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jueves, 2 de octubre de 2008

Infracción a las leyes y reglamentos sanitarios

Antofagasta, treinta y uno de julio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada,

TENIENDO ADEMAS
 PRESENTE:

PRIMERO: Que el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta, por el Fisco de Chile, se ha alzado pidiendo que se revoque la sentencia en alzada, que acogió la reclamación interpuesta por Inima de Chile Ltda. y dejó sin efecto la Resolución N° 2128 de fecha 10 de julio de 2006, emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la II Región, por carecer ésta de fundamentos de hecho y de derecho.
Para sustentar su petición, el apelante aduce que dicho fallo ha infringido lo dispuesto en los artículos 155, 156, 161, 162 y 166 del Código Sanitario, en relación con el inciso segundo del artículo 171 del mismo cuerpo legal, todas ellas en relación con las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 inciso primero del Código Civil.
Es así como del texto de las señaladas normas concluye que si los hechos establecidos en el Acta levantada por el funcionario del Servicio, constituyen una infracción sanitaria, no podía el tribunal, a fuerza de aplicar supletoriamente las normas de la Ley N° 19.880, desatender el claro tenor de las disposiciones que menciona como vulneradas, toda vez que los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario establecen una competencia amplia de la autoridad sanitaria con el fin de cumplir el objetivo principal de dicho cuerpo legal, cual es el resguardo y protección de la salud, no pudiendo considerarse que la Resolución reclamada adolezca de falta de fundamentos de hecho y de derecho, pues ello pugna con el artículo 171 del Código Sanitario.
SEGUNDOS: Que la Resolución N° 2128, de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el doctor Enrique Castro Munizaga, Secretario Regional Ministerial de Salud ? II Región, se encuentra agregada a fs. 16 y siguientes de estos autos y en ella después de citar diversas normas, entre ellas el Código Sanitario, se indica que mediante Resolución de 03 de febrero de ese año, se fijó un plazo a la Empresa Inima Chile para implementar las medidas necesarias que eviten de manera definitiva los malos olores; que el 04 de abril se constituyó un funcionario en Plantas de Tratamiento, constatando una serie de deficiencias que menciona; que los antecedentes antes mencionados se acumularon a Expediente N° 07/2006 iniciado contra la empresa Inima Ltda., por economía procesal y tratarse de la misma materia; se reproducen los descargos hechos por el representante de la empresa y se hace un comentario que señala que ?a partir de la recepción de la planta de tratamiento, se ha logrado mejorar notablemente las condiciones de operación, respecto a las anteriores, a pesar que no están finalizadas en su totalidad las obras de ampliación. Estas mejoras se reflejan directamente en la disminución de los olores provenientes de los lodos que estaban acumulados en la cancha de secado, entre otras variables reoperación que mejoraron la calidad de las aguas en el efluente de la planta?(sic).
En su última consideración se expresa que las deficiencias detectadas en la visita inspectiva constituyen una infracción al Código Sanitario que rige todas las cuestiones relacionadas con el Fomento, Protección y recuperación de la Salud, para terminar resolviendo que se aplica una multa de 10 DIEZ Unidades Tributarias Mensuales a la empresa Inima de Chile Ltda.
TERCERO: Que posteriormente, ante la reconsideración interpuesta por la empresa, ahora demandante, mediante la Resolución N° 3538, de fecha 04 de diciembre último, se rechazó ésta, expresándose que el inculpado fue sancionado por infringir la normativa sanitaria vigente y que los hechos constatados en el acta de inspección de fecha 12 de enero de 2006, son constitutivos de infracción a la legislación sanitaria y el hecho que se hayan subsanado las deficiencias a lo más puede constituir una atenuante de la responsabilidad, pero en ningún momento en un hecho que la haga desaparecer.
CUARTO: Que de la transcripción realizada en los motivos que anteceden, no cabe sino coincidir con la juez a quo en cuanto concluyó que la Resolución reclamada adolece de una falta clara y evidente de fundamentos vulnerándose la obligación de todo órgano de la Administración del Estado de fundar las resoluciones dictadas por ellos y el derecho de defensa de la infractora, puesto que desconociendo las normas legales o reglamentarias infringidas, ve limitada su facultad de impugnar la decisión administrativa.
QUINTO: Que el Libro X del Código Sanitario denominado De los Procedimientos y Sanciones, establece en su Título II Del Sumario Sanitario, facultades jurisdiccionales para la autoridad sanitaria entregándole autoridad suficiente para esclarecer hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias pudiendo instruir sumarios por infracciones a las referidas normas. En dicho título se fija un procedimiento y se le otorga la facultad de aplicar sanciones como ha ocurrido en este caso.
Que por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 19.880 señala que ?en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria?. Sin embargo, esta última normativa legal es de carácter general y su exigencia en cuanto a la motivación de los actos administrativos resulta sustancial e imprescindible, de manera tal que se ha exigido incluso tratándose de una facultad discrecional de la administración, cuanto más tratándose de un actos administrativo sancionatorio, como ocurre en el caso sublite.
En efecto, no puede dejar de considerarse el artículo 4° de la Ley N° 19.880 que al determinar los principios a que estará sometido el procedimiento administrativo, incluye el de imparcialidad para expresar en su artículo 11° al definir éste que ?los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares?. . ., reiterando el concepto en el inciso cuarto del artículo 41, al expresar ?Las resoluciones contendrán la decisión que será fundada?. . .
SEXTO: Que es preciso señalar que si bien el Código Sanitario entrega un valor probatorio irrefutable al Acta levantada por un funcionario del servicio, señalando que ella bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, pero en ningún caso permite al servicio dejar de establecer cuál es la infracción que se da por comprobada y por lo tanto, se sanciona, que es lo que ocurre en la especie.
   
Y teniendo además presente, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha doce de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 121 y siguientes.

 
Acordada con el voto en contra de la Ministro Titular doña Rosa María Pinto Egusquiza, quien fue de parecer de revocar la resolución en alzada, teniendo presente para ello que los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, establecen facultades privativas y amplias para el Servicio de Salud atendido el bien jurídico que se tutela con su aplicación, cual es la protección a la salud de la población, más aún considerando lo dispuesto en el artículo 166 de tal cuerpo legal que establece que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el acta que levante el funcionario del Servicio, al comprobarla.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad que establece el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
  
Rol Nº 940-2007.


Redactó la Ministro Titular Gabriela Soto Chandía.

No firma la Ministro Titular Sra. Rosa María Pinto Egusquiza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio.
 
 
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares doña Gabriela Soto Chandia, doña Rosa María Pinto Egusquiza y el Abogado Integrante don Bernardo Julio Contreras. Autoriza don Sergio Montt Martínez, Secretario Subrogante.
 

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