Antofagasta, trece de julio de dos mil siete.
VISTOS
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que sin perjuicio de las reflexiones efectuadas por el juez de primera instancia, debe además considerarse que todo sistema tributario está concebido para obtener recursos de los habitantes de la nación con el objeto de financiar el cumplimiento de las funciones del Estado. Y que la obligación tributaria surge como un vínculo personal entre este Estado y los sujetos pasivos que integran el presupuesto fáctico del hecho grabado y que representa el origen o nacimiento de la obligación tributaria concreta.
SEGUNDO: Que en consecuencia, para una interpretación lógica, homogénea y sistemática de la Ley Tributaria y concretamente del artículo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, ha de dejarse sentado primeramente que este estatuto establece un tributo sobre el ingreso o renta que toda persona domiciliada o residente en Chile (artículo 3) la obtenga, cualquiera sea el lugar donde esté situada la fuente de entrada, con la sola limitación en cuanto a las personas no residentes en Chile, que quedan sujetas al impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país y, en el caso de los créditos e intereses, según el párrafo cuarto de la Ley, también constituye renta dicha actividad.
TERCERO: Que debe entonces razonarse frente a lo estatuido en este artículo 17, que el legislador ha querido excluir del hecho grabado una serie de ingresos o aumentos patrimoniales que por sus características o naturaleza no debieran ser considerado tal, así por ejemplo, las indemnizaciones por accidente del trabajo (2), beneficios derivados del contrato de seguros de vida (3), sumas percibidas por beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias (4), cantidades percibidas por becas de estudio (18), pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas (19) y, entre otras, las sumas que representan la remisión, el perdón o la liberación dispuestas por el legislador respecto de deudas, intereses u otras sanciones; es decir, si la ley es la que ha perdonado una determinada deuda, intereses o sanciones, es porque a propósito de un estudio presupuestario nacional lo ha estimado oportuno y conveniente en relación a las arcas fiscales y por ello aparece contradictorio que, como impuesto directo que se trata el hecho de grabar la renta, a la vez imponga un tributo por esta extinción de la obligación.
Desde un enfoque lógico jurídico, el Estado no podría imponer una carga impositiva frente a obligaciones extinguidas por él mismo, porque en sí constituye una contradicción, no se puede regalar y a la vez cobrar; se trata de una contradicción ontológica en cuanto a la propiedad o esencia trascendental del tributo que busca ingresos para el Estado, por lo tanto, se justifica que la ley no haya estimado renta esta exención de obligación.
CUARTO: Que de lo razonado surge indefectiblemente que el legislador no ha podido ni ha querido referirse a la ley extranjera en el artículo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, pues se refiere a regulaciones internas de orden impositivo que se vincula con el erario nacional y la actividad presupuestaria del Estado que legítimamente debe obtener ingresos mediante la carga impositiva. No se trata de hacer una distinción arbitraria y ajena a las normas de interpretación de las leyes, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de lo estatuido en la disposición en comento, sin que sea posible extender el mandato legislativo a situaciones no comprendidas en la norma, más aún si la legislación nacional no asimila el derecho extranjero al concepto de ley del artículo 1 del Código Civil, no sólo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino especialmente por toda la dogmática que entiende que el derecho chileno tiene sus fuentes directas e indirectas en la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, lo que se encuentra plasmado especialmente en el párrafo segundo del Libro I del Código de Procedimiento Civil so bre las normas que regulan el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros. Especial mención debe hacerse al cuidado y acuciosidad del legislador de valorar los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile que también carecen de fuerza probatoria mientras no se dé cumplimiento al procedimiento estatuido en el artículo 345 del mismo Código, de lo que se deduce que la ley extranjera para los efectos impositivos nacionales, carece de valor, salvo que el propio legislador lo señale expresamente.
