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jueves, 30 de agosto de 2007

Adhesión a una demanda laboral presentada por un tercero


Santiago, veintiocho de mayo de dos mil siete.
        
Vistos:

En estos autos, Rol N° 3.376-2001, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Donghi Paladino, Gemma del Carmen y otra con Consejo Superior de Educación, por sentencia de primera instancia de veintiocho de febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 177 y siguientes, se rechazaron las excepciones de corrección de procedimiento y de incompetencia del tribunal, deducidas por la demandada respecto de doña Luz Marina Borges Osses. El mismo fallo acogió, con costas, tanto la demanda deducida por ésta última como también la interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino. Respecto de la primera, se condenó a la demandada a pagar una indemnización compensatoria por término anticipado de contrato, remuneraciones por cuatro días trabajados y cotizaciones previsionales adeudadas. Por su parte, la sentencia ordenó a la demandada pagar a la demandante Borges Osses, la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios incrementada en un 20%, remuneraciones de algunos días trabajados del mes de abril de 2001 y las equivalentes a seis meses, por aplicación del inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. En ambos casos el fallo dispuso que dichos pagos deberán hacerse con más reajustes e intereses y que se condenaba a la demandada al pago de las costas del juicio.
En lo que concierne a los recursos de casación planteados en estos autos, la sentencia de primer grado declaró, además, injustificados los despidos de las demandantes y les reconoció a cada una, como relación de naturaleza laboral, el periodo de trabajo en que respectivamente se vincularon a la institución demandada mediante contratos a honorarios con anterioridad a la fecha de ser designadas para desempeñarse en cargos de planta o a contrata.
 Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 214 y siguientes, revocó parcialmente dicho fallo, en cuanto resolvió acoger la excepción dilatoria de corrección de procedimiento opuesta por el Consejo Superior de Educación respecto de la demandante doña Luz Marina Borges Osses. También fue revocada dicha decisión, en la parte en que resolvió desestimar la petición de la demandante Gemma del Carmen Donghi Paladino, dirigida a que se condenase a la institución demandada al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al período de trabajo que antecedió a aquel en que se desempeñó en un cargo a contrata, esto es entre el 22 de marzo al 30 de noviembre de 2000, rechazándose la demanda referida a esa pretensión.
 En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
I.- Respecto del recurso de casación en la forma:
 Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en el vicio de casación previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, al haberse revocado la sentencia de primer grado y acogido una excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta por la demandada respecto de la demanda intentada a fojas 5 por Luz Marina Borges Osses.
Afirma a este respecto que atendida la naturaleza jurídica de la resolución del juez a quo que negó lugar a la citada excepción dilatoria, ésta no era susceptible de ser apelada. Explica, seguidamente, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria, que es inapelable conforme al artículo 465 del Código del Trabajo, carácter que no pierde ni la hace impugnable por esa vía por el hecho de haberse pronunciado y encontrarse comprendida en la sentencia definitiva de primera instancia.
Por lo tanto, se agrega en el recurso, el pronunciamiento que emitió el tribunal de segunda instancia conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocando la sentencia interlocutoria antes señalada, no pudo haberse extendido a dicha materia; todo lo cual le ha significado perjuicio, pues el cumplimiento de tal decisi Por lo tanto, se agrega en el recurso, el pronunciamiento que emitió el tribunal de segunda instancia conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocando la sentencia interlocutoria antes señalada, no pudo haberse extendido a dicha materia; todo lo cual le ha significado perjuicio, pues el cumplimiento de tal decisión significa dejar fuera del juicio a la actora Borges Osses, quien participó de la controversia por la vía de la adhesión a la demanda.
