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jueves, 2 de octubre de 2008

Singularización del retazo de terreno que se pretende reivindicar.

Concepción, once de agosto de dos mil ocho.

   Vistos:

  En el párrafo segundo del motivo 15° de la sentencia en alzada, se sustituye la voz ?media? por la palabra ?medida?; y en el párrafo final del fundamento 17° de la misma, se cambia el guarismo ?157? por el número ?158?; se la reproduce en lo demás y se tiene, en su lugar y, además, presente:

 1°) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.  

2°) Que si bien es cierto que la acción de que trata esta norma sólo puede ejercerse respecto de cosas singulares, no lo es menos que debe tenerse en consideración que en nuestro Derecho los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. De este modo, un predio pudiera encontrarse correctamente individualizado cuando se mencionen, al menos, sus linderos y sólo en este evento podría afirmarse que se trata de una cosa singular.

3°) Que, como se dijo anteriormente, la singularidad del predio está siempre dada por el señalamiento de todos sus deslindes y en la forma indicada en la respectiva inscripción, razón por la cual es evidente que en el evento que parte del terreno esté poseído materialmente por otra persona distinta que el dueño, puede que éste no cuente con la debida singularización de sus límites, por lo que no podría exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio. Sin embargo, y pese a lo afirmado anteriormente, al menos deben indicarse aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte.  

4°) Que, en la especie, esa indicación o singularización del retazo de terreno no fue debidamente cumplida por la actora al interponer su la demanda, pues no acotó con suficiente precisión la ubicación exacta de la porción de terreno supuestamente ocupada por el demandado, por lo que, en esas condiciones, el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la pretensión de la actora generaría problemas en orden a determinar qué porción de terreno debería restituir el demandado, pues la restitución se debería verificar respecto de todo aquello comprendido en la porción de 684,92 metros cuadrados; sin embargo, y como recién se dijo, el problema es que no se ha acreditado con precisión la ubicación exacta de esa superficie que se dice estaría ocupada ilegalmente por el demandado;  

 5°) Que, en consecuencia, el hecho de no determinarse exactamente el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, representa un obstáculo para que la acción sea acogida, pues si bien es cierto que, como ya se dijo, no resulta estrictamente indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes expresadas sus extensiones en metros de ésta, no lo es menos que, como también se adelantara, al menos deben indicarse aquellos hitos que permitan afirmar que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte, lo que en la especie no ocurre.

En efecto, es un hecho no controvertido que en la parte posterior del inmueble de la actora principal no se encuentran cercos antiguos o restos de éstos, según consta de las fotos de fojas 59, 60 y acta de inspección personal del tribunal de fojas 158, circunstancia que es corroborada incluso por la propia confesión de la actora principal al responder afirmativamente la articulación 5° del pliego de posiciones de fojas 154, es decir, no se señalaron ni existen hitos que permitan determinar la singularización del retazo de terreno supuestamente ocupado por el demandado;  

6°) Que, en estas condiciones, la presente acción reivindicatoria no puede ser acogida, tal como lo concluyó el juez de primer grado.

Por estas consideraciones y las desarrolladas en el fallo de primera instancia, se confirma, en lo apelado, la sentencia de cinco de septiembre de dos mil tres, escrita de fojas 159 a 166.

  Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

  Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.

     Rol N° 3.622-2003

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