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viernes, 1 de febrero de 2008

Ley de subcontratación. Despido Injustificado.Responsabilidad subsidiaria de dueño de obra o faena

Santiago, ocho de octubre de dos mil siete.
 
Vistos:

 En estos autos, rol Nº 3.245-03, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Bahamondes Valenzuela, Luis y otros con Sermarpor Limitada, por sentencia de primer grado de ocho de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 244, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido de los actores y, en consecuencia, se condenó al demandado principal al pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo de la sentencia y, a la demanda subsidiaria, Empresa Portuaria de Valparaíso, en calidad de dueña de la obra, a pagar feriado legal y/o proporcional, liberándola de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio por no estar ellas comprendidas en el concepto de obligaciones laborales y previsionales del artículo 64 del Código del Trabajo.
 Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de seis de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 258, revocó la de primer grado en cuanto excluyó de la responsabilidad subsidiaria que impone a la Empresa Portuaria de Valparaíso las indemnizaciones propias del despido injustificado y, en su lugar, declaró que la citada empresa debe responder en subsidio de la principal, sin exclusiones.
 En contra de esta decisión, la demandada subsidiaria interpuso recurso de casación en el fondo, por haberse dictado, a su entender, con infracción de ley, pidiendo su invalidación y la dictación de fallo de reemplazo en los términos que indica.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que la recurrente expresa que se han vulnerado los artículos 64 y 64 bis de l Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que yerran los sentenciadores al establecer que los preceptos citados no reconocen en la responsabilidad subsidiaria ningún límite, a excepción del inciso final del primer precepto, y que por el sólo hecho de ser condenada la demandada principal, empleadora de los actores, el subsidiario queda sujeto a la misma condena.
 Esta responsabilidad en opinión del recurrente- se origina de un hecho propio imputable a la empresa dueña de la obra o faena, cual es la falta de cumplimiento en relación a las obligaciones que debe fiscalizar.
 Agrega que la responsabilidad subsidiaria no se extiende a aquellas obligaciones sobre las cuales la empresa demandada no ha tenido la posibilidad de controlar, como son, precisamente, las indemnizaciones que emanan del despido de un trabajador, por cuanto ella no participa de la decisión del empleador que así lo determina. Por consiguiente, considera que su parte jamás pudo ser condenada en los términos que lo hizo el fallo recurrido.
 Termina exponiendo como, en su concepto, los errores de derecho que denuncia influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su invalidación y la dictación de una de reemplazo que se ajuste a derecho.
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos los que siguen:
a) los demandantes prestaron servicios para la Empresa de Servicios Generales Sermarport Ltda., en virtud de contratos de trabajo de duración indefina, en las labores y fechas que en cada uno de los documentos se indica;
b) la demandada principal puso término a dichos contratos el 31 de mayo de 2003, invocando como causal para ello el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, sin cumplir con las formalidades legales;
c) desde la fecha de inicio y hasta el término de la vinculación laboral, la obra para la cual fueron contratados los actores era, en general, aseo y mantención en los recintos portuarios;
d) la Empresa Portuaria de Valparaíso, empresa mandante, contrató los servicios de la demandada principal, según contrato N°119/99, a contar del 1° de julio de 1999 y le puso término con fecha 31 de mayo de 2003;
 Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados precedentemente, lo s jueces del grado decidieron que el despido de los demandantes fue injustificado, habiéndose aplicado una causal de término que es ajena a las condiciones existentes en la relación laboral habida entre las partes. Así, acogieron la demanda intentada y condenaron a la demandada principal a pagar las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%, feriado legal o proporcional, en los casos que se indica, más reajustes, intereses legales y costas. En lo que respecta a la acción dirigida contra la Empresa Portuaria de Valparaíso, en calidad de dueña de la obra, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto al feriado que se ordenó pagar y no así respecto de las indemnizaciones que correspondieren por efectos del despido.
 Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, para los efectos de hacer responsable, de manera subsidiaria, al dueño de la obra o faena en relación con la indemnizaciones procedentes en caso que el despido del trabajador sea declarado injustificado, indebido o improcedente.
 Quinto: Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del Ramo, vigente a la fecha del despido, prescribía: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...
  En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos....
 A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones qu e tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
  En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.
  En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
  El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva.
  La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
 Sexto: Que el sentido de la norma en el tiempo y el tenor literal del citado artículo 64 es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. En esta labor, recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente en el artículo 7° del Estatuto del ramo, resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración como retribución por la prestación de servicios pactados.
 Séptimo: Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encontraba ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: ?El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...?, consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
 Octavo: Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hacia referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral aplicables a los contratos de esta naturaleza.
Noveno: Que, en este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
 Décimo: Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el artículo 64 bis del Código del Trabajo, en su redacción anterior a la ley 20.123, de 16 de octubre de 2.006, el cual establecía que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podía retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el importe del que es responsable subsidiariamente; pudiendo pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y debían ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Undécimo: Que de esta disposición se infiere que si bien es efectivo que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no lo es menos que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con sus trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
 Duodécimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, pues, en el caso de autos, asentado como un hecho que las partes se encontraban unidas por vínculos de naturaleza indefinido, la decisión de finiquitarlos es de responsabilidad exclusiva del empleador directo y, las obligaciones que por esta vía se pretenden, no han nacido durante la vigencia del contrato, sino con posterioridad de su término.
 Décimo tercero: Que la idea anterior se ve reforzada si se tiene presente, además, la modificación introducida a la materia por la ley 20.123, de 16 de octubre de 2001, en que el legislador expresamente dispone, artículo 183 B, que la empresa principal -la dueña de la obra o faena- ahora es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Esta nueva normativa lleva a concluir que si la ley derogó expresamente los preceptos en estudio para alterar la naturaleza de la responsabilidad en la citada norma, manteniendo la subsidiaridad en el caso previsto el artículo 183 D, incluyendo en el concepto ?obligaciones laborales y previsionales?, de ambos preceptos, las indemnizaciones propias del despido, lo es en el entendido que antes no se comprendían.
 Décimo cuarto: Que por lo antes razonado fuerza es conc luir que los sentenciadores recurrido, al decidir en los términos que lo hicieron, incurrieron en una errónea aplicación de los preceptos que se denuncian, pues los extendieron a una situación de hecho no prevista por las normas, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo en estudio, desde que condujo a los jueces a condenar a la demandada subsidiaria a pagar, conjuntamente con la empleadora, las indemnizaciones propias del despido, las que, como ya se dijo, no son de su cargo.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 259, contra la sentencia de seis de septiembre de dos mil seis, escrita a fojas 258, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

