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martes, 30 de diciembre de 2008

Reclamo de ilegalidad contra la SEC por multa aplicada a central eléctrica



Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
 A fojas 35, con fecha 12 de septiembre de 2008 compareció el abogado don Carlos Alberto Díaz Martínez en representación de Energy Partner Chile Generadora de Energía Eléctrica Ltda., en adelante EPC e interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 077, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Dirección Regional de Puerto Montt de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, que resuelve sancionarla con una multa de 450 UTM, en su calidad de propietaria de la central Diesel Degañ, ante su responsabilidad en las infracciones detalladas en los cargos formulados mediante ORD Nº 328-DRX de fecha 13 de junio de 2008.
Señala que interpone el presente reclamo conforme lo establece el artículo 19 de la ley 18.410 haciendo una enumeración de cada uno de los cargos que figuran en la mencionada resolución.
En cuanto al cargo de incumplir la obligación de declarar las instalaciones de almacenamiento de combustible:
Expresa que en la fiscalización de octubre de 2007 no generó ninguna observación oficial. La primera comunicación de faltas o carencias en las instalaciones de la Planta las realizó la SEC al momento de aplicar los cargos mediante ORD 328 con fecha 13 de junio de 2008, o sea ocho meses después de realizada la inspección a las instalaciones observadas. Por lo tanto al momento de la visita del personal de la SEC a la Planta, esto es, octubre de 2007, los estanques de almacenamiento de combustibles adicionales, así como las instalaciones de la estación de bombeo, no estaban terminadas y por tanto, no se encontraban en uso y por esta razón que no se encontraban declaradas a esa fecha.
En cuanto al cargo de falta de cuidado en la operación de las instalaciones de su propiedad, en relación a la ocurrencia de derrames en las zonas de descarga:
Indica que las señales de derrame, por lo demás menores, se referían a excedentes de petróleo que ocasionalmente quedaban en las mangueras de descarga de camiones y al momento de retirarlas pudieron producir alguna vez derrames hacia la zona de descarga de combustible.
Aduce que originalmente la planta fue concebida para generar 500 horas al año y como respaldo al sistema eléctrico, nuevas condiciones energéticas del país hicieron que el uso y operación de esta planta aumentara considerablemente, lo que hizo modificar instalaciones e infraestructura de la central generadora, lo que incrementó el flujo de camiones para abastecer de combustible a la Planta lo que se transforma en las modificaciones presentadas a la SEC.
En cuanto al cargo formulado de no velar por la correcta operación, inspección y mantenimiento del almacenamiento de combustibles:
En lo a este cargo se refiere, vuelve a recalcar el hecho de no haber recibido comunicación de las observaciones de las visitas efectuadas en octubre de 2007 y abril de 2008, entendiendo como suficiente la explicación técnica de la protección de cañerías que incorpora.
En cuanto al cargo de mantener deficiencias técnicas en instalaciones de combustibles en operación.
Afirma que ha realizado todas las medidas tendientes a corregir alguna eventual falta a este respecto, en forma oportuna e inmediata, como lo ha sido la pavimentación y sello de todas las zonas de la planta, que estén en relación con la manipulación de combustibles o cámaras de decantación de los mismos o la incorporación de una planta de tratamiento de aguas, etc.
En cuanto al cargo de incumplir sus obligaciones relacionadas con el requisito de mantener la asesoría de un Experto en prevención de Riesgos y un RIS en la instalación:
Señala que estas obligaciones se vienen cumpliendo desde el inicio de funcionamiento de la Planta.
En cuanto al cargo de mantener defectos críticos en las instalaciones eléctricas en la Central:
Reitera que tales observaciones no fueron claras, exactas y comunicadas oportuna ni oficialmente, entendiendo que son suficientes las explicaciones verbales dadas en su momento o indicadas en los descargos. En lo re ferido a conexión a tierra de escallerías, estas se encuentran efectivamente conectadas y todas las instalaciones declaradas.
En cuanto al cargo de mantener construcciones bajo línea y franja de seguridad de líneas eléctricas aéreas de alta tensión:
Refiere que se explicó a la SEC la calidad de provisoria de la construcción de madera que existía y que su uso no era otro que el de hacer una bodega de materiales de construcción, no combustibles, de hecho una vez concluido su uso netamente temporal y transitorio, fueron retiradas.
En cuanto al cronograma de las obras pendientes
Afirma que la mayor parte de estas observaciones estaban superadas, por lo que no se estimaba necesario entregar este cronograma por cuanto la totalidad de las obras finalizaron en el mes de julio de 2008. Las condiciones climáticas no permitían su término, como fue comunicado el 01 de julio de 2008.
En cuanto a la protección anticorrosiva de las cañerías de combustibles:
Expresa que si bien informó que había ejecutado parcialmente argumentando razones climáticas, motivos por los cuales no podía terminar, a la fecha está absolutamente superada.
Argumenta que su conducta ha sido siempre la de dar cumplimiento a la reglamentación y leyes vigentes, procediendo de buena fe.
Hace presente que la central Degañ, no se encuentra generando desde el 24 de mayo de 2008, por entenderse superada la emergencia energética, no obstante su aporte a la continuidad del servicio en momentos críticos, llegando a sostener el consumo de la Isla de Chiloé de modo directo.
Agrega que el apresuramiento de sus acciones se genera única y exclusivamente por la respuesta oportuna que ameritaba el sistema Interconectado central, durante todo el período de emergencia energética.
Insiste en que ha dado cumplimento de todas las observaciones hechas en su oportunidad.
Por lo anterior interpone el presente reclamo a objeto que se ponderen todos estos argumentos, rebajando la sanción impuesta.
Solicita, que considerando principalmente el período de crisis energética en que se ha visto envuelto nuestro país y a que finalmente resultan ser infracciones leves, se aplique como sanción la amonestación por escrito que establece el artículo 16 Nº 1 de la Ley 18.410.
A fojas 1 y a fs. 43 y siguientes acompaña do cumentos.A fojas 1 y a fs. 43 y siguientes acompaña do cumentos.