Segundo: Que para resolver el recurso de casación en la forma a que se ha hecho referencia, conviene tener presente los antecedentes que sobre la materia en análisis arroja la tramitación del proceso, del cual se desprende:
a)   Que según consta a fojas 1, el día 17 de mayo de 2001 ingresó al trámite de distribución en la Secretaría Especial de la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda en juicio ordinario del trabajo, interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino en contra del Consejo Superior de Educación. En cumplimiento de dicho trámite, el citado libelo fue remitido para su conocimiento y resolución al Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, ingresando al despacho de ese tribunal el día 5 de junio del mismo año.
b)   Que el día 7 de junio de 2001, Luz Marina Borges Osses presentó un escrito ante el mismo tribunal y expediente antes referido, en el que expresó adherirse a la demanda interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino. Aduce en su libelo, en síntesis, que se le adeudan por la institución empleadora idénticas prestaciones que a la aludida demandante, haber sido despedida el mismo día y por los iguales motivos que a ésta última, por lo que interpone demanda pidiendo el pago de las indemnizaciones que en dicho escrito se contienen.  
c)   Que, evacuando el traslado conferido a fojas 8, la institución demandada, en el escrito de contestación a la demanda agregado a fojas 15, opuso excepciones previas de corrección del procedimiento y de incompetencia del tribunal, ambas en relación a la intervención en el juicio, mediante la adhesión a la demanda, de Luz Marina Borges Osses. Según resolución de veinte de agosto de 2001, escrita a fojas 25 de los autos, se dejó p ara definitiva la decisión de las excepciones opuestas.
d)   Que en los motivos primero y segundo de la sentencia definitiva de primer grado, la que también resolvió sobre el fondo del asunto, el sentenciador decidió rechazar las excepciones de corrección de procedimiento y de incompetencia del tribunal opuestas por la demandada respecto de la litigante Borges Osses. Este pronunciamiento, al igual que las demás decisiones contenidas en el fallo, fue impugnado mediante el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 195, el que se concedió por resolución de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 201.No aparece en el proceso que el apoderado de la parte demandante haya entablado recurso alguno o reclamado formalmente, oponiéndose a la concesión del citado recurso.
e)   Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de segunda instancia, de veinticinco de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 214 y siguientes, resolvió, además de otras materias objeto del alzamiento relativas al fondo del asunto, la apelación deducida por la demandada en contra del fallo de primera instancia, en la parte en que dicho pronunciamiento decidió rechazar las excepciones de incompetencia del tribunal y de corrección de procedimiento. Dicho pronunciamiento, en la materia que interesa, en su consideración primera revocó en esa parte la sentencia apelada, y resolvió, en cambio, acoger la excepción de corrección de procedimiento opuesta por la demandada, respecto de la adhesión a la demanda de Luz Marina Borges Osses, la cual quedó en consecuencia, rechazada.
Tercero: Que el recurso de casación en la forma que es materia de este análisis se ha dirigido precisamente contra aquella decisión que, contenida en la sentencia definitiva de segunda instancia, resolvió un incidente del litigio, como es el atinente al que se promovió al haberse opuesto por la demandada las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal y de corrección del procedimiento, situación que conduce a esta Corte a examinar la procedencia del recurso.
Cuarto: Que, según lo que se ha expresado precedentemente, no cabe duda alguna que atendida la naturaleza de la resolución judicial que se ataca por el recurso en examen, ésta debe calificarse como sentencia interlocutoria, puesto que ha fallado un incidente del juicio, como lo es el que origina la interposición de una excepción dilatoria, estableciendo derechos permanentes a favor de una de las partes. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma lo concede la ley contra de las sentencias definitivas e interlocutorias, cuando éstas últimas ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, situaciones que como se desprende de lo razonado en las motivaciones que anteceden, en la especie no se producen.
Quinto: Que, aparte de lo anterior, si bien la sentencia interlocutoria que rechazó las excepciones de corrección del procedimiento y de incompetencia del tribunal, formalmente contenida en la sentencia definitiva de primera instancia, era inapelable por disposición del artículo 465 del Código del Trabajo, durante la tramitación del proceso no se hizo declaración alguna a este respecto, ni por el tribunal de primera instancia que concedió el recurso de apelación deducido en contra de tal resolución, ni tampoco por la Corte de Apelaciones, la cual, luego de ordenar traer los autos en relación, conoció del mismo y se pronunció expresamente sobre la materia objeto del alzamiento.
