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jueves, 24 de julio de 2008

Cumplimiento de contrato. No se configura sentencia ultra petita

Santiago, veintidós de agosto de dos mil siete.

 VISTOS:

 En estos autos Rol N° 3238-2001.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Jeantex S.A. con The Jeans Company (Chile) S.A.?, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268, el señor Juez Titular del referido tribunal rechazó tanto la demanda principal del actor como la reconvención del demandado. Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 213, lo revocó en la parte que rechazaba la reconvención y en su lugar declaró que ésta queda acogida, confirmándolo en lo demás.
 En contra de esta última decisión la demandante ha deducido recurso de casación en la forma.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
 Argumenta la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia ha acogido la demanda reconvencional de la demandada, en circunstancias que esa parte favorecida por el fallo carecía de recurso. Explica la recurrente que cuando la demandada y demandante reconvencional apeló de la sentencia definitiva de primera instancia que había rechazado su reconvención, lo hizo extemporáneamente y así se declaró expresamente por el tribunal de primer grado, decidiendo la inadmisibilidad de este recurso en resolución que no fue impugnada.
   De este modo, concluye la casación, al extender la Corte sus consideraciones y decisiones a la demanda reconvencional, lo ha hecho respecto de cuestiones que no han sido sometidas a juicio por las partes, incurriendo de modo flagrante en el vicio denunciado.
 SEGUNDO: Que en este proceso se dictó sentencia definitiva por el tribunal de primera instancia el 22 de septiembre de 2004, la que, entre otras decisiones, rechazó la reconvención. Este fallo fue notificado ese mismo día 22 de septiembre al apoderado de la parte demandada y demandante reconvencional, personalmente en la Secretaría del tribunal. Esta parte dedujo recurso de apelación contra la aludida sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004, en circunstancias que el 22 del mismo mes y año ya lo había hecho el actor y demandado reconvencional.
 El tribunal a quo concedió el recurso por resolución de 30 de noviembre de 2004, pero el 14 de diciembre del mismo año dictó una providencia del siguiente tenor: Advertido un error del tribunal en la contabilización del plazo para la interposición del recurso, de oficio, se deja son efecto lo resuelto precedentemente y en su lugar se provee, no ha lugar por extemporáneo?.
TERCERO: Que de la síntesis de las actuaciones del proceso efectuada en el fundamento anterior, aparece evidente que el único recurso que se dedujo y concedió contra el fallo definitivo de primer grado fue el del actor y demandado reconvencional. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, llamada a conocer de esa apelación, sólo pudo extender sus consideraciones a aquellas peticiones concretas que formuló la parte recurrente y al hacerlo respecto de otras procesalmente inexistentes, pues declarado inadmisible por extemporáneo el recurso que las contenía han salido de la esfera de aquello respecto de lo cual el tribunal de alzada puede pronunciarse, ha efectivamente incurrido en el vicio de casación de la segunda parte del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
 En efecto, la competencia del tribunal de alzada está circunscrita no sólo a los términos estrictos que le señalan la naturaleza, índole y contenido de la resolución apelada, sino también a la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el recurso, pidiendo que se la modifique o se la revoque en tal o cual forma. En otros términos, para que el tribunal superior pueda enmendar la resolución del inferior, es necesario e imprescindible que la parte que se estima agraviada con el fallo de primer grado ponga a la Corte de Apelaciones en situación de poder revisar lo resuelto y, eventualmente, modificarlo en el sentido que se le pide, pero para ello será requisito sine qua non que se lo haga por la única vía válida, cual es el recurso de apelación. Sin recurso, y más precisamente sin las peticiones concretas que el inciso 1° del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil exige formular al recurrente, no puede el tribunal de alzada -por regla general- enmendar, con arreglo a derecho, la resolución del inferior y si lo hace, como se señaló y ha ocurrido en autos, falla extra petita.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de la presentación de fojas 218, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 213, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

 
Regístrese.

 
Redacción a cargo del abogado integrante señor Kunsemüller.

 
N° 1114-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer

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Santiago, veintidós de agosto de dos mil seis.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

Se confirma la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268.
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 

Redacción a cargo del abogado integrante señor Kunsemüller.


 N° 1114-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsemüller L. y Ricardo Peralta V.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsemüller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer.

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