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viernes, 1 de febrero de 2008

Despido injustificado.No pudo acreditarse por parte del empleador la causal de despido "necesiades de la empresa".

Santiago, ocho de octubre de dos mil siete

Vistos
En estos autos, rol N°443-2003 del S茅ptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Mu帽oz Rebolledo, Luis con Sociedad Metal煤rgica Morgan y Fuenzalida S.A., por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 71 y siguientes, se acogi贸 parcialmente la demanda y se declar贸 nulo el despido del actor, orden谩ndose el pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo.

Se alzaron demandante y demandada; y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil seis, seg煤n consta a fojas 110 y 111, revocando y confirmando en lo pertinente, declar贸, adem谩s de nulo, injustificado el despido.
En contra de este 煤ltimo fallo, la demandada dedujo recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Y, a fojas 128, se trajo los autos en relaci贸n.
I.- Respecto del recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurrente invoca como vicio de nulidad la causal del art铆culo 768 N°5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 458 N°7 del C贸digo del Trabajo; esto es, en haber omitido resoluci贸n de las cuestiones sometidas a la decisi贸n del tribunal; fundado en que la determinaci贸n de acoger la acci贸n de despido injustificado, fue realizada sin pronunciarse sobre la excepci贸n de caducidad hecha valer a su respecto en la contestaci贸n de la demanda.
Segundo: Que la nulidad as铆 planteada no puede prosperar desde que, seg煤n se aprecia del fallo en examen, este s铆 contiene el pronunciamiento que el interesado echa en falta. En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida en esta parte por la de segunda, trata las excepciones de prescripci贸n y caducidad de manera separada de las alegaciones sobre el fondo; y as铆, en el considerando tercero, expresa: procede acoger la excepci贸n de prescripci贸n, por ser el plazo de 6 meses desde el t茅rmino de la relaci贸n laboral s贸lo respecto de las horas extraordinarias  ; pero que corresponde rechazo de las excepciones de prescripci贸n y caducidad opuestas; que cuesti贸n distinta es si el razonamiento de los sentenciadores se ha ajustado o no a la normativa legal, asunto imposible de resolver por este cap铆tulo en que el motivo de nulidad s贸lo se satisface ante la inexistencia de decisi贸n cuyo no es el caso.
 Tercero: Que as铆 las cosas el recurso de casaci贸n en la forma intentado por la demandada resulta improcedente, debiendo as铆 ser declarado. 脡sto, sin perjuicio de lo que se dir谩 sobre el recurso que se examina a continuaci贸n.
II.- Respecto del recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que por esta v铆a el recurrente denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 162, 168 y 480 del C贸digo del Trabajo; y del art铆culo 66 de la Ley de Quiebras. Sostiene que los jueces del fondo han cometido error de derecho en la aplicaci贸n de tales normas al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n opuesta a la acci贸n de nulidad del despido por no pago de imposiciones y al cobro del bono de vacaciones pactado en el Convenio Colectivo, estimando que el plazo aplicable es de 2 a帽os y no de 6 meses como sostuvo su parte; y al no razonar acerca de la excepci贸n de caducidad opuesta a la acci贸n de despido injustificado.
Quinto: Que como asunto previo deben dejarse sentados como hechos de la causa los siguientes:
a) el actor labor贸 para la Sociedad Metal煤rgica Morgan y Fuenzalida S.A. desde el 4 de septiembre de 2001 hasta el 5 de noviembre de 2002, percibiendo una remuneraci贸n de $319.554 mensuales;
b) se accion贸 por despido nulo e injustificado y por el cobro de feriados, horas extras, beneficios del convenio Colectivo y diferencias de sueldo con sus reajustes, intereses y costas;
c) se reclam贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo el 6 de noviembre de 2002, procedimiento que finaliz贸 el 12 de diciembre de 2002;
d) ingres贸 la demanda a distribuci贸n en la respectiva Corte el 21 de enero de 2003;
e) la empresa fue declarada en quiebra por resoluci 贸n del 30e) la empresa fue declarada en quiebra por resoluci 贸n del 30° Juzgado Civil de Santiago con anterioridad al t茅rmino de la relaci贸n laboral;
f) la demanda se notific贸 al s铆ndico titular de la quiebra el 10 de septiembre de 2003.
Sexto: Que los institutos de caducidad y prescripci贸n, entendidos en su sentido final de dar certeza y estabilidad a las relaciones jur铆dicas entre los distintos sujetos del derecho, han sido tratados en nuestro C贸digo Laboral fundamentalmente en los art铆culos 168 y 480.
As铆 el art铆culo 168, en lo pertinente, dispone: El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicaci贸n es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causa legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin de que 茅ste as铆 lo declare.