Tampoco del examen del expediente se advierte que la demandante, como parte apelada, haya pedido al tribunal de alzada la declaración de improcedencia o inadmisibilidad del recurso de apelación concedido por el juez a quo; o hubiese entablado algún recurso judicial para revertir las decisiones que lo concedieron o que lo admitieron a tramitación, como perfectamente pudo haberlo hecho acudiendo a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de todo ello, el tribunal de alzada quedó en disposición de conocer y fallar el recurso de apelación intentado en contra de una resolución que comprendía una materia sometida expresamente a su decisión, y que llegó a tal estado procesal en virtud del efecto ejecutorio que provocaron, tanto la resolución de primera instancia que concedió el recurso al apelante y ordenó elevar el proceso, escrita a fojas 201, como también de aquella dictada por la propia Corte, que después de examinar los autos para los efectos contemplad os en el art Como consecuencia de todo ello, el tribunal de alzada quedó en disposición de conocer y fallar el recurso de apelación intentado en contra de una resolución que comprendía una materia sometida expresamente a su decisión, y que llegó a tal estado procesal en virtud del efecto ejecutorio que provocaron, tanto la resolución de primera instancia que concedió el recurso al apelante y ordenó elevar el proceso, escrita a fojas 201, como también de aquella dictada por la propia Corte, que después de examinar los autos para los efectos contemplad os en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ordenó traer los autos en relación.
Sexto: Que, por lo anteriormente razonado es posible concluir que la causal de nulidad esgrimida no se configura en la especie, toda vez que, en estricto rigor, los jueces del mérito actuaron dentro de la esfera de su competencia y no se han extendido a puntos distintos a los sometidos a su decisión, motivo por el cual el recurso de casación en la forma deberá ser desechado.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que se denuncia por esta vía diversos errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores respecto de materias distintas pero ligadas entre sí:
Por una parte, señala el recurrente, al dictarse la sentencia se ha cometido infracción a los artículos 426 y 465 del Código del Trabajo y 17 a 21, 261 y 158 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta este aspecto del recurso expresando que en la sentencia impugnada se acogió la excepción dilatoria de corrección de procedimiento, rechazándose la adhesión a la demanda de Luz Marina Borges Osses, en circunstancias que dichos preceptos legales no permitían a la Corte de Apelaciones modificar por la vía de la apelación lo que se había decidido en primera instancia. Agrega, que al fallarse la apelación de la demandada se han vulnerado las normas de procedimiento que regulan el recurso de apelación en el juicio ordinario laboral, las disposiciones de común aplicación que reglan la pluralidad de partes en el proceso y la posibilidad de adhesión y modificación de la demanda, al haberse desatendido el hecho que las actoras constituyeron una litis consorcio activa al demandar y ejercer conjuntamente las acciones de que son titulares contra un mismo empleador, las que emanaban directa e inmediatamente de un mismo hecho.
Además, también se denuncia violación a los preceptos contenidos en los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 455 Código del Trabajo y 35 de la Ley Nº 18.962, al no reconocer el fallo la relación de carácter laboral que existió entre las partes con ocasión de los contratos a honorarios celebrados entre ellas, con anterioridad a la contratación de las demandantes en cargos de planta o a contrata de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Educación.
Octavo: Que, en cuanto al primer grupo de infracciones denunciadas cabe señalar que, de existir tales errores de derecho, éstos constituirían el contenido y fundamento de una sentencia interlocutoria recaída en un incidente originado al oponerse por la parte demandada una excepción de corrección de procedimiento, la que fue resuelta y rechazada por el juez a quo en la misma sentencia definitiva de primer grado, y luego de ser impugnada por vía de apelación, fue revocada por la Corte de Apelaciones que conoció de dicho recurso. Dicha resolución, si bien, además, dispuso el rechazo formal de la adhesión a la demanda interpuesta por Luz Marina Borges Osses, no puso término al litigio ni determinó la imposibilidad de su prosecución.
