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jueves, 31 de enero de 2008

Régimen de sociedad conyugal.Mujer no puede ejercer por si sola derechos sobre un bien raíz.


San Miguel, nueve de agosto  del  dos mil siete.
        
VISTOS:

Se  reproduce la sentencia en alzada con  excepción de sus fundamentos undécimo  duodécimo, décimo tercero,  décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto  que se eliminan

Y se tiene en su lugar  y  además, presente:
1º) Que se ha alegado, por la demandada, al contestar la demanda deducida en su contra, falta de legitimación  activa de la actora para reclamar derechos relacionados con un bien raíz  de su propiedad, porque  éste aparece  como bien  social, toda vez que es casada en régimen de sociedad  conyugal  y porque, en esas condiciones, corresponde al marido la administración de los bienes sociales y por lo tanto, es éste quien debe ser el titular de la acción deducida en autos.
2º) Que, a su vez , la demandante pidió el rechazo de esta alegación  fundada en el art. 305  del Código de Procedimiento Civil, en cuanto debió  oponer la excepción antes de contestar la demanda la parte contraria y además, al demandar reconvencionalmente estaría reconociendo la capacidad de la demandante para accionar.
3º) Que de acuerdo a lo dispuesto  en el inciso segundo del art. 305  del Código de Procedimiento Civil, las excepciones dilatorias se "podrán oponer  en el progreso del juicio, sólo por vía de alegación  o defensa, y se estará a lo dispuesto en los arts. 85 y 86". Con  lo cual el demandado principal ha hecho uso de este derecho legal. 
4º) Que la demandante principal se ha presentado como "dueña de casa" y no ha señalado  que tenga  patrimonio reservado y que el bien raíz cuyo derecho de servidumbre invoca, junto con las demás peticiones, sea parte de dicho patrimonio reservado ( incluso est a propia parte al replicar reconoce que "es cierto que en la escritura no consta que mi  defendida  tenga un patrimonio propio") ; tampoco ha alegado que se encuentre totalmente separada de bienes u otra circunstancia que le permita gestionar por si sola sin  intervención del marido o administrador de la sociedad conyugal.
5º) Que con  el documento, legalmente acompañado a fs.82, se ha acreditado en autos que la actora principal contrajo  matrimonio  con fecha 7 de enero de 1970 con don Luis Germán Acevedo Martínez y no consta en el mismo, ni en otros documentos, que hubiesen pactado separación de bienes, ni que dicho matrimonio se haya disuelto, y  por lo tanto, se desprende que se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal y es el que se mantiene hasta la fecha.
6º) Que, así como lo ha reconocido la demandante principal, en la  escritura de compraventa del bien raíz en que se funda para accionar (de fecha 20  de noviembre de 1991, agregado a fs.9), se identifica igualmente como "casada y dueña de casa" y no se deja constancia del origen del dinero con que adquiere esa propiedad, ni otra  circunstancia que permita considerar que ha quedado bajo patrimonio reservado o separado de la administración de la sociedad conyugal.
7º) Que el art. 135 del Código Civil dispone: " por el hecho  del matrimonio se  contrae  sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de su mujer, según las reglas contenidas en el título de la sociedad conyugal".Y, a su vez el art.1725 dispone:" El haber de la sociedad conyugal se compone...Nº 5º  De todos los bienes que  cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso".
8º) Que, a su vez, en el titulo de la sociedad conyugal, en su artículo 1739  del Código Civil, se establece: " toda  cantidad de dinero y de cosas fungiles, todas las especies, créditos, derechos y  acciones que existan en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad...se presumirán pertenecientes a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario".
9º) Que, además, los arts.1749 y 1750 del mismo cuerpo legal, disponen que  "el marido es el jefe de la sociedad conyugal y  como tal administra los bienes sociales y los de su mujer" y  como tal  "ejercerá los derechos de la mujer" y  "el marido es, re specto de terceros dueño de los bienes sociales".
10º) Que por su parte, el art.1752 del señalado Código, dispone: "la mujer por si sola  no tiene derecho  alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos  del art. 145" (facultad  del cónyuge propietario para pedir al juez desafectación de un bien familiar).
11º) Que, de lo relacionado anteriormente, puede concluirse que la demandante principal, al encontrarse casada bajo el régimen de sociedad conyugal, sin que haya probado patrimonio reservado u otro acto o convención que la faculte para obrar por si sola para ejercer derechos como propietaria  del bien raíz que le sirve de fundamento a su demanda, ha carecido de titularidad de dicha acción, la que de acuerdo a la ley le corresponde al marido como administrador  de la sociedad conyugal que ha formado con la demandante y por lo tanto, procede se acceda a la excepción que como alegación opuso la parte demandada fundada en los referidos motivos, lo contrario sería aceptar una relación procesal viciada con los efectos correspondientes.
12º) Que como consecuencia de lo anteriormente concluido, se omitirá el análisis del fondo del asunto controvertido, como asimismo, un pronunciamiento respecto de la acción reconvencional de la parte demandada y que, por lo demás, se dedujo en forma condicional  para el caso  que a la demandante (demandada reconvencional)  se "le considere legitimada para comparecer  en el juicio"(sic).

Con  lo relacionado y visto, además, lo dispuesto en los arts. 186  y sgtes. del Código de Procedimiento Civil,  se revoca la sentencia apelada  de cinco de agosto de dos mil dos, escrita de fs.138 a 145 ,en  cuanto "rechaza la alegación de la demandada principal de que la demandante carecería de legitimación activa" y en cuanto "acoge la demanda principal en los términos expresados en el considerando 12º y 13º, y además, en lo relativo a la decisiones IV  y V por las cuales rechaza la demanda reconvencional"  y "condena en costas  a la demandada principal"  y en su lugar se declara:

I.- Que se acoge la alegación opuesta por la parte demandada, en lo principal del escrito de fs.29 y se rechaza la demanda de reivindicación deducida en lo principal de fs.11 por doña  Margarita de las Mercedes Farías Lara, por carecer dicha actora de legitimación activa.
II.- Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda reconvencional deducida en el otrosí del escrito de fs.29, por el mandatario  del demandado principal don Rudy Hermman Loewe Núñez, atendido lo resuelto respecto  de la demanda principal.
III.- Que no se condena en costas a la demandante principal por haber tenido justo motivo para litigar.

Regístrese y devuélvanse con su custodia.


Nº 1730-2002  CIV
.


Redacción del Ministro señor José Ismael Contreras Pérez.

 
 
 
 
Pronunciado por los Ministros Sr. José Ismael Contreras Pérez, Sra. Lya Cabello Abdala y Abogado Integrante Sr. Ricardo Israel Zipper.   Se deja constancia que no firma el Ministro señor José Ismael Contreras Pérez no obstante haber concurrido a la vista de la causa y fallo, por encontrarse ausente.  


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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