A fojas 75 evacúa informe don Manuel Cartagena Segura, de la Dirección Regional SEC Región de Los Lagos, manifestando que el reclamo carece de todo fundamento.
Señala que los incumplimientos fueron constatados inicialmente el 17 de octubre de 2007, oportunidad en que se recorrió las instalaciones de la reclamante con el propio Gerente de Proyectos, quien tomó nota de las infracciones y tras verificar el 15 de mayo de 2008 que gran parte de estas irregularidades se mantenían decidió iniciar un procedimiento sancionatorio formulándosele cargos por las infracciones imputadas, sin que la empresa reclamante presentara descargos suficientes que explicaran o redujeren su responsabilidad ante estos incumplimientos.
Indica que el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria en materia de electricidad y combustibles, es una obligación de la reclamante anterior a cualquier fiscalización, por lo tanto resulta relevante que la sola constatación del alto numero de deficiencias registradas en octubre de 2007, habilitaba a la SEC a iniciar de inmediato un proceso sancionatorio, el cual no requiere de notificación previa de estas deficiencias.
Expresa que el procedimiento sancionatorio, no fue iniciado en la primera fiscalización porque la reclamante comprometió la solución de las observaciones realizadas, sin embargo, transcurridos siete meses desde esa fiscalización, se observó una segunda fiscalización que no dio total solución a esta deficiencias, e incluso agregó nuevas infracciones, sin que diera cabal cumplimiento de la normativa eléctrica y de combustibles líquidos que le correspondía cumplir desde el inicio de sus operaciones.
Refiere que la multa aplicada de 450 UTM es leve, considerando el alto número y gravedad de las infracciones cometidas.
A continuación alega la extemporaneidad del reclamo de ilegalidad: Argumentando que la resolución Nº 077 de fecha 08 de agosto de 2008, que le aplica multa, fue despachada por carta certificada al domicilio del recurrente con esa misma fecha, debiendo entenderse notificada a éste el día 11 de agosto de 2008, conforme al artículo 22 de la ley 18.410.
Recibido el recurso de reposición el 18 de agosto de 2008, se puede contar el plazo de 5 díRecibido el recurso de reposición el 18 de agosto de 2008, se puede contar el plazo de 5 días hábiles entre la notificación y la interposición del recurso de reposición aludido. rComo el recurso de reposición suspendió los plazos para recurrir de ilegalidad, éste se reinició a partir de la notificación de la resolución Nº 088 que resolvió la reposición, emitida el 1 de septiembre de 2008 y despachada con esa misma fecha, notificada con fecha 4 de septiembre de 2008, finalizando desde esa fecha la suspensión de los plazos para recurrir de ilegalidad ante esta I. Corte.
Por lo tanto podía interponer su reclamo sólo hasta el día 10 de septiembre de 2008, fecha en que se suman los diez días hábiles contemplados en el artículo 19 de la ley 18.410.
En cuanto a los argumentos del reclamo: Señala que todos estos fueron presentados en los descargos formulados por la recurrente y detalladamente ponderados en la R.E. Nº 088, por lo que no existe ilegalidad de la Resolución Nº 077 como erradamente lo sostiene.
Indica que la Reclamante se limitó a acreditar la superación no total de las observaciones registradas y a insistir en argumentos de urgencia del sistema y de la eventual falta de notificación de las infracciones registradas, las cuales fueron ponderadas y encontradas insuficientes para reducir o explicar su responsabilidad ante las numerosas infracciones registradas en su central generadora.
Argumenta que las infracciones constatadas por personal fiscalizador de la SEC, en las tres fiscalizaciones realizadas fueron constatadas en cumplimiento de su rol fiscalizador y en su condición de ministros de fe en la verificación de los hechos constitutivos de infracciones a la normativa vigente, por lo tanto las situaciones verificadas gozan de carácter de presunción legal, cumpliendo con todos lo procedimiento legales, ponderando todos los medios de pruebas presentados por la infractora y fundamentados debidamente en las correspondientes Resoluciones Exentas.
Pide, se rechace el reclamo de ilegalidad manteniendo la multa impuesta.
A fs. 91 se abre un término probatorio y se fijan los puntos de prueba, certificándose a fs. 92 que no se rindió prueba alguna.
A fojas 93, encontrándose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relacióA fojas 93, encontrándose la causa en estado de ver se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 19 de la ley 18.410 procede en contra de aquellas resoluciones de la Superintendencia de Electrici dad y Combustibles que los afectados estimen que no han sido dictadas en conformidad a la ley, reglamentos o demás disposiciones que a dicho organismo corresponde aplicar. Para ello disponen de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la respectiva resolución.
SEGUNDO: Que en estos antecedentes la empresa Energy Partner Chile Generadora de Energía Eléctrica Ltda., en adelante EPC, reclama la ilegalidad de la Resolución 077, de fecha 8 de agosto de 2008, de la Dirección Regional SEC de la Región de Los Lagos, que le aplicó una multa de 450 Unidades Tributarias Mensuales, en su calidad de propietaria de la central Diesel Degañ, por la responsabilidad que le cabe en las infracciones detalladas en los cargos formulados en oficio 328-DRX, de 13 de junio de 2008 y que se han detallado en la parte expositiva.
TERCERO: Que, consta en autos que la empresa reclamante interpuso un recurso de reposición en contra de la ya referida Resolución 077, solicitando que se dejara sin efecto la sanción impuesta, recurso que no fue acogido dictándose al efecto la Resolución 088, de 1 de septiembre de 2008, de la Dirección Regional SEC Región de Los Lagos, documento que rola a fojas 43 de autos.
CUARTO: Que, informando el reclamo, el Director Regional SEC de la Región de Los Lagos ha planteado a fojas 75, entre otros argumentos para rechazar el reclamo, que éste habría sido presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en la ley 18.410, aún cuando dicho plazo se hubiese suspendido por la interposición del recurso de reposición.
QUINTO: Que, examinado los antecedentes que obran en el expediente se ha logrado constatar lo siguiente:
A)  La Resolución 077, de 8 de agosto de 2008, fue despachada por correo certificado ese mismo día, según consta a fojas 73, por lo que de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.410 se entiende notificada a la empresa reclamante el día 11 de agosto de 2008;