Noveno: Que, en relación a la procedencia del recurso conviene recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. En consecuencia, según lo que hasta aquí se ha razonado, el recurso de casación en el fondo que se analiza, en cuanto se dirige a impugnar una sentencia interlocutoria que revocando la de primer grado acogió una excepción de corrección de procedimiento, resulta improcedente atendida la naturaleza de la resolución que pretende anularse por esta vía.
Décimo: Que sin embargo, y desde otra perspectiva, aún cuando se estimare procedente el recurso que se examina, conviene de todos modos demostrar que no han existido los errores de derecho en la aplicación de las disposiciones legales que en este capítulo se denuncian como infringidas por el recurrente, al referirlas a aquellas que reglan la pluralidad de acciones o de partes en el juicio ordinario laboral.
En primer término, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil contiene un precepto de aplicación común a todo procedimiento, y, en especial, supletoriamente al juicio laboral, por así disponerlo expresamente el artículo 426 del Código del Trabajo. Ahora bien, si se examina el claro tenor literal de la norma citada al comienzo, no se divisa la forma en que los sentenciadores pudieron haber cometido error de derecho en su aplicación, desde que su contenido se refiere y regula únicamente la posibilidad de entablar en un mismo juicio dos o más acciones, sean éstas compatibles o no. Es decir, se trata de una regla relativa exclusivamente a la multiplicidad de acciones en un mismo litigio, y, por tanto, ajena a lo concerniente a la pluralidad de partes, que es la materia relacionada con la excepción que se opuso por la demandada y que los sentenciadores decidieron.
Enseguida, tampoco el artículo 18 del citado código resulta infringido por los jueces del fondo. En efecto, si bien dicha preceptiva autoriza la existencia de varias personas como litigantes en un mismo juicio, sean éstas demandantes o demandadas, exige de todos modos se cumplan algunas condiciones para el ejercicio de tal derecho, como lo son que se deduzca la misma acción, o que las acciones emanen de un mismo hecho, o, que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza a ley. En el caso de autos, ninguno de dichos presupuestos se verifica, pues resulta obvio que cada una de las demandantes ha deducido acciones distintas, desde que persiguen la satisfacción de pretensiones individuales, aún cuando éstas tengan la misma naturaleza jurídica y aparezcan revestidas de idénticos fundamentos legales. Aparte de ello, también es evidente que dichas acciones no emanan directa e inmediatamente de un mismo hecho, como lo exige la citada disposición, puesto que los actos que se invocan en cada una de las demandas, para reclamar los derechos cuyo reconocimiento se persigue, no constituyen en caso alguno ?un mismo hecho?, desde que tanto los constitutivos del despido como los de aquellas acciones que se ejecutaron por las partes para dar origen a una relación laboral de carácter individual, son materialmente distintos.
Undécimo: Que, a su turno, complementando la disposición antes analizada, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil también se refiere a la pluralidad de partes demandantes o demandados, en un juicio en que se deduzcan las mismas acciones o se opongan idénticas defensas o excepciones. Establece dicho precepto que en cualquiera de dichas situaciones de relación procesal múltiple las partes deben obrar conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. Y, también, la norma contenida en el art ículo 20 del citado código, se refiere a las partes que litigan conjuntamente, ya sea como demandantes, entablando acciones distintas, o bien, como demandados oponiendo defensas diferentes. En estos casos esa disposición legal autoriza para obrar separadamente, especialmente cuando aparezca que existe incompatibilidad de intereses entre aquellas partes que litigan conjuntamente. De manera que ambas disposiciones, según lo expresado en los razonamientos precedentes, no se refieren en caso alguno a la situación procesal planteada en autos, por lo que no es posible advertir la contravención que a su respecto se menciona en el recurso.
