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jueves, 30 de agosto de 2007

Notaria no es empresa


Santiago,diecisiete de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, en autos rol N 2.163-05, doña Sandra Basilia Araya Bugueño deduce demanda en contra de don Pedro Escandón Orellana, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.
 El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó por las razones que expone, el rechazo de la acción deducida en su contra
 El tribunal de primera instancia, en fallo de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 100, declaró que el despido fue injustificado, pero acogió la demanda sólo en cuanto condenó al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, más intereses y reajustes e imponiendo a cada parte sus costas.
 El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en fallo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, escrito a fojas 132, revocó el de primer grado en la parte que negaba lugar a la indemnización por años de servicios y, en su lugar, la acoge, con el incremento del 80%, confirmando en lo demás, apelado dicho fallo, sin costas.
 En contra de esta última decisión, la parte demandada recurre de casación en el fondo a fin de que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero:  Que el demandado alega que se ha infringido el artículo 4º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 24 del Código Civil, al haberle dado una extensión en el tiempo que excede su legítima aplicación, según los postulados que imponen la equidad natural y el espíritu general de la legislación, así entendido por el fallo de primer grado. Agrega que se excede la aplicación del artículo 4º citado, al retrotraer hasta la fecha de ingreso de la actora a la Notaría, cuando era servida por el señor Morandé. Alude a la Ley Nº 19.945, concluyendo que la continuidad laboral le es plenamente aplicable al actor, pero ello no obsta a que legítimamente esta Corte haya señalado los límites para el especialísimo caso del que asume como Notario Interino, fijando su responsabilidad indemnizatoria sólo desde la fecha de asunción en el cargo. Añade que el artículo 24 del Código Civil, autoriza plenamente para ello, pues es de la esencia de la administración de justicia que sus decisiones se ejecuten dentro de los términos de la equidad natural y el espíritu general de la legislación.
 Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que los errores de derecho que denuncia han provocado.
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) la actora junto a cuatro personas más, enviaron una carta a la Corte de Apelaciones de La Serena, el 22 de marzo de 2005, poniendo en su conocimiento el hostigamiento laboral de que eran objeto, lo que significó que el Notario Interino demandado tuviera que emitir un informe el 4 de abril de ese año.
 b) la demandante fue despedida el 29 de abril de 2005 por haber formulado esa denuncia en contra de su empleador, según éste, fundada en afirmaciones manifiestamente falsas, lo que consideró falta de probidad e incumplimiento grave.
 c) la prueba rendida por el demandado fue insuficiente para acreditar las causales invocadas para el término de la relación laboral.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraron las causales invocadas para el despido de la actora, motivo por el cual lo declararon injustificado. Asimismo agregaron que una notaría debe ser considerada como empresa para fines laborales, aplicando el artículo 4º inciso segundo del Código del Trabajo y que el hecho que el Notario anterior, es decir, quien celebró el contrato de trabajo con la actora , el 25 de Noviembre de 1998, haya cesado en funciones por habérsele nombrado para servir el cargo de Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial, no altera la vigencia de los contratos del personal de la Segunda Notaría, servida ahora por un interino. Por lo anterior, accedieron a la demanda y condenaron al demandado al pago de la indemnización sustitutiva, compensación de feriado y a la indemnización por años de servicios por todo el período laborado, ésta última con el incremento del ochenta por ciento.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica de una Notaría, a objeto de subsumirla en la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, esto es, si tiene o no la calidad de empresa susceptible de modificación en el dominio, posesión o mera tenencia para los efectos de establecer la vigencia o continuidad de los derechos de los trabajadores en relación al o a los nuevos empleadores y, por consiguiente, precisar si, en el caso, el Notario Interino asume la responsabilidad indemnizatoria por todos los años de servicio.
Quinto: Que pertinente resulta entonces anotar el concepto de empresa contenido en el artículo 3º del Código del Trabajo "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada." Es decir, la empresa ha sido concebida como la coordinación de ciertos elementos orientada a la obtención de finalidades de variada índole y que posee una personalidad propia, caracterizándose fundamentalmente por la independencia e iniciativa para la consecución de los fines productivos o de servicio que le son propios.