QUINTO: Que dada la complejidad del tema y la falta de norma expresa que regule puntualmente la situación planteada en la siguiente reclamación, se estima que ha existido motivo plausible para alzarse y por lo tanto, se exime al recurrente del pago de las costas del recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 N° 5 del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 289 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 230-2007
Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
-- VISTOS
Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que sin perjuicio de las reflexiones efectuadas por el juez de primera instancia, debe además considerarse que todo sistema tributario está concebido para obtener recursos de los habitantes de la nación con el objeto de financiar el cumplimiento de las funciones del Estado. Y que la obligación tributaria surge como un vínculo personal entre este Estado y los sujetos pasivos que integran el presupuesto fáctico del hecho grabado y que representa el origen o nacimiento de la obligación tributaria concreta.
SEGUNDO: Que en consecuencia, para una interpretación lógica, homogénea y sistemática de la Ley Tributaria y concretamente del artículo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, ha de dejarse sentado primeramente que este estatuto establece un tributo sobre el ingreso o renta que toda persona domiciliada o residente en Chile (artículo 3) la obtenga, cualquiera sea el lugar donde esté situada la fuente de entrada, con la sola limitación en cuanto a las personas no residentes en Chile, que quedan sujetas al impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país y, en el caso de los créditos e intereses, según el párrafo cuarto de la Ley, también constituye renta dicha actividad.
TERCERO: Que debe entonces razonarse frente a lo estatuido en este artículo 17, que el legislador ha querido excluir del hecho grabado una serie de ingresos o aumentos patrimoniales que por sus características o naturaleza no debieran ser considerado tal, así por ejemplo, las indemnizaciones por accidente del trabajo (2), beneficios derivados del contrato de seguros de vida (3), sumas percibidas por beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias (4), cantidades percibidas por becas de estudio (18), pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas (19) y, entre otras, las sumas que representan la remisión, el perdón o la liberación dispuestas por el legislador respecto de deudas, intereses u otras sanciones; es decir, si la ley es la que ha perdonado una determinada deuda, intereses o sanciones, es porque a propósito de un estudio presupuestario nacional lo ha estimado oportuno y conveniente en relación a las arcas fiscales y por ello aparece contradictorio que, como impuesto directo que se trata el hecho de grabar la renta, a la vez imponga un tributo por esta extinción de la obligación.
Desde un enfoque lógico jurídico, el Estado no podría imponer una carga impositiva frente a obligaciones extinguidas por él mismo, porque en sí constituye una contradicción, no se puede regalar y a la vez cobrar; se trata de una contradicción ontológica en cuanto a la propiedad o esencia trascendental del tributo que busca ingresos para el Estado, por lo tanto, se justifica que la ley no haya estimado renta esta exención de obligación.
CUARTO: Que de lo razonado surge indefectiblemente que el legislador no ha podido ni ha querido referirse a la ley extranjera en el artículo 17 N° 22 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, pues se refiere a regulaciones internas de orden impositivo que se vincula con el erario nacional y la actividad presupuestaria del Estado que legítimamente debe obtener ingresos mediante la carga impositiva. No se trata de hacer una distinción arbitraria y ajena a las normas de interpretación de las leyes, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de lo estatuido en la disposición en comento, sin que sea posible extender el mandato legislativo a situaciones no comprendidas en la norma, más aún si la legislación nacional no asimila el derecho extranjero al concepto de ley del artículo 1 del Código Civil, no sólo por lo expresado en la sentencia de primer grado, sino especialmente por toda la dogmática que entiende que el derecho chileno tiene sus fuentes directas e indirectas en la ley, la jurisprudencia, la doctrina y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, lo que se encuentra plasmado especialmente en el párrafo segundo del Libro I del Código de Procedimiento Civil so bre las normas que regulan el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros. Especial mención debe hacerse al cuidado y acuciosidad del legislador de valorar los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile que también carecen de fuerza probatoria mientras no se dé cumplimiento al procedimiento estatuido en el artículo 345 del mismo Código, de lo que se deduce que la ley extranjera para los efectos impositivos nacionales, carece de valor, salvo que el propio legislador lo señale expresamente.
QUINTO: Que dada la complejidad del tema y la falta de norma expresa que regule puntualmente la situación planteada en la siguiente reclamación, se estima que ha existido motivo plausible para alzarse y por lo tanto, se exime al recurrente del pago de las costas del recurso.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 N° 5 del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 289 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 230-2007
Redacción del Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán.
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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