Duodécimo: Que, desde ese mismo punto de vista, merece analizarse el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que en su aplicación práctica puede originar una pluralidad de demandantes mediante la adhesión a la acción judicial ya ejercida por alguna persona. El inciso 1° de la citada disposición previene: ?Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella?.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el fundamento del precepto en examen es evitar que el demandado deba sufrir diversas y sucesivas demandas derivadas del mismo hecho y evitar que se dicten sentencias contradictorias. También, del análisis de dicha disposición se advierte que su ejercicio constituye un derecho exclusivo del o los demandados, que únicamente resulta procedente en un juicio ya iniciado, y que solo procede respecto de una o más acciones susceptibles de ser ejercitadas mediante demanda en contra del mismo demandado. Se trata, en consecuencia, de un derecho de ejercicio facultativo, es Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia destacan que el fundamento del precepto en examen es evitar que el demandado deba sufrir diversas y sucesivas demandas derivadas del mismo hecho y evitar que se dicten sentencias contradictorias. También, del análisis de dicha disposición se advierte que su ejercicio constituye un derecho exclusivo del o los demandados, que únicamente resulta procedente en un juicio ya iniciado, y que solo procede respecto de una o más acciones susceptibles de ser ejercitadas mediante demanda en contra del mismo demandado. Se trata, en consecuencia, de un derecho de ejercicio facultativo, establecido por la ley únicamente en favor del demandado cuando concurren los requisitos enunciados.
De lo anterior es posible concluir que, en el caso de autos, resulta imposible asimilar a lo dispuesto en la expresada norma legal, la situación de hecho originada con motivo de la presentación en este expediente de un escrito de ?adhesión? a la demanda, que hizo Luz Marina Borges Osses, refiriéndose a la acción que a su vez y co n antelación a dicho acto había interpuesto en el mismo tribunal María Gemma del Carmen Donghi Paladino. En consecuencia, los jueces del fondo no han infringido la aludida disposición al revocar la sentencia de primer grado y resolver, en cambio, acoger la excepción de corrección de procedimiento tendiente a conseguir la ineficacia de dicha actuación y a evitar un vicio de tramitación del proceso.
Décimo Tercero: Que, además, desde un punto de vista diferente también se llega a la misma conclusión, si se tiene en cuenta el mandato inequívoco que sobre esta materia se contiene en las siguientes disposiciones: El artículo 423 del Código del Trabajo ordena que en la distribución de las causas laborales se aplicarán los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 175 y el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Y por su parte, esta última normativa en lo pertinente dispone que en los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la Secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe al juez a quién corresponda su conocimiento.
Décimo Cuarto: Que en consecuencia, quien intente demandar singularmente en juicio del trabajo, no encontrándose en alguna de las situaciones excepcionales a que se refieren los artículos 17 a 21 del Código de Procedimiento Civil, o en aquellas que se mencionan en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, debe dar estricto cumplimiento a las formalidades que la ley ha establecido para designar el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto.      
Por estas razones, y las que se han expresado en los motivos que anteceden, ha de concluirse en que carece de toda eficacia jurídica la interposición de una demanda judicial de las características anotadas que no ha cumplido con dichas exigencias; como lo es la intentada material y directamente por Luz Marina Borges Osses en estos autos, seguidos ante un tribunal designado por la Corte respectiva con anterioridad a dicha presentación, para conocer y juzgar, de manera exclusiva y excluyente, una demanda deducida por una persona distinta. De manera que, habiéndose planteado por la demandada una excepción de corrección de procedimiento, para subsanar una actuación procesal que adolecía de vicios, en el sentido antes indicado, la sentencia de primer grado debió dar acogida a tal oposición, negando lugar a la pretendida adhesión, y ordenar a la peticionaria de fojas 5, deducir su demanda en forma legal y ante el órgano jurisdiccional que la ley establece.