Sexto: Que, por su parte, el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales prescribe: "Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende." y los artículos 400 y 401 se refieren, a su vez, a los lugares y al número de notarías que deben existir en relación al territorio jurisdiccional y a las funciones de los notarios; por último, el artículo 492 establece que estos auxiliares de la administración de justicia gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.
Séptimo: Que, como puede advertirse, la concepción de una notaría difiere ostensiblemente de la definición y finalidades de la empresa otorgada y concebida por el legislador laboral, la que, además, ciertamente es susceptible de actos jurídicos de transferencia o transmisión, frente a los cuales la ley ha pretendido proteger los derechos de los trabajadores relativamente a su vigencia o continuidad, con el objeto de que ellos no se vean afectados por los cambios en el dominio, posesión o mera tenencia de la unidad económica que representa una empresa y, por consiguiente, tampoco la fuente de trabajo de aquéllos.
Octavo: Que, sin embargo, una notaría, como se dijo, no puede subsumirse en el concepto de empresa, ya consignado, de manera que la circunstancia de que el titular de uno de estos oficios se altere no importa un cambio o modificación en los términos del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, norma que no es aplicable a estos auxiliares de la administración de justicia, razón por la cual, el nuevo designado no asume las obligaciones laborales y/o previsionales que hayan sido de cargo de su antecesor, correspondiéndole sólo dar cumplimiento a aquéllas contraídas en su ejercicio.
Noveno: Que, por otra parte, ya esta Corte ha decidido que, si bien la Ley Nº 19.945, de 15 de mayo de 2004, fijó el alcance del inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, no es menos cierto que esa disposición no innovó en lo que respecta a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, relativa al cambio de dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, de modo que ella sigue no siendo aplicable a las situaciones que produce el nombramiento de nuevos titulares o interinos en cargos de Notarios, Conservadores y Archiveros, pues ellos no son ni dirigen empresas, en los términos que encierra la definición otorgada por el artículo 3º inciso tercero del Código citado, en la medida que todos ellos tienen cargos de Auxiliares de la Administración de Justicia, con funciones de ministros de fe pública e integran, en tal carácter, el Escalafón Secundario del personal del Poder Judicial.
Décimo: Que también es útil anotar que la motivación del legislador para dictar la Ley interpretativa Nº 19.945, estuvo radicada en el derecho a sindicación de los empleados de tales oficios y en la continuidad de los servicios de los mismos. Así se desprende de la lectura de las actas pertinentes. Sin embargo, la finalidad de hacer regir la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones para los trabajadores que allí laboran, debe entenderse en forma lógica y en la medida en que dicha aplicación sea pertinente y armónica con la restante legislación que pueda regular la situación de que se trata. No por eso ha de entenderse que pueda producirse la desprotección de esos dependientes, desde que están en condiciones de hacer valer sus derechos frente a su empleador -en el evento que culmine el ejercicio de éste- conforme a las reglas generales de terminación de los contratos de trabajo y así se ha resuelto en relación con ellos.
Undécimo: Que, en consecuencia, al haberse decidido que una notaría es una empresa, a la que se aplica el principio de continuidad, se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, por equivocada interpretación de los artículos 3º y 4º del Código del Trabajo, errores que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque condujeron a condenar al demandado al pago de indemnización por años de servicios, respecto de la cual no es responsable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 132, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

 
Regístrese.

 
N 6.648-05.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. Juan Carlos Carcamo O. No firman los abogados integrantes Señores Peralta y Carcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.
 
 Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago,diecisiete de mayo de dos mil siete.
 
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que conforme a los razonamientos contenidos en los motivos reproducidos y habiéndose establecido que el despido del cual fue objeto la actora resultó injustificado, el demandado sólo es responsable de la indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, correspondiente al período comprendido entre el 11 de enero de 2005 y 29 de abril del mismo año.
 Tercero: Que las restantes argumentaciones vertidas por los apelantes, en nada alteran lo que viene concluido en el fallo apelado.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 100 y siguientes.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Nº 6.648-05.


 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. Juan Carlos Carcamo O. No firman los abogados integrantes Señores Peralta y Carcamo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes.
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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