Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3238-2001.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Jeantex S.A. con The Jeans Company (Chile) S.A.?, por sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268, el se帽or Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 tanto la demanda principal del actor como la reconvenci贸n del demandado. Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 213, lo revoc贸 en la parte que rechazaba la reconvenci贸n y en su lugar declar贸 que 茅sta queda acogida, confirm谩ndolo en lo dem谩s.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en la forma.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia ha acogido la demanda reconvencional de la demandada, en circunstancias que esa parte favorecida por el fallo carec铆a de recurso. Explica la recurrente que cuando la demandada y demandante reconvencional apel贸 de la sentencia definitiva de primera instancia que hab铆a rechazado su reconvenci贸n, lo hizo extempor谩neamente y as铆 se declar贸 expresamente por el tribunal de primer grado, decidiendo la inadmisibilidad de este recurso en resoluci贸n que no fue impugnada.
De este modo, concluye la casaci贸n, al extender la Corte sus consideraciones y decisiones a la demanda reconvencional, lo ha hecho respecto de cuestiones que no han sido sometidas a juicio por las partes, incurriendo de modo flagrante en el vicio denunciado.
SEGUNDO: Que en este proceso se dict贸 sentencia definitiva por el tribunal de primera instancia el 22 de septiembre de 2004, la que, entre otras decisiones, rechaz贸 la reconvenci贸n. Este fallo fue notificado ese mismo d铆a 22 de septiembre al apoderado de la parte demandada y demandante reconvencional, personalmente en la Secretar铆a del tribunal. Esta parte dedujo recurso de apelaci贸n contra la aludida sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004, en circunstancias que el 22 del mismo mes y a帽o ya lo hab铆a hecho el actor y demandado reconvencional.
El tribunal a quo concedi贸 el recurso por resoluci贸n de 30 de noviembre de 2004, pero el 14 de diciembre del mismo a帽o dict贸 una providencia del siguiente tenor: Advertido un error del tribunal en la contabilizaci贸n del plazo para la interposici贸n del recurso, de oficio, se deja son efecto lo resuelto precedentemente y en su lugar se provee, no ha lugar por extempor谩neo?.
TERCERO: Que de la s铆ntesis de las actuaciones del proceso efectuada en el fundamento anterior, aparece evidente que el 煤nico recurso que se dedujo y concedi贸 contra el fallo definitivo de primer grado fue el del actor y demandado reconvencional. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, llamada a conocer de esa apelaci贸n, s贸lo pudo extender sus consideraciones a aquellas peticiones concretas que formul贸 la parte recurrente y al hacerlo respecto de otras procesalmente inexistentes, pues declarado inadmisible por extempor谩neo el recurso que las conten铆a han salido de la esfera de aquello respecto de lo cual el tribunal de alzada puede pronunciarse, ha efectivamente incurrido en el vicio de casaci贸n de la segunda parte del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En efecto, la competencia del tribunal de alzada est谩 circunscrita no s贸lo a los t茅rminos estrictos que le se帽alan la naturaleza, 铆ndole y contenido de la resoluci贸n apelada, sino tambi茅n a la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el recurso, pidiendo que se la modifique o se la revoque en tal o cual forma. En otros t茅rminos, para que el tribunal superior pueda enmendar la resoluci贸n del inferior, es necesario e imprescindible que la parte que se estima agraviada con el fallo de primer grado ponga a la Corte de Apelaciones en situaci贸n de poder revisar lo resuelto y, eventualmente, modificarlo en el sentido que se le pide, pero para ello ser谩 requisito sine qua non que se lo haga por la 煤nica v铆a v谩lida, cual es el recurso de apelaci贸n. Sin recurso, y m谩s precisamente sin las peticiones concretas que el inciso 1° del art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil exige formular al recurrente, no puede el tribunal de alzada -por regla general- enmendar, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior y si lo hace, como se se帽al贸 y ha ocurrido en autos, falla extra petita.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de la presentaci贸n de fojas 218, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 213, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Kunsem眉ller.
N° 1114-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsem眉ller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer
________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se confirma la sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Kunsem眉ller.