Décimo quinto: Que previo al análisis del segundo grupo de infracciones legales que se denuncian en relación al fondo del asunto, y, en lo pertinente a lo que a este respecto se decidirá, resulta imprescindible tener presente que han quedado asentados en el juicio los siguientes hechos:
a)  La demandante doña María Gema del Carmen Donghi Paladino, de profesión ingeniera agrónoma, prestó servicios remunerados para la institución demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como asesora en materias académicas.
b)  Para reglar dicha relación se suscribió entre las partes un contrato a honorarios, que permaneció vigente entre el día 22 de marzo y el 30 de noviembre de 2000. En dicho contrato se estableció como obligación de la citada profesional, entre otras, el cumplimiento de un determinado horario de trabajo, el derecho a una retribución fija a pagarse mensualmente y el derecho a percibir viáticos con ocasión de sus desplazamientos en cometidos funcionarios.
c)   Con posterioridad al 30 de noviembre del año 2000, y, entre el día 1° de diciembre hasta el día 9 de abril de 2001, la demandante continuó prestando los mismos servicios para la demandada al ser contratada en régimen a contrata, conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.962, quedando afecta dicha relación a las prescripciones del Código del Trabajo.
d)  La demandante fue despedida por su empleadora el día 9 de abril de 2001, invocándose como motivo del término del contrato el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
e)   Que, en este juicio, el despido de la expresada demandante fue declarado injustificado.
Décimo sexto: Que para decidir acerca de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la mencionada demandante y la institución demandada, durante el periodo en que éstas se vincularon mediante la celebración de un contrato a honorarios, esto es entre el 22 de marzo y el 30 de noviembre de 2000, los jueces del fondo tuvieron únicamente presente que ??atendido que la Ley 18.962 autorizó al servicio demandado para contratar a honorarios cuando las funciones del Consejo lo requieran, no puede menos que concluirse que la relación laboral cuya conclusión ha sido objeto de la acción comenzó el día de la incorporación de la demandante a la planta del aludido servicio; razón por la que no puede hacerse la declaración solicitada en cuanto a que tal vínculo laboral se extendió desde la primera contratación a honorarios?.
Se observa entonces, que aparte del citado razonamiento, la sentencia atacada por el recurso no contiene motivación alguna que se refiera a la valoración de la prueba rendida en autos en relación a este punto de la controversia, en contraposición al análisis y razonamientos que permitieron al sentenciador de primer grado establecer, en especial, un vínculo de subordinación y dependencia de la trabajadora con respecto a su empleadora, en el período mencionado.
Décimo séptimo: Que si bien el artículo 35 de la Ley Nº 18.962, establece que los funcionarios de planta y a contrata de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Educación se rigen íntegramente por el Código del Trabajo y le permite al Secretario Ejecutivo contratar personal ya sea a contrata o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran, tal facultad no significa que deba desecharse a priori la posibilidad de que en un caso concreto como el que se examina, haya existido entre las partes un vínculo de naturaleza laboral antes de haberse consumado la contratación en alguna de esas calidades, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Pues, es este precepto legal el que contiene la enunciación y determina todos aquellos elementos que concurren en una relación de trabajo, a la cual les es aplicable el mencionado estatuto.
En consecuencia, el ejercicio por la autoridad de la mencionada facultad, sin embargo, care ce de significación en lo que se refiere a la calificación legal que de los servicios prestados en ese período deba efectuarse, puesto que es el propio Código del Trabajo el que ante una determinada realidad determina o no la existencia de un contrato de esa especie. Así, el artículo 7° del citado código, sólo exige para la configuración de un contrato individual de trabajo, la existencia de una convención en la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente; el primero a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación y el otro contratante a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Décimo octavo: Que en esta causa quedó establecido el hecho que la demandante María Gemma del Carmen Donghi Paladino, antes de su desempeño en un cargo a contrata, prestó servicios remunerados para la demandada bajo subordinación y dependencia de la misma, y que dichas condiciones materiales de trabajo no sufrieron variación alguna con posterioridad, pues lo hizo en idénticas condiciones fácticas, lo que obligaba a los jueces del mérito a resolver que los servicios prestados, durante todo el tiempo en que se desempeñó como profesional de la institución demandada, eran los propios de los de un trabajador dependiente, regidos por el estatuto laboral y, por consiguiente, los sentenciadores debieron confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia que así lo decidió.

