Santiago, treinta y uno de marzo del año dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol Nº3374-04, sobre reclamo del monto provisional fijado como indemnización de expropiación, el reclamante, don Erasmo Benavente Opazo, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primer grado y declaró abandonado el procedimiento, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 152, 155 y 160 del Código de Procedimiento Civil, y 14 del D.L. Nº2186. En cuanto al primero de dichos preceptos, señala que dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el proceso han cesado en su prosecución durante seis meses, y que la jurisprudencia es casi unánime en que la inactividad debe provenir de las partes y ser imputable a éstas. En este juicio, añade, el proceso no estuvo paralizado por un lapso superior a seis meses, y el fallo recurrido no ha considerado la existencia de una gestión útil realizada por el Fisco de Chile, que hace perder sustento jurídico a su petición de abandono de procedimiento. Aclara que, aún cuando se tramite en c uadernos separados para un mejor orden, existe una sola y única causa de expropiación, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, ya que los cuadernos separados que se han formado lo fueron por una medida de orden económico administrativo y no una imposición legal; 2º) Que el recurso agrega que ninguna disposición del D.L. Nº2186 ni de otro cuerpo legal ordena la formación de cuaderno separado para la tramitación del reclamo del monto de la indemnización por expropiación. Añade que existe una sola causa, rol Nº52.760 y un solo procedimiento, y la reclamación está contemplada dentro del procedimiento expropiatorio, lo que estima tan cierto e innegable, que el plazo para reclamar se cuenta desde la toma de posesión material, y el reclamo se presenta dentro del mismo procedimiento, ante el tribunal que conoce del acto expropiatorio;
3º) Que el recurrente precisa que el artículo 39 del D.L. Nº2186 dispone la radicación de todos los asuntos relacionados con la expropiación de un bien, como efecto de la primera actuación judicial de la entidad expropiante. El artículo 40 del mismo texto legal dispone, en su inciso 3º que las resoluciones que se dicten en dicho procedimiento serán apelables, con excepción de las que se deduzcan contra la sentencia que fije el monto definitivo de la indemnización, lo que evidencia que se trata de un sólo procedimiento, el de expropiación, que por una medida de orden económico se ha dispuesto llevar en cuadernos separados. Dicho Decreto Ley aclara que la sentencia definitiva que fija el monto de la indemnización tiene un tratamiento distinto en cuanto a su apelación, de las demás resoluciones dictadas en este proceso, con lo que se reconoce que el procedimiento es único;
4º) Que el recurrente agrega, respecto de la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que el fallo recurrido omite ponderar en su resolución que el Fisco de Chile realizó, el 25 de mayo de 1999, una gestión útil en la causa, pues solicitó en el cuaderno de consignación la inscripción del predio expropiado a su nombre, petición proveída al día siguiente, accediendo a ella el tribunal. Añade que el considerando 5º del fallo impugnado señala que entre el 8 de Abril de 1999 y el 5 de Noviembre del mismo año no existió actividad de las partes, lo que es errado y no considera el mérito del proceso, pues omite considerar la referida gestión del Fisco, de fecha 25 de Mayo de 1999. Dicha gestión, de pedir la inscripción del predio expropiado a su nombre, es una gestión útil del proceso expropiatorio, ya que de esta manera culmina, en lo que se refiere a la parte patrimonial del Fisco, el proceso de expropiación, y después de consignar la indemnización provisional, deberá pedir la inscripción, que es un trámite esencial dentro del procedimiento expropiatorio, que no puede ser obviado, toda vez que permite la radicación jurídica del bien expropiado en el patrimonio del expropiante;
5º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, advierte que dicha norma se refiere a la renovación del procedimiento. Añade que el Fisco de Chile, demandado, renovó el procedimiento el día 25 de Mayo de 1999, al realizar una gestión útil en el cuaderno de consignación, consistente en la petición de inscripción del bien expropiado a su nombre. El fallo recurrido, al no considerar dicha actuación, ha vulnerado también el precepto citado, toda vez que el demandado renovó el procedimiento y no alegó abandono en tal oportunidad;
