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jueves, 24 de julio de 2008

Reliquidaci贸n de liquidaciones por diferencias de impuesto

Santiago, veintis茅is de abril del a帽o dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol N潞3580-02 el contribuyente, don Juan Claudio Lagunas Flores, dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta 煤ltima rechaz贸 la solicitud de correcci贸n de errores propios e hizo lugar en parte a la reclamaci贸n, ordenando reliquidar las liquidaciones n煤meros 271 a 275 y girar, en su oportunidad, por la Unidad de Ovalle. El reclamo se interpuso contra las liquidaciones ya se帽aladas, n煤meros 271 a 275, de 28 de julio del a帽o 2000, por medio de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario de los a帽os tributarios 1997 y 1998, Impuesto de Primera Categor铆a del a帽o tributario 1997 y Reintegro I.L.R. de los per铆odos de mayo de 1997 y mayo de 1998, por liquidaciones n煤meros 267 a 270, de la misma fecha, emitidas a la Sociedad Agr铆cola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda., de la cual el contribuyente es socio con un 10% de participaci贸n, por un total de impuesto neto de $6.532.761. A fs.72 se rechaz贸, en cuenta, el recurso de casaci贸n en el fondo y se trajeron los autos en relaci贸n respecto del recurso de nulidad de forma.

Considerando:

1潞) Que en la casaci贸n formal se atribuye a la sentencia impugnada de haber incurrido en el vicio contemplado en el N潞4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, por haber fallado extra petita, el que se habr铆a configurado porque ni en el fallo ni en parte alguna de la causa se contiene el fundamento de hecho en que se pretende fundar el rechazo de la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente, y que ha sido mencionado expresamente como base f谩ctica del sentenciador de primera y de segunda instancia para rechazar la referida petici贸n. Agrega que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia se funda, como se se帽ala en el motivo sexto de esta 煤ltima, en el considerando quinto del fallo dictado en los autos sobre reclamo, N潞10.055, "Sociedad Agr铆cola Osvaldo Lagunas y Compa帽铆a Limitada", para rechazar la solicitud de declaraci贸n de nulidad, en que la notificaci贸n cuya ausencia se ha reclamado, ser铆a la Nde 25 de marzo de 1998, que no figura acompa帽ada o agregada en parte alguna a estos autos;
2潞) Que el recurrente a帽ade que se resolvi贸 la solicitud de declaraci贸n de nulidad a partir de un antecedente de hecho que no consta en el proceso, configurando as铆 el vicio alegado, con influencia decisiva en el fallo que se impugna, por cuanto de no haberse incurrido en 茅l, ateni茅ndose al m茅rito de autos, se habr铆a tenido que acoger la aludida petici贸n, pues no existe en autos antecedente de la notificaci贸n N潞163 en que el tribunal, al confirmar el fallo de primera instancia, se fund贸 para rechazarla reitera-. Pide que se case la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo en que se revoque la de primera instancia, acogiendo la solicitud de declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico;
3潞) Que el art铆culo 768 del C贸digo de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que "El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la consideraci贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos d eterminados por la ley." Seg煤n se advierte, dicha disposici贸n contempla dos formas de incurrirse en la causal, consistiendo la primera en otorgar m谩s de lo pedido, la ultra petita propiamente tal, en tanto que la segunda, consistente en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, constituye lo que se denomina extra petita;
4潞) Que, para que se configure la extra petita, que es el vicio invocado, la sentencia debe abordar puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, por lo que la irregularidad se debe hacer patente en su parte decisoria, independientemente de que, en la fundamentaci贸n de la misma, se puedan tocar puntos o formular argumentaciones diversas de las efectuadas por las partes del respectivo proceso, pues esto 煤ltimo no configura tal error;
5潞) Que, por lo anterior, para definir si existe ultra petita, en cualquiera de sus dos formas, ha de analizarse el petitorio del escrito que contiene las pretensiones del demandante o, en el presente caso, del reclamante, y compararlo con lo decisorio del fallo impugnado. Revisando el reclamo, que corre a fs.19, se advierte que plantea la nulidad de las liquidaciones anteriormente individualizadas, "al determinarse en la citaci贸n N潞28, practicada a la Sociedad Agr铆cola Osvaldo Lagunas y Cia. Ltda. rentas afectas al Impuesto Global Complementario y estas traspasarse err贸neamente en citaci贸n N潞27, al recurrente, lo cual no le empece". En subsidio, se postula que "los agregados de retiros presuntos deben ser anulados por corresponder a rentas afectas al art铆culo 54, N潞1 inciso 3潞 de la Ley de la Renta". Adem谩s, en el cuerpo del escrito se pidi贸 rectificaci贸n de errores propios, al tenor de los art铆culos 126 y 127 del C贸digo Tributario;
6潞) Que, en tales condiciones, el fallo de primer grado resolvi贸 en el sentido ya indicado, rechazando la solicitud de correcci贸n de errores propios, pero haciendo lugar en parte al reclamo, no advirti茅ndose que se haya extendido la resoluci贸n a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. Por su parte, en segundo grado se confirm贸 pura y simplemente la sentencia de primero;
7潞) Que, en consecuencia, no es efectivo el fundamento de la nulidad de forma alegada, ya que los hechos invocados no configuran la causal o vicio hecho valer, pudiendo, hipot茅ticamente, configurar otro motivo de casaci贸n, pero no el analizado, consideraci贸n 茅sta que resulta suficiente para concluir que la referida nulidad no puede prosperar. A ello hay que agregar la circunstancia de que la solicitud de declarar una supuesta nulidad de derecho p煤blico -de las liquidaciones- no aparece formulada en el proceso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fs.56, contra la sentencia de siete de agosto del a帽o dos mil dos, escrita a fs.55.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Oyarz煤n.

Rol N潞3580-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


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