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martes, 14 de julio de 2009

Deudas de carácter laboral y previsional informadas a Dicom.Inspección del Trabajo no esta autorizada.

Santiago, veintiuno de noviembre del año dos mil siete.

Vistos
:


Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan sus fundamentos quinto al décimo, inclusives.


Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilega l que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.
Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;
3°) Que, en la especie, la sociedad ?Castillo y Reeve Ltda.? ha solicitado amparo constitucional por esta vía en razón de que la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción comunicó a ?Dicom S.A.? deudas originadas en multas de carácter laboral y previsional que le habían sido cursadas por la recurrida, con el propósito de que fueran incorporadas en los registros que lleva esta última empresa;
4°) Que si bien de ningún modo puede desconocerse la función pública que la ley le ha conferido a la Dirección del Trabajo y a sus funcionarios en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales, ellos deben hacerlo observando siempre la normativa que el ordenamiento jurídico impone. En efecto, la conducta de la autoridad recurrida de comunicar multas impagas de la reclamante por infracción a las leyes del trabajo con el objeto de que sean difundidas a través de un registro o banco de datos no es una facultad que expresamente le haya otorgado la ley para la realización de su cometido y, al hacerlo, dicho acto adolece de ilegalidad por cuanto prescinde de los basamentos sobre los cuales está construido el sistema de fiscalización y aplicación de las disposiciones laborales, incurriéndose en la ilicitud que pretende evitar el artículo 7° de la Constitución Política;
5°) Que en relación al principio de legalidad que consagra la citada norma constitucional, en virtud del cual nadie puede atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra potestad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por la Constitución y las leyes, debe tenerse presente que no existe texto legal alguno que haya conferido expresamente a la reclamada, como lo ordena la norma constitucional, la autoridad o derechos que le permitan llevar a cabo el acto por el que se ha recurrido de protección y, por lo tanto, éste ha de ser calificado como ilegal;
6°) Que, como se dijo, para acoger el presente recurso se requiere, además, que se haya vulnerado alguna de las garantías que enumera el artículo 20 de nuestro Estatuto Fundamental. En el caso que nos ocupa se ha estimado como infringido el derecho a la honra, contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política.
En lo que respecta al derecho a la honra, si bien no genera mayor controversia el reconocimiento dado a las personas jurídicas ?calidad que detenta la recurrente- de su derecho a la reputación o prestigio de que pueden gozar ante los demás, del tenor de la norma contenida en el N° 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental se infiere que el aludido atributo de la buena fama que puede invocar una persona jurídica no se encuentra protegido por el citado precepto constitucional. En lo que respecta al derecho a la honra, si bien no genera mayor controversia el reconocimiento dado a las personas jurídicas ?calidad que detenta la recurrente- de su derecho a la reputación o prestigio de que pueden gozar ante los demás, del tenor de la norma contenida en el N° 4 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental se infiere que el aludido atributo de la buena fama que puede invocar una persona jurídica no se encuentra protegido por el citado precepto constitucional.
7°) Que la conclusión a la que se ha arribado arranca del propio texto de la mencionada disposición, que dice que la Constitución asegura a todas las personas: ?4° El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia?, de lo que se sigue que nuestro constituyente sólo quiso cautelar el buen nombre de la persona natural, por tratarse de un valor ligado íntimamente a la personalidad humana que merecía ser protegido como un bien jurídico específico;
8°) Que surge de las motivaciones expuestas que el actuar que se reprocha de ilegal no ha conculcado la garantía invocada por la recurrente, de lo que deviene que el recurso de protección intentado no pueda prosperar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes por el mal uso de las referidas publicaciones o por los errores que ellas pudieran contener.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de agosto último, escrita a fojas 82, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 8.

A fojas 93: a lo principal, téngase presente; al otrosí, venga en forma.
A fojas 94: estése al mérito de lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.


Rol N° 4745-2007.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el abogado integrante señor Gómez.

No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicio y el abogado integrante señor Gómez por estar ausente.

Santiago, 21 de noviembre de 2007.


Autorizado por el Secretario de esta Corte Sr. Carlos A. Meneses Pizarro. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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