A su vez, el art铆culo 480 se帽ala en sus primeros tres incisos lo siguiente: ?Los derechos regidos por este C贸digo prescribir谩n en el plazo de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este C贸digo prescribir谩n en seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios.
Asimismo, la acci贸n para reclamar la nulidad del despido, por aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 162, prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios?.
S茅ptimo: Que el primer aspecto denunciado dice relaci贸n con la excepci贸n de prescripci贸n opuesta en autos a la acci贸n de nulidad del despido ?por no pago de cotizaciones- la que, por aplicaci贸n de las normas reproducidas en el considerando anterior, prescribe en seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios, lo que en el caso de autos ocurri贸 el 5 de noviembre de 2002, por lo que el plazo para accionar, a la 茅poca de notificaci贸n de la demanda, el 10 de septiembre de 2003, hab铆a transcurrido con creces, debiendo de ese modo haber sido declarada y en consecuencia acogida la excepci贸n de prescripci贸n.
Octavo: Que han errado por lo tanto los sentenciadores al aplicar el plazo de 2 a帽os a dicha acci贸n de nulidad del despido, no s贸lo confundiendo la aplicaci贸n de los incisos primero y segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, sino resolviendo contra norma expresa, cual es la contenida en el inciso tercero de la misma disposici贸n y que fuera introducido por la ley N°19.631, de 1999.
Noveno: Que por otro lado y como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, habiendo sido la demandada declarada en quiebra, no resulta procedente la aplicaci贸n de la sanci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en raz贸n de que ello importar铆a generar una desigualdad no tolerable entre los acreedores y sus preferencias porque sus derechos quedaron fijados en el estado que ten铆an a la 茅poca de pronunciamiento de aqu茅lla.
D茅cimo: Que se denuncia como segundo error, el haber sido ordenado el pago de $24.000 por concepto de bono de vacaciones pactado en el Convenio Colectivo, en circunstancias que ?seg煤n manifiesta el recurrente- la acci贸n para su cobro se encontrar铆a tambi茅n prescrita.
Und茅cimo: Que dicha alegaci贸n, sin embargo, ser谩 desechada porque en esta materia la controversia se circunscribe a las defensas que las partes hayan hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en los escritos de demanda y contestaci贸n, tr谩mite este 煤ltimo en el que no opuso la demandada, la excepci贸n que ahora plantea; de manera que ella resulta extra帽a a la litis. De ah铆 que no pueda reprocharse la comisi贸n de errores de derecho a prop贸sito de preceptos que no sustentaron la discusi贸n, ni fueron sometidos en su oportunidad, a la interpretaci贸n del tribunal.
Duod茅cimo: Que finalmente el recurrente estima que se ha violentado la norma relativa a la caducidad de la acci贸n por despido injustificado, la que en su concepto debi贸 acogerse.
D茅cimo Tercero: Que sobre este punto y realizada la operaci贸n aritm茅tica correspondiente, si bien se tiene que entre la fecha de t茅rmino de la relaci贸n de trabajo, el 5 de noviembre de 2002 y la presentaci贸n de la demanda a distribuci贸n en la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 21 de enero de 2003, transcurrieron 64 d铆as h谩biles, de dicho lapso deben descontarse 30 d铆as que fue lo que dur贸 el procedimiento administrativo seguido ante la Inspecci贸n del trabajo, por lo cual debe tenerse que la acci贸n de q ue se trata fue opuesta dentro de plazo y en esa condici贸n la caducidad debi贸 ser rechazada.
D茅cimo Cuarto: Que si bien los jueces del m茅rito razonaron de manera m铆nima aplicando 煤nicamente los incisos primero y segundo del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, ello no tiene mayor influencia en lo dispositivo del fallo, desde que como se dijo, la acci贸n no hab铆a caducado, con lo que debe concluirse la inexistencia del yerro denunciado, al menos en este aspecto.
 D茅cimo Quinto: Que por expuesto y existiendo empero motivo para anular el fallo en an谩lisis, por cuanto se ha cometido el error de derecho analizado en los considerandos s茅ptimo y octavo, infringiendo el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, quebrantamiento que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictado, por cuanto condujo a acoger una acci贸n prescrita y condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes, esta Corte invalidar谩 la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,  Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma y se acoge el de fondo deducidos por la parte demandada a fojas 112, en contra de la sentencia de once de diciembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 110 y 111, la que se invalida, reemplaz谩ndosela por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.

