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martes, 14 de julio de 2009

Imputación a Instituto profesional, por presuntas infracciones en carrera profesional.Pruebas insuficientes

Antofagasta, a doce de marzo de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que a fs. 135 la denunciante y demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado por ser agraviante a los derechos de su parte, para que este Tribunal de Alzada la revoque y dé lugar a las sumas solicitadas o a las que se estime de justifica condenar y que se revoque además, en cuanto la condena en costas, en circunstancias que no resultó totalmente vencida, y que se condene a la contraria al pago de las costas del recurso.

SEGUNDO: Que el recurso de apelación se fundamenta: 1.- En que la sentencia impugnada en el considerando séptimo estima insuficiente la prueba rendida por su parte para acreditar la infracción denunciada. Aseveración que estima carece de fundamento, toda vez que su parte presentó prueba suficiente para acreditar que el Instituto incurrió en la infracción denunciada. 2.- El considerando décimo señala el rechazo de la acción civil deducida en consideración a que se basa en una presunta infracción a la Ley del Consumidor. Todo lo cual permite concluir la nula apreciación que se le dio a la luz de las alegaciones y la prueba rendida por cuanto si bien el ordenamiento jurídico permite al Tribunal utilizar las reglas de la sana crítica, la sentencia debe hacerse cargo en sus fundamentos de la prueba rendida, debiendo a su juicio dar razones de su ?desistimiento?, situación que el Tribunal a quo no realizó.

TERCERO: Que respecto a los hechos el denunciante imputa al Instituto Profesional Santo Tomás dos presuntas infracciones:

a) Al pretender matricularse para el período lectivo 2008 se le impusiera firmar un documento de renuncia de acciones contra el mencionado I nstituto.

b) Presunta publicidad engañosa en que habría incurrido el establecimiento educacional haciendo pública la posibilidad de que egresados de la carrera de investigación criminalística fueran contratados por el Ministerio Público o la Policía de Investigaciones.

CUARTO: Que las probanzas reseñadas en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que se revisa, apreciada conforme a las reglas de la sana crCUARTO: Que las probanzas reseñadas en los motivos segundo, tercero y cuarto de la sentencia que se revisa, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, las razones jurídicas, las simplemente lógicas y de experiencia, en especial consideración, la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, permiten formar convicción en el Tribunal que el Instituto Profesional Santo Tomás no ha incurrido en alguna infracción a las normas de protección del consumidor contenidas en la Ley N° 19.496, tal como acertadamente es establece en el razonamiento séptimo del fallo recurrido, resultando insuficiente la prueba rendida por la parte denunciante.

QUINTO: Que lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el informe rolante a fs. 76 de fecha 10 de septiembre de 2007 del Contralor General de la República evacuando una consulta relativa a la carrera de Investigador Criminalístico, señala: ?que el diploma de Investigador Criminalístico, otorgado por el Instituto Profesional Santo Tomás, reviste el carácter de título profesional y habilita para percibir el beneficio de asignación profesional, regulado en el artículo 3° del D.L N° 479, de 1974, en la medida, por cierto, que se cumplan las demás exigencias establecidas al efecto?.

SEXTO: Que habiéndose rechazado la denuncia no procede acoger la acción civil interpuesta, toda vez que la primera es el supuesto de la segunda.

SEPTIMO: Que en cuanto al pago de las costas a que fue condenado en primera instancia el denunciante y por no haber resultado totalmente vencido, procede se le exima del referido pago, por la misma razón no se le condenará en costas en esta sede jurisdiccional.

Por estas consideraciones, lo dispuesto además en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 18.287 SE REVOCA en su parte apelada la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 128 y siguientes, en cuanto en su numeral segundo de la parte resolutiva condena en costas a la parte denunciante y demandante y en su lugar se declara, que se le exime del pago de ellas.

SE CONFIRMA en lo demás, la aludida sentencia, sin costas.

Acordado lo anterior, con el voto en contra de la Ministra Sra. Virginia Soublette Miranda, quien estuvo por revocar el fallo en alzada en atención a los siguientes fundamentos:

a) Que conforme al folleto publicitario, agregado a fojas 73, existió por parte del Instituto Profesional Santo Tomás, un ofrecimiento determinado del campo ocupacional de la carrera de Investigación Criminalística, relacionado con los principales organismos de la Reforma Procesal Penal, como también en laboratorios de criminalística públicos y privados, y como asesores de oficinas de abogados. Lo anterior, resulta ser una motivación para postular a la carrera de investigador criminalístico.

b) Que sin perjuicio de ello, conforme se acreditó en el proceso, no es factible desempeñarse en forma cierta al momento de egresar de la señalada carrera, tampoco en el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, ni en el Servicio Médico Legal, a diferencia de lo que ocurre en otras instituciones públicas, tales como Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Servicio Médico Legal, entidades que especializan a su personal.

c) Que de esta manera, la denunciada publicitó y ofreció un campo de trabajo que no existe en la realidad en los términos ofrecidos en sus avisos publicitarios, que llevaron a la denunciante a incurrir en un error o engaño al matricularse como estudiante de la carrera en cuestión.

d) Que lo anterior permite afirmar que el Instituto Santo Tomás no empleó la diligencia ni el cuidado exigible en el ofrecimiento y publicidad de la carrera de Investigador Criminalístico, lo que a juicio de esta Ministra constituye una infracción al artículo 28 de la Ley 19.496, motivo por el cual fue de parecer de revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo y acoger la denuncia infraccional y consecuentemente la acción civil interpuesta.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y devuélvase.

Rol 144-2008.

Redacción de la Ministra Marta Carrasco Arellano y del voto disidente su autora .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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