B)  El recurso de reposición interpuesto fue recepcionado en las oficinas de SEC el día 18 de agosto de 2008 y resuelto negativamente el día 1 de septiembre de 2008, a través de la dictación de la Resolución 088, que rola a fojas 43, la que se despachó por correo ce rtificado ese mismo día según consta a fojas 73. En consecuencia dicha Resolución se entiende notificada a la empresa EPC el día 4 de septiembre de 2008.
C)  El presente reclamo de ilegalidad fue interpuesto el día 12 de septiembre de 2008.

SEXTO: Que, de lo constatado precedentemente se colige que el 4 de septiembre de 2008 se reanudó el plazo para presentar el reclamo de ilegalidad, plazo que había quedado suspendido mientras se tramitaba el recurso de reposición conforme lo dispone el artículo 18-A de la ley 18.410.
SEPTIMO: Que, entre el 11 de agosto de 2008, fecha de notificación de la Resolución 077, de 8 de agosto de 2008 y el 18 de agosto de 2008, fecha de interposición del recurso de reposición, transcurrieron cinco días hábiles y entre el 4 de septiembre de 2008, fecha de notificación de la Resolución 088, de fecha 1 de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2008, fecha de presentación del reclamo que nos ocupa, transcurrieron siete días hábiles.
OCTAVO: Que una de las condiciones que caracteriza el reclamo de ilegalidad del artículo 19 de la ley 18.410 consiste en hacer valer la pretensión jurídica de acuerdo a las formalidades establecidas a su respecto, entre ellas el plazo dentro del cual debe ejercerse el reclamo y de lo señalado precedentemente se colige que, en este caso, el reclamante se ha excedido en el término de diez días hábiles establecido por la ley ya citada, razón por la cual su accionar lo ha sido en forma extemporánea lo que necesariamente obliga a desestimar el reclamo interpuesto.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 18-A, 19, 21 y 22 de la ley 18.410, Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 18-A, 19, 21 y 22 de la ley 18.410, SE DESESTIMA por extemporáneo, el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 35 por Energy Partner Chile Generadora de Energía Eléctrica Ltda. en contra de la Dirección Regional de la Región de Los Lagos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
                    Rol 546-2008.-



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