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viernes, 3 de octubre de 2008

Mandatario excedió sus facultades .Falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva

Santiago, diez de julio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 
En estos autos Rol N° 2476-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt sobre juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, caratulados ?Galvanizadora del Sur S.A. con Fusion Marine Chile S.A.?, por sentencia de tres de abril de dos mil seis, escrita a fojas 75, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago del crédito al acreedor en capital, intereses y costas. Este fallo fue objeto de recursos de casación en la forma y de apelación por la parte ejecutada, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de dos de abril de dos mil siete, que se lee a fojas 151, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.

 En contra de esta última decisión la sociedad ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 
CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 57 de la Ley N° 18.046, en relación a los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 10 y 1682 del Código Civil.
 Argumenta la recurrente que la primera de las normas citadas se vulnera por cuanto ella dispone perentoriamente que el otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros es, por expreso mandato legal, materia de junta extraordinaria de accionistas.
 De este modo, sigue el recurso, al no haber existido tal junta extraordinaria el título invocado carece de mérito ejecutivo, pues se trata de u n requisito necesario e indispensable que debe concurrir para la constitución del aval y la codeuda solidaria. En consecuencia, concluye, al carecer el título de fuerza ejecutiva, debió acogerse la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.  De este modo, sigue el recurso, al no haber existido tal junta extraordinaria el título invocado carece de mérito ejecutivo, pues se trata de u n requisito necesario e indispensable que debe concurrir para la constitución del aval y la codeuda solidaria. En consecuencia, concluye, al carecer el título de fuerza ejecutiva, debió acogerse la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
 Tan evidente es, a juicio de la recurrente, la infracción de la norma, que en el caso de autos ni siquiera existió acuerdo del directorio sobre el punto específico, por lo que aún con mayor razón el título carece de mérito ejecutivo respecto de la ejecutada, ya que el acuerdo de directorio a que alude la sentencia es uno de carácter genérico y no específico para el otorgamiento de determinado aval o codeuda solidaria, como lo exige la norma citada, y ello, por lo demás, siempre que se trate de sociedades filiales, cuyo no es el caso de autos.
 En relación a la excepción del N° 14 del mismo artículo 464, continúa el recurso, al ser el otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, por expresa disposición de la ley, materia de junta extraordinaria de accionistas y no haber mediado en el caso de autos dicha junta, ha existido infracción al artículo 57 de la Ley N° 18.046, desde que el otorgamiento del aval y la codeuda solidaria sin tales requisitos, y aún más, sin mediar acuerdo expreso del directorio para el negocio, constituye un acto prohibido por la ley, de conformidad a los artículos 10 y 1682 del Código Civil, al haberse omitido un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en razón de la naturaleza del mismo.
 En conclusión, termina la recurrente, no se trata de un simple asunto de responsabilidades entre el gerente y la sociedad o los accionistas, como sostiene el fallo, sino claramente de la ausencia de condiciones para que el título tenga mérito ejecutivo respecto de la ejecutada y de una obligación nula.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil será rechazada, pues el título ejecutivo hecho valer es una copia de escritura pública, cuya fuerza ejecutiva emana de la ley y no depende de una junta extraordinaria de accionistas que no haya tratado sobre el otorgamiento de garantías reales o personales, de acuerdo al artículo 5 7 de la Ley N° 18.046, por cuya omisión el gerente general hubiera estado impedido para comprometer como avalista y codeudora solidaria a la empresa ejecutada.
 La excepción del N° 14 de la misma norma, siguen los sentenciadores, será también desestimada, considerando que el gerente de la sociedad deudora, por la cláusula 8ª de la transacción, constituyó a la compañía en avalista y codeudora solidaria de las obligaciones adquiridas por Industrias Metálicas Macol Ltda., a favor de la ejecutante.
 Por la sesión de directorio de la ejecutada de 30 de septiembre de 2003, agrega el fallo, se procedió a nombrar como nuevo gerente general a Jorge Correa Millapel, confiriéndosele poder en la cláusula 4ª, número 4, para ?constituir o aceptar prendas, con o sin desplazamiento, civiles, comerciales, industriales, mineras, bancarias o especiales, sobre bienes muebles, créditos, acciones y valores; constituir o aceptar fianzas y toda especie de caución, pudiendo constituir a la mandante en codeudora solidaria o no?. Si el gerente general constituyó a la ejecutada en avalista y codeudora solidaria de las obligaciones adquiridas por Industrias Metálicas Macol Ltda., razonan los jueces de la instancia, sin que haya sido tratado por una junta extraordinaria de accionistas, no es materia de nulidad, sino de eventuales responsabilidades e indemnizaciones entre la sociedad, su directorio o su gerente general.
 Mal puede la ejecutada alegar la nulidad, expone la sentencia, si el gerente general, a quien el directorio expresamente otorgó poder general para obligar a la empresa en calidad de avalista y codeudora solidaria de otra, sabía o debía saber que no contaba con un acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad, atendido el cargo que ostentaba.
 TERCERO: Que el N° 5 del artículo 57 de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas establece que es materia de junta extraordinaria de accionistas el otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación del directorio será suficiente.
   Ahora bien, la sentencia objeto del recurso reconoce que la persona que manifestó comparecer en representación de la ejecutada Fusion Marine Chile S.A. en la escritura pública de 7 de octubre de 2003, en virtud de la cual se constituyó en codeudor solidario de las obligaciones contraídas en ese instrumento por la sociedad Industrias Metálicas Macol Ltda., sólo contaba con poder conferido por el directorio de la primera de las compañías nombradas y no por la junta extraordinaria de accionistas.
 En estas circunstancias, del claro tenor de la norma transcrita en el primer párrafo de este fundamento resulta que para estimar que la ejecutada Fusion Marine Chile se obligó eficazmente para con la ejecutante Galvanizadora del Sur S.A., debió tenerse por probado que la nombrada Industrias Metálicas Macol Ltda. es una sociedad filial de la primera, lo que no ha acontecido.
CUARTO: Que, en razón de lo anterior, debe concluirse que el poder conferido al gerente general de la ejecutada en virtud de la sesión de directorio de 1 de agosto de 2003, reducida a escritura pública el 30 de septiembre del mismo año, no lo facultaba -en tanto mandatario- para obrar del modo que lo hizo, de manera tal que lo actuado por éste resulta inoponible a su mandante y, en estas condiciones, a esa actuación, que está constituida por el instrumento público que ha servido de título a la presente ejecución, le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, en relación a la demandada.
 De este modo, se configuran en la especie los presupuestos de hecho de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que Fusion Marine Chile S.A. ha opuesto a la ejecución y, por ende, la sentencia que la rechaza infringe tanto este precepto, como el citado N° 5 del artículo 57 de la Ley N° 18.046, cometiendo error de derecho que influye sustancialmente en su parte dispositiva y que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido, resultando innecesario referirse a las demás disposiciones que en éste se dicen también vulneradas.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 154, contra la sentencia de dos de abril de dos mil siete, escrita a fojas 151, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

 
Regístrese.

 
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

 
N° 2276-07.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

__________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, diez de julio de dos mil ocho.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

 
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo quinto, que se eliminan.

 
Y teniendo en su lugar presente las consideraciones contenidas en los motivos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia de tres de abril de dos mil seis, escrita fojas 75, en la parte que rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la ejecución y se declara en su lugar que la referida excepción queda acogida, con costas, absolviéndose, en consecuencia, a Fusion Marine Chile S.A. de la ejecución.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados

 
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

 
N° 2276-07.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.


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