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jueves, 2 de octubre de 2008

Bienes familiares. Acción de desafectación

Santiago, catorce de julio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

En estos autos rol Nro. 45.684, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio sumario de cancelación de declaración de bien familiar, caratulados ?Banco Santander Chile con Mura Ríos, Gloria de las Mercedes y otro?, su Juez titular por sentencia escrita a fojas 62, de treinta de septiembre de dos mil seis, acogió la demanda y declaró la desafectación de la calidad de bien familiar del inmueble ubicado en calle Buen Pastor N° 345 de esta ciudad, inscrito a fojas 3.013 N° 2437 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, correspondiente al año 2005. Asimismo, ordena la cancelación de la anotación marginal de declaración de bien familiar que afecta al inmueble referido y de la inscripción de declaración de bien familiar de fojas 1907 N° 1285 del registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo referido al año 2004.
 La demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de quince de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 98, confirmó, con costas del recurso, la sentencia de primer grado.
   En contra de esta última sentencia, la demandada Gloria Mura Ríos, a fojas 101 ded uce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en las causales de nulidad formal previstas en los números 1, 4, 6, 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un tribunal incompetente; haber sido dada ultrapetita; haber sido dada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada; contener decisiones contradictorias; y haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En relación con la primera causal invocada, sostiene la recurrente que se ha incurrido en el vicio previsto en el Nro. 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante Banco Santander no es parte en el proceso judicial de declaración de bien familiar y por no haber dado cumplimiento en la causa sobre juicio ejecutivo rol N° 28.669 caratulados ?Banco Santiago con Mundaca y otros? a lo dispuesto en el artículo 148 inciso 2° del Código Civil, siendo sólo un tercero extraño que no tiene interés directo en tal declaración que es un procedimiento especial -que sólo involucra a los cónyuges y eventualmente a sus hijos - regulado por el derecho de familia. Añade que, además, debe rechazarse la petición de cancelación por cuanto contiene una desafectación tácita de bien familiar que es improcedente, por cuanto ella debió solicitarse mediante una demanda en juicio ordinario de desafectación, ante un Tribunal de Familia, en contra de doña Gloria Mura y René Mundaca. Por ende el tribunal es incompetente, correspondiéndole conocer a un juez de familia y no a uno civil.
Asevera que el sentenciador yerra al decidir como lo hizo porque en este procedimiento hay un claro interés para los cónyuges, quienes tienen litis pendiente con el banco demandante.
En cuanto al vicio contenido en el Nro. 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirma la recurrente que siendo el procedimiento en que se declaró bien familiar en cuestión una litis que se encuentra trabada entre las partes, Gloria Mura Ríos y René Mundaca Henríquez, los efectos de las resoluciones que en él se dicten son de carácter relativo y sólo los vincula a ellos. Agrega que no puede dejarse sin efecto la sentencia que declaró bien familiar el inmueble en cuestión, sino por otra sentencia que en un juicio legalmente tramitado así lo ordene, habiéndose producido en el proceso que lo declaró el desasimiento del Tribunal, careciendo por ende de facultades el fallo impugnado para alterar los efectos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada. Sostiene que el procedimiento aplicable en la especie no es el sumario como el actor pretende sino el ordinario, dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, porque lo prescrito en el artículo 680 del mismo cuerpo legal no constituye la regla general sino un procedimiento especial y, más aún, estando en vigencia los tribunales de familia se debe estar a lo que dispongan las normas sobre bienes familiares de la ley 19.968.
En referencia a la causal prevista en el Nro. 6 artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, argumenta la recurrente que ha obtenido la declaración de bien familiar en un juicio legalmente tramitado que ha sido iniciado en el mes de abril del año 1999 y en el cual la Corte de Apelaciones revocó la sentencia de primer grado y acogió la demanda de bien familiar ordenando se anotara al margen de la inscripción de dominio, ocurriendo el desasimiento del tribunal el 15 de enero de 2004. Agrega que el proceso de declaración de bien familiar se encuentra con sentencia definitiva ejecutoriada hace más de un año y medio y que el actor ha solicitado en dicha causa rol N° 828 seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo que se cancelara tal declaración, juicio en el cual la Corte de Apelaciones resolvió que tal solicitud debía ser planteada por el Banco Santander en un nuevo proceso, por encontrase el anterior afinado y agotado sus efectos, y agregó que en el nuevo proceso debiera conferirse traslado a las partes entre las cuales se ventiló y debatió la demanda de declaración de bien familiar para que éstas expusieran lo conveniente a sus derechos en un procedimiento que les permitirá el pleno desarrollo y vigencia del contradictorio, procedimiento que a falta de norma expresa debió ser el ordinario conforme lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil.
