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martes, 14 de julio de 2009

Utilización maliciosa de tarjeta. Falsificación de firma para adquirir productos de tienda comercial

Concepción, cuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTO:

En la sentencia en alzada se eliminan los fundamentos 1° al 12°. Se la reproduce en lo demás.
Y se tiene en su lugar, y también, presente:

1.- Que la denuncia presentada por doña Elvira del Carmen Jaque Cofre, se funda en que el 06 y 07de abril de 2007, se realizaron dos compras en Comercial Las Brujas S.A, bajo los N°s de boleta 00711002031496 y 00711002035410 por los montos de $112.144 y $53.793, respectivamente. El mes de junio le llegó una carta de cobranza de COFISA SA, donde se le hacía presente que adeudaba esas cantidades de dineros, mas intereses. En ese momento se informó de las compras, las que jamás hizo, ni ha ocupado su tarjeta de crédito en el supermercado, y no tiene tarjeta adicional. Concluye que claramente alguna persona utilizó su tarjeta, realizando compras, manifestando que existe una falsificación de firma.

3.- Que la denuncia es interpuesta en contra de DIN S.A, siendo un hecho no discutido que tenía una tarjeta de crédito emitida por esa institución financiera, lo que es reconocida por su representante a fojas 13 al señalar que la señora Elvira Jaque Cofré es cliente de DIN desde el 05 de mayo de 2002; lo que significa la existencia de un contrato de apertura de crédito con esa institución.
4.- Que preciso, entonces, es determinar si la denunciada como proveedor actuó con negligencia causando un menoscabo al consumidor cometiendo infracción a la ley del consumidor en la prestación del servicio.
5.- Que es un hecho establecido que las compras efectuadas con la tarjeta de crédito - compras no reconocidas por la denunciante - fueron realizadas en el establecimiento comercial Las Brujas SA, co nocido también como Supermercado Las Brujas.
6.- Que fue en ese establecimiento comercial donde se efectuaron las compras con la tarjeta de crédito DIN de la denunciante. El establecimiento asumió la responsabilidad que con la tarjeta de crédito exhibida y verificada la identidad de la persona con la respectiva cédula de identidad, estaba en presencia de una legítima adquisición por la titular de la misma.
7.- Que la posible negligencia del Supermercado Las Brujas, por no haber verificado que la portadora de la tarjeta no correspondía a su titular, no es un hecho que tenga responsabilidad y que se le pueda atribuir a la denunciada DIN S.A., como emisor de la tarjeta, porque no estaba en su poder actuar en una forma diferente, no tuvo participación, no estaba en condiciones de verificar la posible disconformidad de firma y las características físicas de quien compra, lo que se hace normalmente con la exhibición de la cédula de identidad.
8.- Que, por otra parte, al titular de una tarjeta de crédito tiene la obligación de emplear el debido cuidado en la custodia de su tarjeta, y si le es hurtada, robada o extraviada debe dar el aviso al organismo emisor, esto es a DIN S.A.
9.- Que las compras fueron los días 06 y 07 de abril de 2007, de acuerdo a la propia denuncia y reconocida en el documento de fojas 2 por COFISA S.A.
10.- Que es la propia denunciante quien con posterioridad a las ventas, bloqueó su tarjeta el 19 de mayo de 2007, por robo y por orden del cliente? (fojas 15, 16 y 17),
11.- Que de acuerdo a la ley 20009 que se refiere a las tarjetas de créditos emitidas por instituciones financieras o casas comerciales, aplicables al caso, para que el tarjetahabiente limite su responsabilidad, y por ende traslade su responsabilidad a su emisor, vale decir a DIN SA, debe dar el aviso del hurto, robo o extravió al organismo emisor, el que debe ser bloqueada de inmediato por este último, de acuerdo a lo que ordena el artículo 2 de la misma ley.
12.- Que el efecto que origina este aviso y el respectivo bloqueo, lo contempla el artículo 3°, al disponer que en el caso que las tarjetas sean operadas con posterioridad al aviso de extravió hurto o robo, corresponderá al emisor (DIN SA) probar que las operaciones fueron realizadas por e l tarjetahabiente titular o los adicionales autorizados por éste.
13.- Que es esencial para eximirse de responsabilidad que el denunciante avise oportunamente al emisor, antes que sean operadas o utilizadas fraudulentamente su tarjeta, lo que no hizo, y como quedó establecido el aviso lo dio con posterioridad a las compras, bloqueó su tarjeta el 19 de mayo de 2007 y las compras fueron los días 06 y 07 de abril de 2007. Así las cosas la responsabilidad por las compras antes del aviso, recae en el titular de la tarjeta de crédito.
14.- Que de esta forma, no se puede hacer recaer la responsabilidad en la demandada, por no encontrarse acreditado que haya obrado con culpa o negligencia.
15.- Que para acreditar el actuar negligente de DIN SA, se debería haber probado de acuerdo al artículo 1° inciso segundo de la referida ley, que no proveyó el emisor al tarjetahabiente servicios de comunicación, de acceso gratuito permanente, que permitan recibir y registrar los referidos avisos y no haber entregado un número o código de recepción del aviso y la fecha y hora de su recepción.
16.- Que no encontrándose probado por parte del proveedor negligencia que cause menoscabo al consumidor, no puede ser sancionado de acuerdo a las normas de protección de los derechos de los consumidores.
17.- Que no existiendo una conducta dañosa de parte del demandado, no está obligada a indemnizar y por ende no puede prosperar la acción civil intentada a fojas 8 por la demandante.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y visto además, lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, se revoca la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil siete, escrita de fojas 32 a fojas 34, y en su lugar se decide:

a) Que se absuelve a DIN S.A, representada por don Mauricio Fernández Vargas de la denuncia infraccional formulada a fojas 8.
b) Que se rechaza la demanda civil interpuesta por doña Elvira Jaque Jofré en contra de DIN S.A.

Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino.


No firma el Abogado Integrante señor René Ramos Pazos, no obstante haber concurrido a la vista de causa y al acuerdo, por estar ausente.


Rol N° 1162-2007.




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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