 
Acordado lo anterior contra el voto de los ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de que se trata, pues en su concepto los sentenciadores aplicaron las normas que se dicen infringidas en su real sentido y alcance, por los siguientes fundamentos:

 1°) Que si el legislador en el artículo 64, en su antigua redacción, no definió lo que debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales, se hace necesario e imprescindible en la labor interpretativa del precepto considerar además de la historia del establecimiento de la norma, los principios que inspiran la legislación laboral, es decir, la protección del trabajador y el in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes.
2°) Que, las indemnizaciones que tienen por causa el despido, injustificado como ocurre en la especie, son obligaciones de naturaleza laborales que tiene su fuente en la ley, de manera que, en opinión de los disidentes, los sentenciadores recurridos no han vulnerado la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, al condenar a su pago a la empresa dueña de la obra o faena, pues el legislador no las excluyó expresamente.

Regístrese.

 
Nº 6.288-06


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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Santiago, ocho de octubre de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta a sentencia de reemplazo que sigue.

 Vistos: 
 Teniendo presente que la demandada subsidiaria no recurrió contra el fallo de primer grado que la condenó a pagar la indemnización por feriado; se confirma la sentencia de ocho de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 221, sin costas del recurso.
 
Acordado lo anterior contra el voto de los ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes atendidos los fundamentos de su disidencia del fallo de nulidad que antecede, estuvieron por revocar la sentencia en alzada, en aquella parte que condenó a la demandada subsidiaria a pagar únicamente lo adeudado por concepto de indemnizaciones por feriado y declarar, en cambio, que la Empresa Portuaria de Valparaíso debe responder, en tal calidad, de las mismas indemnizaciones y prestaciones a que fue condenada la demandada principal.

 
Regístrese y devuélvanse con su agregado.

 
Nº 6.288-06.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firma el Ministro señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.




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