Expone la recurrente que al existir una sentencia ejecutoria da que hasido dictada por otro tribunal de superior jerarquía como es la Corte de Apelaciones, no puede aquélla modificarse por el fallo impugnado, conforme lo prevé el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil y, al hacerlo y cancelar el bien familiar como ha sucedido en el caso sub-judice, conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, se altera el principio de la cosa juzgada y del desasimiento del tribunal respecto de una sentencia que está produciendo efectos permanentes para las partes.
En relación con el vicio contemplado en el Nro. 7 del artEn relación con el vicio contemplado en el Nro. 7 del artículo 768 precitado, esgrime la recurrente que el fallo censurado contiene decisiones contradictorias, por cuanto el juicio de desafectación se ha incoado primeramente en el juicio de declaración de bien familiar rol N° 828 ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo y cuya sentencia definitiva que rechazó la petición de cancelación de bien familiar se dictó por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha 4 de enero de 2006 bajo el rol 1469-2005. Añade que atendida la naturaleza jurídica de los bienes familiares éstos se relacionan con el Derecho de Familia y el banco demandante es una persona jurídica que carece de legitimación activa, por cuanto no se encuentra dentro de las personas que taxativamente establece el artículo 145 del Código Civil para solicitar la desafectación del inmueble como bien familiar; por ende, el procedimiento de cancelación es improcedente. Indica que el banco no es beneficiario del bien familiar y no ejerció su derecho oportunamente conforme al artículo 148 del Código Civil.
Afirma la demandada que el fallo contiene decisiones contradictorias al estimar que el banco demandante es legítimo contradictor ante el Juez de Letras porque sus peticiones no son de orden familiar; empero, desafectan un bien familiar que se encuentra declarado como tal judicialmente y que sus efectos son de competencia y conocimiento del Tribunal de Familia, no existiendo norma alguna que remita acciones de desafectación tácita a terceros acreedores titulares de las acciones de desafectación del artículo 145 del Código Civil. Expone que los derechos de la recurrente y su cónyuge se encuentran amparados por los principios establecidos en el artículo 19 Nros. 2 y 3 de la Constitución Política y la aplicación de la resolución recurrida constituiría una discriminación arbitraria emanada de una autoridad judicial y su aplicación material una acción inconstitucional, desde que tienen derecho a un juicio justo y a un debido proceso ante un tribunal competente. Así, estima que el fallo impugnado atenta en contra de los artículos 3° y 2195 del Código Civil y 19 Nros. 2, 3, 4 y 5 de la Constitución Política, por cuanto en nuestra legislación no existe la desafectación tácita a que alude la sentencia.
Finalmente, la recurrente sostiene, en cuanto a la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que se ha incurrido en aquélla al extender el brazo de la justicia a hechos no sometidos a su decisión, al resolver cuestiones que están fuera del radio de su competencia, como lo es la desafectación de un bien familiar que es motivo de otro procedimiento judicial en un juicio ordinario, bajo la competencia del Tribunal de Familia. Menciona que el artículo 1828 del Código Civil se refiere al vendedor, pero la venta forzada en remate público no es una compraventa propiamente tal, no pudiéndose aplicar todas las normas del contrato de compraventa, más aún si se considera que el contrato de compraventa suscrito en el remate público por el juez a quo, en representación legal, terminó con la suscripción de la escritura definitiva de compraventa; sin embargo, tanto la tradición de la cosa vendida en pública subasta que se materializó con la inscripción en el registro conservatorio respectivo, como la entrega material del inmueble, se perfeccionaron sin la intervención del juez de la causa, por no estar mandatado para ello, puesto que siendo una representación legal sólo puede realizar lo que estrictamente la ley autoriza y no se le han extendido facultades especiales para realizar en representación del deudor otras acciones que la señalada en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ha aplicado con error el artículo 1828 del Código Civil.
SEGUNDO:SEGUNDO: Que del tenor de la demanda deducida en autos se observa que en ella se solicita por la actora que se declare que ha operado ipso facto la desafectación de la calidad de bien familiar del inmueble ubicado en calle Buen Pastor N° 345, Coquimbo, inscrito a nombre de René Mundaca Henríquez en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 1993 y, en virtud de ello, se decrete la cancelación de la anotación marginal de declaración de bien familiar. Funda su solicitud en la circunstancia de haberse adjudicado, la entidad bancaria demandante, en remate público dicho bien raíz y el cual se encuentra actualmente inscrito a nombre de la actora.
