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lunes, 10 de septiembre de 2007

Aumento de porcentaje de indemnización laboral es imperativo, por ser de orden público



Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 Vistos:
 Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 215-04, don Carlos Alfonso Cuesta Antón deduce demanda en contra de la Dirección de Sanidad de la Armada de Chile, representada por el abogado procurador Fiscal, a fin que se declare que su despido fue injustificado, ilegal, arbitrario y carente de motivo plausible y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala o las sumas que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas.
 La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de ineptitud del libelo y la caducidad, además, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y controvirtió la base de cálculo de las indemnizaciones a que pudiera darse lugar.
 En sentencia de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 174, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de ineptitud del libelo y caducidad y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, más reajustes, intereses y costas.  
 Se alzó la demandada y adhirió el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 227, confirmó el fallo de primer grado, con la prevención en allí indicada.
 En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja su a dhesión a la apelación.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
   Primero: Que el recurrente argumenta que se incurre en el error de derecho de fijar un 30% de incremento a la indemnización por años de servicios otorgada en su favor, en circunstancias que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, el aumento debe ser del 80%, porque la prevista en el artículo 160 Nº 7. Agrega que los incremento constituyen un imperativo legal que el juez está obligado a otorgar cuando concurren los supuestos legales, cuyo es el caso.
 Finaliza señalando la influencia que este error de derecho habría tenido en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que, en la sentencia atacada, se asentaron como hechos, los siguientes:
 a) el despido se produjo el 30 de octubre de 2003; e demandante presentó reclamo administrativo el que se extendió entre el 31 de octubre y el 22 de diciembre de 2003 y la demanda fue presentada el 16 de enero de 2004.
 b) el demandante se desempeñaba como Jefe del Departamento de Informática, en el Hospital Naval Almirante Nef, siendo despedido el 30 de octubre de 2003, en virtud de la causal establecida en el artículo los jueces del g del Código del Trabajo, fundada, en la carta respectiva, en no dar cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de trabajo y, en la contestación, en que introdujo material pornográfico a su computador de uso exclusivo y en haber visitado en reiteradas oportunidades páginas web de esa naturaleza, lo que quedó registrado.
 c) no ha resultado acreditada la causal invocada,
 d) la remuneración del actor ascendía a $1.087.108, incluidas colación y movilización.
 Tercero: Que, sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado concluyeron que el despido del actor fue injustificado y, en consecuencia, acogieron la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados, otorgando un 30% de incremento sobre la indemnización por años de servicios, como se anotó, por haberlo así pedido el demandante.
 Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia radica en determinar la naturaleza jurídica del incremento a aplicar sobre la indemnización por años de servicios, en los casos previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo.
 Quinto: Que este Tribunal reiteradamente ha decidido que dicho incremento constituye una sanción para el empleador que desvincula, por decisión unilateral, a un trabajador o que provoca esa desvinculación, sin que concurran los supuestos legales que lo habilitan para tal despido sin derecho a indemnización alguna o habiéndose colocado en situaciones que hacen procedente el autodespido.
 Sexto: Que, asimismo, esta Corte también ya ha sostenido que el derecho laboral es esencialmente tutelar del contratante débil, en el caso, el trabajador y que, por lo mismo, sus normas son de orden público y constituyen un imperativo para los sentenciadores. En el caso, el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, ordena incrementar la indemnización por años de servicios en un 80%, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160, cuyo es el caso, conforme a los hechos fijados.
 Séptimo: Que, por consiguiente, el porcentaje indicado es el que debió disponerse en el fallo atacado, sin que el mismo pueda verse disminuido por el hecho que el trabajador haya solicitado uno inferior en su libelo, por cuanto, como se dijo las normas laborales son de orden público y deben aplicarse en los términos impuestos por el legislador, quien, en este caso, no ha establecido la posibilidad de variar entre ciertos rangos, como ocurre en otras situaciones, sino que indiscutiblemente, impone el 80%.
 Octavo: Que al no decidirse en tal sentido en la sentencia atacada, se ha cometido el error de derecho consistente en la no aplicación del artículo 168 c) del Código del Trabajo, error denunciado en el recurso en examen, el que debe acogerse para la respectiva corrección, ya que el equívoco condujo a reducir el incremento que debió otorgarse al demandante.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 229, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 227, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
 Regístrese.
 Nº 1.041-06.
   
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y el abogado integrante Sr. Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro Sr. Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada y, además, se tienen en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de fallo de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 227, no afectados por la decisión de nulidad que antecede.
 Y se tiene, además, presente:
 Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 174 y siguientes, con declaración que la cantidad que la demandada debe pagar al actor, por concepto de indemnización por años de servicios, asciende a $1.956.794.-, incluido el 80% de recargo, conforme lo dispone el artículo 168 c) del Cód igo del Trabajo.
 Regístrese y devuélvase.
 Nº 1.041-06.
  
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marco Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y el abogado integrante Sr. Roberto Jacob Ch. No firma el Ministro Sr. Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso.
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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