por la trabajadora y la posibilidad de interponer con posterioridad a ella, un a demanda por despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador.
Quinto: Que, en primer término, útil resulta señalar que la legislación laboral dispone que el contrato de trabajo puede terminar por una cierta y determinada causa, causa que es de índole legal pues se encuentran contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo; y si ésta corresponde a una conducta imputable al empleador, ella ha sido prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Sexto: Que esta legislación también prevé la posibilidad que sea el trabajador quien ponga fin a dicha relación laboral y así se expresa en el numeral segundo del artículo 159 del Cuerpo legal ya citado. Esta norma se complementa con la del artículo 177 que regula los requisitos que deben cumplirse para que ésta produzca efectos jurídicos y así los derechos de ambas partes resulten plenamente salvaguardados.
Séptimo: Que la renuncia entonces es un acto jurídico unilateral del trabajador, mediante el cual pone fin a la relación laboral, decisión que puede ejercerla cuando lo juzgue pertinente, sin que sea menester indicar el motivo o expresar la causa de ella y sin que el empleador pueda oponerse a dicha decisión ni condicionarla de manera alguna.
Octavo: Que de lo anterior se concluye que si el trabajador renunció a su empleo y su renuncia cumplió con las formalidades previstas por la ley, tomando conocimiento su empleador, producirá como consecuencia la extinción de la relación laboral.
Noveno: Que, en la especie, se ha establecido como hecho de la causa que la actora, con fecha 27 de noviembre de 2.004, informó a la empresa su decisión de poner fin, en forma voluntaria, a su contrato de trabajo, señalando como último día laborado, el día 26 del mismo mes y año.
Décimo: Que, por otra parte, consta de fojas 13 que la misma trabajadora, con fecha 2 de febrero de 2.005, presentó ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, una demanda en contra de su ex empleador por incumplimiento grave de las obligaciones en que éste habría incurrido, fundada en que no le pagó, en forma oportuna, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, sus cotizaciones previsionales y de salud. Por lo anterior, demanda el pago de las prestaciones que por tal declaración le corresponden.
Undécimo: Que de lo razonado se colige que la actora luego de presentar su renuncia y comunicarla al empleador, ha ejercido la acción por despido indirecto pues la razón que la llevó a renunciar a su trabajo fueron los incumplimientos de su empleador; sin embargo, no es posible aceptar dicha retractación, sobre todo si se considera, según se ha dicho, que la renuncia produjo pleno efecto jurídico, esto es, la extinción de la relación laboral existente entre las partes.
Duodécimo: Que, en este orden de cosas, si no se ha alegado y menos probado que la voluntad manifestada en el acto jurídico unilateral conforme al cual puso término a su contrato de trabajo, se encontraba viciada, no puede pretenderse que, extinguida la relación laboral, ejercer la acción contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo y obtener el pago de indemnizaciones, configurando para ello un eventual despido indirecto, el que, por lo demás, tampoco existió.
Décimo tercero: Que, por último, cabe señalar que la actora equivocó su accionar; pues si en su caso hubo incumplimiento grave del empleador de sus obligaciones durante el periodo de vigencia de la relación laboral, debió hacer uso del derecho que la ley contempla en el artículo 171 del Código Laboral para poner término a ella, pero sin renunciar a su trabajo.
Décimo cuarto: Que, por lo expuesto, al decidir lo sentenciadores del grado que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones y, como consecuencia de lo anterior, que se acogía la demanda por despido indirecto, han incurrido en error de derecho, por falta de aplicación de los artículos 159 N° 2 y 177 del Código del Trabajo, toda vez que la causa del término del contrato de trabajo existente entre las partes, se produjo por renuncia de la trabajadora y ese error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado al pago de indemnizaciones improcedentes.
Décimo quinto: Que, por todo lo precedentemente razonado, no cabe sino acoger el recurso de casación en estudio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedi miento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 101, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 100, la que en consecuencia se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin previa vista.
Regístrese.
Rol N° 6.478-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemuller L. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Kunsemuller y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los fundamentos cuarto, quinto, sexto séptimo y octavo.
b) En el motivo primero se elimina la parte final desde donde dice "resultando"" y se reemplaza la coma por el punto a continuación de la palabra "trabajo".
c) En las citas legales se agregan los artículos 159 N° 2 y 177 del Código del Trabajo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Los motivos quinto al décimo tercero del fallo de casación que antecede, los que se dan por enteramente reproducidos.
Segundo: Que la demandada ha expresado que el contrato terminó por renuncia de la trabajadora, de manera que no puede sostener que la relación laboral terminó por otra causa.
Tercero: Que la renuncia presentada por la trabajadora y que en copia rola a fojas 17, no ha sido desconocida por ésta y está corroborada por la prueba testimonial rendida por las partes, a pesar que el fundamento de dicha renuncia fue que el empleador no le pagaba oportunamente las cotizaciones previsionales.
Cuarto: Que independientemente del hecho que el empleador no enterara oportunamente las cotizaciones previsionales de la trabajadora, es lo cierto, que ésta pudo poner término a la relación laboral mediante el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 171 en relación con el artículo 160 N° 7, ambos del Código del Trabajo, cuestión que no hizo sino que, por el contrario, puso término a la relación laboral por medio de su renuncia.
Quinto: Que la renuncia presentada por la actora produjo plenos efectos jurídicos, razón por la cual, extinguió la relación laboral y con ello liberó a las partes del contrato de trabajo de todas las obligaciones que de éste emanaban, sobre todo si no alegó, ni menos probó, que esa renuncia haya sido consecuencia de un vicio del consentimiento.
Sexto: Que, por todo lo dicho, la actora no podía ejercer la acción por despido indirecto respecto de una relación laboral que a la fecha de interposición de la demanda se encontraba plenamente extinguida, razón por la cual, la demanda será desestimada.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo resuelto, habiéndose reconocido por la demandada que le adeuda a la actora la suma de $277.493, por concepto de vacaciones legales y proporcionales, se hará lugar a su pago, más los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código de Trabajo, se revoca, la sentencia apelada de dieciocho de julio de dos mil cinco, escrito a fojas 82, en cuanto acoge la demanda y da lugar al pago de la indemnización por años de servicios y el recargo legal y en su lugar, rechaza la demanda en cuanto al pago de tales prestaciones.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 6.478-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemuller L. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Kunsemuller y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt
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