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viernes, 3 de julio de 2009

Firma disconforme en cheque no requiere pericia, solo observación visual que para un novato sean visiblemente disconformes

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil ocho.


Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a duodécimo, que se eliminan; en el cuarto, letra b), se sustituye la referencia a fojas 152 por 217.



Y se tiene en su lugar y, además, presente:

) Que la demanda intentada, en cuanto pretende que el Banco de Crédito e Inversiones indemnice los perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones emanadas del contrato de cuenta corriente, al efectuar el pago de 101 cheques por un total de $ 88.127.457.- en los que figuraba una firma visiblemente disconforme con la original registrada por el cuentacorrentista para el cotejo, se fundamenta en la disposición contemplada en el artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques, cuyo tenor es el siguiente:
"En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable:
1°.- Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo;
2°.- Si el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, y
3°.- Si el cheque no es de la serie entregada al librador.
Si la falsificación se limitare al endoso, el librado no será responsable sino en el caso de haber pagado a persona desconocida, sin haber verificado su identidad".
) Que, en consecuencia, para la adecuada resolución del asunto es preciso dilucidar previamente una cuestión de hecho, cual es si las firmas de los 101 cheques cuyo pago se cuestiona son visiblemente disconformes con aquella dejada por el librador en poder del librado, para la comparación o cotejo.
Sobre el particular, se ha recabado el informe pericial que rola a fojas 304 y siguientes, que califica de "visiblemente disconformes" las firmas de giro puestas en 74 cheques de la cuenta corriente de la sociedad demandante, de un total de 91 documentos examinados y confrontados con las firmas auténticas que el representante de la empresa, don Jesús Barranco, registraba en el Banco librado.
) Que, sin perjuicio de lo expuesto, ha de tenerse presente que -como consigna con acierto el fundamento séptimo de la sentencia de primer grado- para dilucidar si una firma es o no "visiblemente disconforme" no es necesario acudir a un informe pericial, si se considera que el encargado de hacer el cotejo es el cajero del banco, que no es un experto calígrafo, ni cuenta con instrumentos especializados, de donde se desprende que lo que la ley exige es que la firma puesta en el cheque, sin más revisión que un simple examen visual y una mera comparación con la firma original dejada por el librador para el cotejo, aparezca notoriamente distinta.
) Que, confrontadas las firmas de los cheques dubitados con la original registrada en el banco librado, cuyas copias rolan a fojas 363, en concepto de esta Corte, no resultan visiblemente disconformes, lo que se comprueba mediante un proceso de comparación que permite constatar que las firmas cuestionadas no presentan rasgos vacilantes, irregulares ni discontinuos, apareciendo sus trazos estampados con la naturalidad propia de una firma auténtica, sin que se adviertan caracteres o rúbricas notoriamente distintos de los de la firma verdadera.
) Que el citado informe pericial deja constancia, a fojas 365, que los documentos no presentan alteraciones demostrativas de lavado químico, borrado físico, raspaduras, residuos de papel calco, de lápiz grafito u otro tipo de modificaciones.
) Que, en consecuencia, el banco demandado no incumplió sus obligaciones contraídas en virtud del contrato de cuenta corriente que liga a las partes, ni vulneró lo que dispone el citado artículo 16 de la Ley sobre Cuentas Bancarias y Cheques, de manera que no es procedente atribuirle responsabilidad en hechos, que -como se reconoce en la demanda- tuvieron su origen en acciones ilícitas de un tercero, investigadas ante el Noveno Juzgado del Crimen de esta ciudad, sin considerar la propia negligencia de la afectada manejo de su cuenta corriente, que contribuyó sin duda a la consumación del fraude.
) Que, sin perjuicio de lo antes razonado, procede acoger las argumentaciones del apelante, en cuanto no resulta aplicable a la acción indemnizatoria deducida en estos autos el plazo de caducidad previsto en el artículo 4º de la Ley de Cheques, que regula una situación distinta, como es el ejercicio del derecho del cuentacorrentista de objetar los saldos, por errores u omisiones que los respectivos estados contengan.
En cuanto a las excepciones de prescripción, no procede emitir pronunciamiento por haber sido alegadas subsidiariamente, para el solo evento de ser acogida la demanda. En cuanto a las excepciones de prescripción, no procede emitir pronunciamiento por haber sido alegadas subsidiariamente, para el solo evento de ser acogida la demanda.


Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 416 y siguientes en cuanto acoge la excepción de caducidad de la acción de indemnización de perjuicios e impone a la actora el pago de las costas, resolviendo en su lugar que se desestima la caducidad alegada y se absuelve a la demandante de dicha carga procesal, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Se confirma el aludido fallo, en cuanto rechaza la íntegramente la demanda interpuesta en lo principal de fojas 31.
Redacción de la ministra señora Maggi.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4181-2005

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi Ducommun, Ministra Suplente señora Patricia González Quiroz y Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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