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miércoles, 1 de julio de 2009

No son antecedentes suficientes para denunciar práctica antisindical cuando existe un acto aislado, transitorio y limitado en sus efectos.

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el párrafo segundo de su considerando quinto, como también los motivos sexto y séptimo.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el hecho denunciado como práctica antisindical por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Nor-Oriente a fojas 6, se hace consistir en que se habría despedido a una trabajadora que detenta la calidad de dirigente sindical y, por ende, que goza de fuero, por la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código Laboral, y que requerida la denunciada para que la reincorporara a sus labores ésta se habría negado a ello.
Segundo: Que la finalidad perseguida por el legislador al reglamentar las prácticas desleales o antisindicales, que fueron modificadas considerablemente con la dictación de la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, es, sin duda, el resguardo y debida protección del derecho a la libertad sindical, mediante la denuncia y sanción de conductas objetivas que, revistiendo suficiente gravedad, limiten ese derecho que está reconocido a nivel constitucional y por los convenios respectivos de la OIT.
Tercero: Que no obstante lo señalado, un hecho de la naturaleza del denunciado, aún cuando fuere efecti vo y se encontrare debidamente acreditado en el proceso -que no lo está-, no puede considerárselo constitutivo de una práctica, la cual supone la realización de una conducta reiterada, continua y además prolongada en el tiempo.
Cuarto: Que, en efecto, para que una conducta configure una práctica en los términos que lo exige la disposición legal invocada, es menester que ella se despliegue con habitualidad, y ocurre que en el presente caso, según consta del atestado de fojas 19, la solicitud de reincorporación de la dirigente sindical Gabriela Vidal Otárola no se pudo verificar ya que ésta no se presentó el día y hora que se había designado para su reincorporación, a pesar de que como se deja constancia en dicha acta se la buscó por ?todos los medios disponibles.
Quinto: Que atendido lo expuesto entonces, solo se está frente a un presunto despido por la causal ya referida de una dirigente sindical respecto de quien cuando se solicitó su reincorporación no se presentó, lo que constituye un hecho aislado que no puede en caso alguno constituir en si mismo una práctica antisindical, más aún si el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías para cautelar esos derechos.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia en alzada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 26 a 33, y en su lugar se decide que queda rechazada en todas sus partes la denuncia por práctica antisindical de fojas 6, sin costas.

 
Regístrese y devuélvase.

 
Redacción del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

 
Nº 793-2.008.-

 


Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora Jessica González Troncoso, la fiscal judicial señora Loreto Gutiérrez Alvear y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

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