6º) Que, en cuanto a la infracción del artículo 14 del D.L. Nº2186, inciso primero, señala que éste dispone que el reclamante en su solicitud de indemnización, designará un perito para que la avalúe, siendo una norma imperativa que debe ser cumplida por la parte reclamante, y debe ésta designar su perito para que el Tribunal le tramite el reclamo, por lo que no se trata de los peritos a que aluden los artículos 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que son designados por el Tribunal para el esclarecimiento de un hecho controvertido, ya que los designan las partes. Agrega que los peritos del procedimiento expropiatorio no son designados por el Tribunal, por lo que no son terceros ajenos al juicio como ha sostenido el fallo recurrido en su considerando 4º, sino que son actividades de la propia parte, lo que debe entenderse con claridad desde que la ley obliga al reclamante a designar su propio perito. Las actuaciones periciales en este proceso, realizadas por el perito designa do por la propia parte haciendo uso de un derecho y un deber legal, deben ser consideradas actuaciones de parte;
7º) Que el recurrente asegura que, con las actuaciones que existen en el proceso, no pudo declararse el abandono de procedimiento, y señala que el 5 de mayo de 1999 el perito de su parte señaló día y hora para el reconocimiento, escrito sobre el cual recayó resolución del Tribunal, de 6 del mismo mes, teniéndolo presente. El día 17 de mayo el Tribunal tuvo por evacuado el peritaje del perito designado por el Fisco de Chile. El 9 de junio de 1999 el Tribunal tuvo por evacuado el peritaje presentado por su parte y por acompañados los documentos anexos al peritaje. Luego, afirma que las gestiones de los peritos en estos asuntos, no sólo son gestiones de parte, sino además gestión útil que da curso progresivo a los autos, ya que al tenerse por acompañada la pericia, se determina ante el Tribunal por un perito el valor del lote expropiado, que es uno de los objetivos del procedimiento de expropiación de autos, ya que el otro que interesa al Fisco es la toma de posesión material del inmueble y su inscripción definitiva a su nombre;
8º) Que, seguidamente, el recurrente señala que el día 5 de noviembre de 1999 solicitó al Tribunal que abriera un término probatorio, pidió la notificación por cédula de esta solicitud y pidió exhorto, y el Tribunal, el día 8 del mismo mes, resolvió abrir termino probatorio, acceder a la notificación por cédula de la resolución, accediendo al exhorto en la forma solicitada. Dicha resolución fue notificada por el estado diario el mismo día. Añade que con las actuaciones de los peritos se ha interrumpido todo plazo de abandono de procedimiento, sin perjuicio de que el Fisco de Chile hizo una actuación útil con fecha 25 de mayo de 1999, que no ha sido considerada y que borra toda duda al respecto, incluso en el caso de que se estimara que las actuaciones de los peritos no son de parte. Estima que sostener que los peritos en el proceso de expropiación son terceros ajenos al juicio, y que sus actuaciones no constituyen actuación de parte, es llevar la interpretación a un extremo que permitiría llegar a sostener incluso que las declaraciones de testigos prestadas en juicio no constituirí an una gestión útil par dar curso a los autos y obviar su existencia declarando un abandono de procedimiento;
9º) Que, seguidamente, el recurso se refiere a la infracción del artículo 14 del D.L. Nº2186, inciso 5º, e indica que en los procedimientos expropiatorios el tribunal debe dar el impulso procesal, como lo dispone dicho precepto. Afirma que éste es imperativo al disponer que, vencido ese plazo, háyase o no emitido informe pericial y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia sin más trámite, no existiendo ninguna disposición legal que obligue a las partes a presentar escritos para recordarle al juez el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley. Agrega que el instituto jurídico de que se trata exige que haya inactividad de las partes, pero ello no se produce cuando la actividad procesal corresponde al juez y no a las partes como en este caso, pues el aludido artículo 14 es claro y tanto la jurisprudencia como la doctrina estiman, que causas sobre reclamación del monto de indemnización por expropiación, el legislador ha establecido la carga del impulso procesal en manos del juez;
10º) Que el recurrente añade que, desde que se evacuaron los informes periciales, esta causa estaba en estado de fallarse, al tenor del artículo 14 del D.L. Nº2186, por lo que el tribunal debió haber dictado sentencia sin más trámite, sin que fuera necesario siquiera que se pidiera abrir término probatorio;