A su vez, la demandada Mura Ríos, en la audiencia respectiva, se ha limitado a solicitar se declare la incompetencia del tribunal por vía de la interposición de un incidente de previo y especial pronunciamiento y por vía de excepción.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó el fallo de primer grado, sentencia que acogió la demanda y declaró la desafectación de la calidad de bien familiar del inmueble ubicado en calle Buen Pastor N° 345, Coquimbo, inscrito a fojas 3.013 N° 2437 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad, correspondiente al año 2005 y ordenó, además, la cancelación de la anotación marginal de declaración de bien familiar que afecta al inmueble referido y de la inscripción de declaración de bien familiar de fojas 1907 N°1.285 del registro de Prohibiciones del mismo Conservador de Bienes Raíces indicado, del año 2004.
CUARTO: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada por la demandada, esta es, aquélla prevista en el N°1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, resulta que aquel vicio se ha erigido por la recurrente esencialmente sobre la base de considerar que la cancelación de declaración de bien familiar corresponde sea conocida por un tribunal de familia.
Al efecto aparece necesario remitirse a lo que en tal sentido prescribe el cuerpo normativo invocado por quien pretende la impugnación del fallo en análisis, a saber, la ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, juzgados a los cuales precisamente la recurrente les atribuye competencia para conocer del asunto de autos. Sobre esta materia la letra c) del Nro. 15 del artículo 8° del conjunto normativo mencionado prevé: ?Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resol ver las siguientes materias: 15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al rAl efecto aparece necesario remitirse a lo que en tal sentido prescribe el cuerpo normativo invocado por quien pretende la impugnación del fallo en análisis, a saber, la ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia, juzgados a los cuales precisamente la recurrente les atribuye competencia para conocer del asunto de autos. Sobre esta materia la letra c) del Nro. 15 del artículo 8° del conjunto normativo mencionado prevé: ?Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resol ver las siguientes materias: 15) Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares: c) Las causas sobre declaración y desafectación de bienes familiares y la constitución de derechos de usufructo, uso o habitación sobre los mismos.?
Del tenor de la norma transcrita se advierte que la competencia asignada a los tribunales de familia - en relación con los bienes familiares - se restringe a la declaración y desafectación de aquéllos pero sólo en los casos en que tales asuntos sean promovidos entre los cónyuges y, en el caso sub judice, la cancelación de la declaración efectuada ha sido solicitada por una entidad bancaria que obviamente carece de tal calidad. Por otra parte - como acertadamente lo refiere la sentencia censurada - del mismo texto referido se concluye que el ejercicio de la acción de desafectación no se encuentra limitada únicamente a la actividad de los cónyuges, desde que del encabezado reproducido que señala ?Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges?, se desprende que también se puede promover entre quienes carecen de tal calidad y, en tal caso, a contrario sensu, no será materia que deba ser conocida y resuelta por un Tribunal de Familia, siendo entonces de competencia de un tribunal civil por aplicación de las reglas generales.
Como corolario de lo anterior, procede consignar que no se ha verificado el vicio alegado.
QUINTO: Que en cuanto a la causal de nulidad prevista en el Nro. 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil - que también denuncia la demandada - del tenor de lo expuesto en el libelo respectivo se desprende que los hechos en que ésta se funda, no constituyen el vicio a que aquella norma se refiere, toda vez que lo que denomina de ultra petita, consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, circunstancias que no se advierte concurran en la especie, desde que su basamento debe necesariamente estar centrado o decir relación con la parte dispositiva de la sentencia impugnada.Sin embargo, la recurrente se aparta de la causal en estudio, al invocar un eventual vicio en el que se habría incurrido por haberse, supuestamente, extendido a cuestiones que se encuentran fuera del radio de su competencia, al considerar que se trata de un asunto que debe ser conocido por un Juzgado de Familia.