N° 1114-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsem眉ller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3238-2001.- del Segundo Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Jeantex S.A. con The Jeans Company (Chile) S.A.?, por sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268, el se帽or Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 tanto la demanda principal del actor como la reconvenci贸n del demandado. Apelado este fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 213, lo revoc贸 en la parte que rechazaba la reconvenci贸n y en su lugar declar贸 que 茅sta queda acogida, confirm谩ndolo en lo dem谩s.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante ha deducido recurso de casaci贸n en la forma.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma se sustenta en la causal del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
Argumenta la parte recurrente que la sentencia de segunda instancia ha acogido la demanda reconvencional de la demandada, en circunstancias que esa parte favorecida por el fallo carec铆a de recurso. Explica la recurrente que cuando la demandada y demandante reconvencional apel贸 de la sentencia definitiva de primera instancia que hab铆a rechazado su reconvenci贸n, lo hizo extempor谩neamente y as铆 se declar贸 expresamente por el tribunal de primer grado, decidiendo la inadmisibilidad de este recurso en resoluci贸n que no fue impugnada.
De este modo, concluye la casaci贸n, al extender la Corte sus consideraciones y decisiones a la demanda reconvencional, lo ha hecho respecto de cuestiones que no han sido sometidas a juicio por las partes, incurriendo de modo flagrante en el vicio denunciado.
SEGUNDO: Que en este proceso se dict贸 sentencia definitiva por el tribunal de primera instancia el 22 de septiembre de 2004, la que, entre otras decisiones, rechaz贸 la reconvenci贸n. Este fallo fue notificado ese mismo d铆a 22 de septiembre al apoderado de la parte demandada y demandante reconvencional, personalmente en la Secretar铆a del tribunal. Esta parte dedujo recurso de apelaci贸n contra la aludida sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004, en circunstancias que el 22 del mismo mes y a帽o ya lo hab铆a hecho el actor y demandado reconvencional.
El tribunal a quo concedi贸 el recurso por resoluci贸n de 30 de noviembre de 2004, pero el 14 de diciembre del mismo a帽o dict贸 una providencia del siguiente tenor: Advertido un error del tribunal en la contabilizaci贸n del plazo para la interposici贸n del recurso, de oficio, se deja son efecto lo resuelto precedentemente y en su lugar se provee, no ha lugar por extempor谩neo?.
TERCERO: Que de la s铆ntesis de las actuaciones del proceso efectuada en el fundamento anterior, aparece evidente que el 煤nico recurso que se dedujo y concedi贸 contra el fallo definitivo de primer grado fue el del actor y demandado reconvencional. De este modo, la Corte de Apelaciones respectiva, llamada a conocer de esa apelaci贸n, s贸lo pudo extender sus consideraciones a aquellas peticiones concretas que formul贸 la parte recurrente y al hacerlo respecto de otras procesalmente inexistentes, pues declarado inadmisible por extempor谩neo el recurso que las conten铆a han salido de la esfera de aquello respecto de lo cual el tribunal de alzada puede pronunciarse, ha efectivamente incurrido en el vicio de casaci贸n de la segunda parte del N° 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil.
En efecto, la competencia del tribunal de alzada est谩 circunscrita no s贸lo a los t茅rminos estrictos que le se帽alan la naturaleza, 铆ndole y contenido de la resoluci贸n apelada, sino tambi茅n a la solicitud concreta de la parte agraviada que interpone el recurso, pidiendo que se la modifique o se la revoque en tal o cual forma. En otros t茅rminos, para que el tribunal superior pueda enmendar la resoluci贸n del inferior, es necesario e imprescindible que la parte que se estima agraviada con el fallo de primer grado ponga a la Corte de Apelaciones en situaci贸n de poder revisar lo resuelto y, eventualmente, modificarlo en el sentido que se le pide, pero para ello ser谩 requisito sine qua non que se lo haga por la 煤nica v铆a v谩lida, cual es el recurso de apelaci贸n. Sin recurso, y m谩s precisamente sin las peticiones concretas que el inciso 1° del art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil exige formular al recurrente, no puede el tribunal de alzada -por regla general- enmendar, con arreglo a derecho, la resoluci贸n del inferior y si lo hace, como se se帽al贸 y ha ocurrido en autos, falla extra petita.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 806 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandante y demandada reconvencional en lo principal de la presentaci贸n de fojas 218, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 213, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Kunsem眉ller.
N° 1114-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsem眉ller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer
________________________________________________________________________________________________________________
Santiago, veintid贸s de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se confirma la sentencia de veintid贸s de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 268.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Kunsem眉ller.
N° 1114-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Carlos Kunsem眉ller L. y Ricardo Peralta V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Kunsem眉ller no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br眉mmer.
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