jueves, 31 de enero de 2008
Invalidación de fallo. Se faltó a trámite esencial
Santiago, once de julio de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1º Que el abogado don Juan Enrique Prieto Urzúa, por la parte demandada, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 43 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo que dispone el número 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es, afirma que se faltó a un trámite esencial, cual es el emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley, porque la notificación de la resolución que llamaba al comparendo de instalación del arbitraje se practicó por avisos, no obstante que no concurrían los presupuestos legales y, además, sin que se cumplieran las formalidades establecidas por el legislador. Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso y se invalide la sentencia y todo lo actuado, retrotrayéndose la causa al estado de que se emplace legalmente al demandado para que pueda ejercer sus derechos, con costas;
2º Que, por lo expuesto por las partes y lo decidido por el juez árbitro arbitrador a fojas 28, aparece que la resolución por la cual se citó a las partes a un comparendo para la audiencia que debía verificarse al quinto día hábil contado desde la última notificación, se practicó por avisos que se insertaron en el Diario Oficial del día 15 de junio de 2001, y en el diario El Mercurio de los días 19 y 20 de junio del mismo año. Asimismo, del análisis del acta que rola a fojas 13, surge que en el citado comparendo, efectuado en rebeldía del demandado, se adoptó el procedimiento a que debía someterse la demanda que deduciría la Fundación Mercamar;
3º Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por avisos procede cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. Para que se autorice esa forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no puede bajar de tres, el tribunal debe proceder con conocimiento de causa. En todo caso, cuando la notificación que se efectúa por ese medio es la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en el Diario Oficial de la manera como lo señala la citada disposición;
4º Que en estos autos no existe constancia de que el juez de primera instancia haya procedido con conocimiento de causa, tampoco que las publicaciones se hayan efectuado en el número que exige la ley, pues, como se señala en la resolución que rola a fojas 28, las practicadas en el diario El Mercurio lo fueron los días 19 y 20 de junio de 2001. Además, la mera circunstancia que los demandados fueran más de uno no es suficiente para disponer la notificación por avisos, más aún si todos eran arrendatarios del denominado Terminal Pesquero Metropolitano, ubicado en la Avenida Américo Vespucio Nº 1.500, comuna de Lo Espejo, y el actor era el arrendador, Fundación Mercamar;
5º Que, en esas condiciones, se incurrió en la causal de nulidad formal que se examina, en la medida que el demandado no fue legalmente emplazado, lo que le causó perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, en la medida que no pudo hacer valer sus derechos en tiempo y forma.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de ocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 43 y siguientes, y anulándose todo lo obrado en autos se repone la causa al estado que se notifique en la forma dispuesta por la ley la resolución que rola a fojas 12, debiendo proseguirse su tramitación por el tribunal no inhabili tado que corresponda.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol Nº 8089-2002.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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