Décimo noveno: Que, aparte de lo anteriormente razonado, debe tenerse presente que el artículo 35 de la Ley N° 18.962 antes citada, dispone en su inciso 2° que el personal de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Educación, refiriéndose a los trabajadores que ejerzan cargos en la planta o que hayan sido designados para desempeñarse a contrata, se regirán por el derecho laboral común.
El citado precepto legal, al establecer que al personal que se desempeñe en la institución demandada queda regido por el Código del Trabajo, crea una situación de carácter excepcional respecto del régimen jurídico laboral de los demás servicios públicos, descentralizados o no, que forman parte de la Administración del Estado, los cuales en general, en lo relativo a las relaciones entre el Estado y su personal se encuentran regulados únicamente por la Ley N°18. 834, Estatuto Administrativo.
Ahora bien, en los incisos 2° y 3° del artículo 10° de este último cuerpo legal, se autoriza a la autoridad para contratar personal sobre la base de honorarios, para la prestación de servicios específicos, conforme a las normas generales, caso en el cual las personas contratadas con esa modalidad deben regirse por las normas que se establezcan en el respectivo contrato. De modo que, el ámbito de aplicación de la citada normativa se encuentra limitado por sus propios términos a las contrataciones expresadas, y no podría hacerse extensivo a los demás trabajadores o funcionarios regidos por el derecho común.
Vigésimo: Que, de la manera que se ha expresado fluye, por lo tanto, que se han cometido errores de derecho en la sentencia que se ataca por el recurso, puesto que por una parte, se ha aplicado erróneamente el artículo 35 de la Ley N° 18.962, al dársele una aplicación y alcance diverso a aquel que realmente tiene, y, por otra, se ha prescindido de la aplicación que debió hacerse del artículo 7° del Código del Trabajo, lo que determina la decisión de acoger por esta vía al recurso de casación en el fondo que se revisa.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7º y 463 del Código del Trabajo y artículos 764, 765, 767, 771, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 217 por la parte demandante en contra de la sentencia de de veinticinco de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 214 y siguientes, la que se invalida, reemplazándola por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo expresado sobre la base de las siguientes consideraciones:
1º) Que conforme al artículo 35 Ley Nº 18.962, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Educación, tiene fijada una planta de personal compuesta por un secretario ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar. El mismo precepto dispone que el personal de dicho servicio se regirá por el derecho laboral común y sus remuneracionesser 'e1n equivalentes a los grados que respecto de cada uno de los cargos se indica de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública. A su turno el inciso final de esa misma norma establece textualmente que: ?Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta del personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado asimismo para designar personal adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a honorarios cuando las funciones del Consejo lo requieran?. 
2º) Que la disposición antes transcrita guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 3º letras b) y c) y 10 inciso final de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, que definen como ?planta de personal? el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley; como ?empleo a contrata?, a aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución; agregando la última norma que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, mandato que excluye expresamente la aplicación del estatuto laboral a las relaciones surgidas de los contratos remunerados en base a honorarios, celebrados entre la administración y un profesional determinado.
3º) Que, en razón de lo precedentemente expresado no es posible, en este caso, darle al contrato a honorarios que se celebró entre las partes, con antelación a aquel en que a la trabajadora se le asignó un cargo a contrata, el carácter de contrato de trabajo y tener por acreditada una relación de esa naturaleza, sin vulnerar con ello toda la normativa del derecho público que regula el ingreso del personal al servicio respectivo.