Así, la circunstancia de si era una materia que debía o no ser conocida y resuelta por el Tribunal ante el cual se tramitó, no puede ser revisada por medio de la invocación de este vicio de nulidad formal, sino otro, respecto del cual esta Corte se ha hecho cargo precedentemente. De tal suerte que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, el vicio de ultra petita que se denuncia no se ha configurado en la especie, desde que la sentencia confirmatoria de segunda instancia al decidir en la forma como lo hizo, esto es, acogiendo la demanda deducida en autos, se ha limitado a resolver al tenor de las peticiones formuladas por las partes del pleito. En consecuencia, los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado las partes en sus escritos fundamentales y sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, razón por la cual el recurso de casación en la forma intentado por esta causal no puede prosperar.
SEXTO: Que en cuanto al tercer capítulo referido en el recurso en estudio y por el cual éste considera que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio mencionado en el Nro. 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, cabe tener presente que aquel vicio, de cosa juzgada de las sentencias firmes, se produce cuando entre la nueva demanda y aquélla resuelta con antelación concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
 Del tenor del libelo que contiene el recurso en estudio se advierte que, en opinión de la recurrente, la causal invocada se verificaría por cuanto la declaración de que el bien objeto del juicio es bien familiar ? y cuya cancelación se pretende obtener ? emanó del Tercer Juzgado de Coquimbo, en los autos rol 828, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por lo que estima no puede ser alterada por esta nueva determinación; empero, del mérito de los antecedentes se constata que no puede verificarse entre aquélla y ésta, la triple identidad requerida, como acertadamente lo determinaron los jueces del fondo.
En efecto, la cosa juzgada sólo la producen las sentencias firmes, definitivas o interlocutorias respecto de las cuales concurren los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han atribuido a tal institución, estos son, que entre la nueva demanda - en el caso la decidida en este pleito - y la anteriormente resuelta, haya identidad legal de personas; identidad de cosa pedida y de causa de pedir; vale decir, en relación con esta última exigencia, que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio sea el mismo. En el caso sub-judice, sin embargo, basta con analizar el primer requisito para advertir que la coincidencia legal de personas no concurre, por cuanto en este proceso el demandante es el Banco Santander Chile, persona jurídica que, como insistentemente lo ha sostenido la propia recurrente, no fue parte en el juicio anterior que se ha esgrimido como fundamento de la causal, siendo esto ya suficiente para estimar que la nulidad no puede prosperar.
A la luz de lo expuesto, sólo cabe concluir que la sentencia impugnada no ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEPTIMO: Que en cuanto a la supuesta concurrencia de decisiones contradictorias que configurarían la causal prevista en el Nro. 7 del artículo 768 del Código del Enjuiciamiento Civil, del tenor del libelo de casación en la forma resulta que los hechos en que se funda no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras; pero no por la circunstancia de considerar como lo hace el fallo impugnado al actor como legítimo contradictor, como lo estima la recurrente. En el presente caso, la sentencia contiene una resolución, que consiste en el acogimiento de la demanda, motivo por el cual la nulidad en estudio debe ser desestimada.
OCTAVO: Que finalmente, en relación con la causal prevista en el Nro. 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil también invocada por la demandada -   consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad - en el caso sub judice aparece que la falta que se denuncia no fue preparada, en los términos que señala la ley. En efecto, según lo dispone el artículo 769 del cuerpo de leyes mencionado, para que la nulidad formal impetrada pueda prosperar, la parte que lo entabla debe haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que reclama, lo que en la especie no ocurre, toda vez que la recurrente se limitó únicamente a apelar en contra de la sentencia de primer grado, de manera que el recurso no ha sido preparado en los términos que lo exige la citada disposición legal.
Sin perjuicio de que lo dicho precedentemente resulta ser suficiente para desestimar este vicio en análisis, corresponde hacer presente que la causal que se invoca, consiste, como se ha dicho, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, motivo por el cual resulta imperioso que quien pretende se declare el reproche - la recurrente - la vincule con aquellas normas que prevén aquellos trámites o diligencias y que les atribuyen el carácter de esencial sancionado su omisión con la nulidad, exigencia que en la especie no se cumple.
NOVENO: Que por todo lo expuesto cabe concluir que el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado en todos sus capítulos.
 


De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado señor Daniel Salfate López, en representación de la demandada, en lo principal de fojas 101, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha quince de marzo de dos mil siete, que se lee a fojas 98.

 

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Margarita Herreros M.

 
Rol N° 2084-07.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer


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