11º) Que, luego, el recurso alude a la infracción del artículo 160 del Código de enjuiciamiento en lo Civil, que dispone que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, lo que no ha sucedido en autos, y asevera que el mérito del proceso arroja una conclusión opuesta a la que se alcanzó en la sentencia impugnada, pues una revisión del expediente permite concluir que existieron gestiones útiles dentro del plazo para declarar abandonado el procedimiento, lo que se acredita con un mero examen del expediente y del cuaderno de consignación, por lo que estima que se infringió el mérito del proceso y la ley;
12º) Que, a continuación, el recurso se refiere a la influencia que han tenido, en lo dispositivo del fallo, los errores de derecho denunciados, explicando que consiste en que se ha determinado acoger el incidente de abandono de procedimiento que debía ser rechazado, como lo hizo en su oportunidad el juzgado de letras, por cuanto existían gestiones útiles y, en subsidio de ello, porque no correspondía a las partes activar el proceso. Dicho incidente, agrega, debió haber sido rechazado porque existió una gestión útil del Fisco de Chile que el fallo recurrido omitió considerar, de fecha 25 de mayo del año 1999. Por otra parte, se consideró a los peritos como terceros ajenos al juicio, lo que es errado, ya que en este procedimiento, ellos son designados por las partes, por disposición legal. Añade que la errónea aplicación de la ley llevó a omitir el mérito del proceso y obviar la existencia de gestiones útiles, lo que constituye una infracción que ha llevado a la Corte a fallar en contra de la ley con una errónea aplicación del derecho. Además, dice, se ignoró el artículo 14 del D.L. Nº2186 que obliga al juez a dictar fallo en los autos, se haya o no emitido informe pericial, por lo que el demandante nunca ha estado obligado a pedir la reactivación del proceso. Todos los errores han llevado a que se haya acogido un incidente de abandono de procedimiento que debió haber sido rechazado, y a que se haya revocado la sentencia de primera instancia que debió haber sido confirmada. Si no hubiera existido esta errónea aplicación de la ley, el fallo impugnado debería haber resuelto lo contrario, y haber negado lugar al incidente referido, y debió pronunciarse sobre los recursos de apelación pendientes respecto de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió el reclamo. El hecho de que se hayan cometido errores en la aplicación de los artículos 152, 155, y 160 del Código de Procedimiento Civil y 14 del D.L. Nº2186, ha derivado en que no se haya fallado conforme a la ley, ni al mérito del proceso;
13º) Que en este proceso, tramitado conforme a las normas del D.L. Nº2186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones, el Fisco de Chile solicitó el abandono del procedimiento, en una incidencia desechada en primer grado, pero acogida en segunda instancia. Este último fallo hizo un recuento del proceso, dejó sentado que las gestiones efectuadas por los peritos, que son terceros ajenos al juicio, no pueden suplir la actividad que deben desarrollar las partes. Luego señaló que entre el 8 de abril de 1999, fecha en que el tribunal de primer grado tuvo por contestada la demanda por la parte del Fisco de Chile y el 5 de noviembre del mismo año, fecha en que se solicitó por el reclamante la apertura de un término probatorio, no se registra actividad de las partes, estimando que transcurrió el plazo de seis meses exigido por la ley;
14º) Que la institución jurídica de abandono del procedimiento encuentra consagración legal en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157 y constituye una sanción legal provocada por la inactividad de las partes de un proceso. Se aplica al presente tipo de procedimientos en virtud de lo que estatuye el inciso final del artículo 40 del D.L. Nº2186. Dispone el artículo 152 del señalado Código que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Luego, el artículo 153 previene que El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa;