 
Reg铆strese.

 
N°518-2007.-


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma el Ministro se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses P
_____________________________________________________________________________________________


Santiago, ocho de octubre de dos mil siete.

 
Vistos:

 En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan en su considerando tercero lo que se lee desde el punto y coma de la l铆nea s茅ptima hasta el punto final, la letra D del considerando octavo, los considerandos noveno, d茅cimo y duod茅cimo; y en el d茅cimo cuarto la oraci贸n y adem谩s los seis meses siguientes al despido ineficaz desde el 06 de noviembre del 2002.
 Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
 I.- Respecto del recurso de apelaci贸n de la parte demandante:
 Primero: Que a trav茅s de este recurso la demandante solicita se acoja en todas sus parte la demanda de autos, estimando que las remuneraciones a pagar por 6 meses a consecuencia de la acci贸n de nulidad no resulta suficiente y porque atendida la prueba rendida debi贸 adem谩s declararse injustificado el despido.
 Segundo: Que respecto del lapso ordenado pagar por la sanci贸n de nulidad debe estarse a lo que se resolver谩 respecto de la apelaci贸n de la demandada.
 Tercero: Que, sin embargo, la acci贸n por despido injustificado ser谩 acogida por no haber sido acreditada por la demandada la causal de necesidades de la empresa, esgrimida para poner fin a la relaci贸n de trabajo que lo uni贸 al actor y que en su oportunidad hizo consistir en necesidades derivadas de la racionalizaci贸n de su 谩rea productiva.
 Cuarto: Que deber谩 desecharse la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada a la ante dicha acci贸n de despido injustificado, por cuanto el plazo de 60 d铆as h谩biles que como m谩ximo se exige para su interposici贸n fue interrumpido por el reclamo administrativo, seg煤n consta de fojas 45 a 48.
 II.- Respecto del recurso de apelaci贸n de la parte demandada: 
 Quinto: Que se tendr谩 en cuenta los fundamentos s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos.
 Sexto: Que siendo el plazo para accionar de nulidad del despido, al tenor de lo previsto en el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo, de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios, la petici贸n de lo principal de fojas 1 al no encontrarse interrumpida, no podr谩 ser aceptada por encontrarse prescrita, lo que as铆 ser谩 declarado.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 71 en cuanto por ella se acoge la acci贸n de despido nulo y se desecha la de despido injustificado; y, en su lugar, se decide:

 A.- Se rechaza la acci贸n de nulidad opuesta en lo principal de fojas 1 por encontrarse prescrita.
 B.- Se declara injustificado el despido del actor, debiendo pagar la demandada al actor la suma, incluido el incremento de un 30%, de $830.840 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio y aviso previo, m谩s los intereses y reajustes que correspondan atendido lo dispuesto en el art铆culo 63 del c贸digo del trabajo.
 C.- Se rechaza la excepci贸n de caducidad opuesta a fojas 11.
 Se confirma en lo dem谩s apelado en referido fallo.
 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
N潞 518-2007.-  


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A. y la se帽ora Gabriela P茅rez P. No firma el Ministro se帽or Mar铆n, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio. Santiago, 08 de octubre de 2007.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.

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