4º) Que, aparte de lo anterior, el artículo 35 de la Ley Nº 18.962, en la parte en que autoriza expresamente al Secretario Ejecutivo del Consejo de Educación para designar personal a honorarios cuando las funciones del Consejo lo requieran, no distingue si esta autorización se refiere a contratos a honorarios por suma alzada o a contratos de honorarios por rentas periódicas.
5°) Que, en consecuencia, la sentencia que es materia del recurso de casación no ha cometido error de derecho alguno al darle aplicación a la disposición citada precedentemente, lo que hace decidir a estos disidentes el rechazo del que se ha interpuesto en autos.

Regístrese.


N° 5.426- 2005

 
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes sePronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.No firma el abogado integrante señor Castro no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente.
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Santiago veintiocho de mayo de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
 
 Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, que es de fecha veintiocho de febrero de dos mil cuatro, escrita desde fojas 177 a 191, con excepción de sus consideraciones 1°, 16° y 17° que se eliminan. En la 6° se sustituye el guarismo 6 por 9; en la 10° se elimina el primer párrafo; en la 12°, se suprimen las palabras de las actoras y en el motivo 13°, se prescinde del párrafo final, que empieza con las palabras Por último. En la consideración 14°, se eliminan en su segunda línea las palabras de las actoras, y la frase que empieza con las palabras indemnización sustitutiva y termina con código del trabajo; y. En la motivación 15°, se suprime la frase final que dice y 12 de abril de 2000 (Sra. Borges)? reemplazando la coma (,) escrita a continuación, por un punto aparte. En el considerando 18°, se eliminan las expresiones ?de las actoras?, y, en el 20° las palabras para cada una de las actoras.
 
Y teniendo en su lugar y además presente los razonamientos 2°, 5°, 8°,10°,11°,12°, 14°, 15°,16° y 17° del fallo de casación que precede:
 
Primero: Que según ha quedado establecido en la consideración primera del fallo de segundo grado, no afectada por la casación, resulta del todo improcedente la adhesión a la demanda formulada en estos autos por doña Luz Marina Borges Osses. Correspondía en consecuencia acoger, como en definitiva ocurrió, la excepción de corrección del procedimiento invocada por la parte demandada y desestimar la aludida adhesión sin emitir pronunciamiento en torno a las pretensiones de fondo formuladas por la nombrada Sra. Borges Osses.
Segundo: Que, habiendo, asimismo, quedado establecido que entre la demandante María Gemma del Carmen Donghi Paladino y la institución demandada existió un contrato de trabajo sujeto al estatuto laboral que estuvo vigente entre el día 22 de marzo hasta el día 30 de noviembre de 2000, y que durante todo dicho período la empleadora no enteró las cotizaciones previsionales correspondientes, se condenará también a ésta última, al entero y pago de dichas obligaciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:

a)  Que se revoca la sentencia apelada de 28 de febrero de 2004, escrita a fojas 177, en cuanto hace lugar a la adhesión la demanda de fojas 5 formulada por doña Luz Marina Borges Osses y se declara, en cambio, que dicha adhesión resulta improcedente, sin que corresponda emitir pronunciamiento respecto a sus peticiones en el presente juicio;
b)  Que se confirma, en lo demás apelado, la expresada sentencia de Fojas.177

Acordada en contra del voto de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes fueron de opinión de revocar la sentencia de primer grado en la parte en que condena a la demandada al pago de prestaciones laborales a la demandante doña María Donghi, en el período previo a su desempeño en un cargo a contrata, por estimar que la relación que vinculó a las partes durante su transcurso estuvo regida por las normas del respectivo contrato a honorarios, lo que excluye, en este caso, la aplicación del Código del Trabajo y de la normativa previsional y de seguridad social propia a la de una relación laboral.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 5.426- 2005.
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por os Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jaime RodríPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por os Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Fernando Castro A. y Rober to Jacob Ch.No firma el Abogado Integrate señor Castro no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por econtrarse ausente.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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