15º) Que la preceptiva en cuestión pareciera no generar demasiados problemas de interpretación y aplicación. En efecto, requiere que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses. Los seis meses se cuentan, conforme precisa la disposición legal transcrita, desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El concepto de parte tampoco debiera generar problemas en su interpretación, desde que del análisis de los primeros artículos del Código antes aludido, y particularmente del 17 al 24 aparece que tienen dicha calidad los demandantes y los demandados en un juicio, excluyendo entonces a todo aquel que participe en él de cualquier modo, aunque tenga interés actual en el resultado del mismo, pues en tal caso éste no será parte;
16º) Que, en tales condiciones, todos aquellos que no tengan la cali dad de demandantes o demandados en juicio, no podrán ser catalogados de parte, lo que tiene validez particularmente para otras personas que puedan llegar a intervenir, como los testigos por ejemplo, que constituyen un medio de prueba (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y, por definición, son terceros ajenos al juicio. Igualmente, los peritos, que son los encargados de evacuar el medio de prueba conocido como peritaje o informe de perito, los que nunca podrán tener la calidad de parte, ni de tercero coadyuvante siquiera, porque se supone que carece de interés en los resultados del juicio, por lo que tales calidades son incompatibles entre sí, no resultando posible que una de las partes sea a la vez perito;
17º) Que, por lo tanto, y como corolario de lo expuesto, resulta claro que para que opere el instituto jurídico de que se trata, tanto el demandado como el demandante del presente procedimiento de reclamo, son los que han debido cesar en su prosecución, incurriendo en inactividad. Lo previamente expuesto permite además concluir que el plazo de seis meses se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pero la gestión ha de ser necesariamente realizada por alguna de las partes del proceso, demandante y demandado en el presente caso, tal como se indicó;
18º) Que, acorde con lo reflexionado, puede afirmarse que la gestión que invoca el recurrente de casación como útil y que habría por lo tanto interrumpido el transcurso del plazo, esto es, la petición en el cuaderno de consignación del Fisco de Chile, de llevar a efecto la inscripción del predio expropiado a su nombre, no constituye una de aquellas actuaciones a que alude el mencionado artículo 152. Tampoco provoca el efecto que consigna el artículo 155 del Código de enjuiciamiento en lo Civil, según el cual Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho;
19º) Que, en efecto, una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento será aquella que permita que el proceso avance hasta su término o conclusión, esto es, hasta la dictación de la sentencia definitiva que ponga fin a l a instancia, y resuelva la contienda, cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, que en el presente caso lo constituye la discusión sobre el monto de la indemnización provisional;
20º) Que, desde este punto de vista, único posible por lo demás, la solicitud de inscripción del predio presentada por el Fisco en el cuaderno de consignación, no constituye gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, porque la finalidad de éste nada tiene que ver con dicha inscripción, que constituye un trámite de orden administrativo y que se inserta en el proceso de expropiación. En efecto, el presente proceso no ha tenido la finalidad de conseguir la inscripción del predio a nombre del Fisco de Chile, sino que discutir, a solicitud del reclamante don Erasmo Benavente Opazo, sobre el monto de la indemnización provisional, fijado a propósito del referido proceso expropiatorio;
21º) Que, por lo tanto, al plantear la argumentación que se rebate mediante estas consideraciones, el recurrente de casación confunde la finalidad del proceso expropiatorio, con la finalidad que persigue el presente procedimiento jurisdiccional. La conclusión obvia es que no se ha producido la transgresión de los artículos 152 y 155 del Código aludido, que se relacionan con las reflexiones previas;
22º) Que, tocante a la transgresión del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, hay que recordar que éste dispone que Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Como se advierte, dicho precepto aborda dos materias diversas, pero en el presente caso se ha creído ver vulnerado en razón de que la sentencia expedida en autos e impugnada de casación de fondo se habría apartado del mérito del proceso;
23º) Que dicha imputación no es efectiva. Ella parte de la base de que el mérito del proceso es aquél que plantea el recurrente, lo que no corresponde a la realidad, pues éste debe ser determinado por el órgano jurisdiccional pertinente, y el hecho de que la decisión no satisfaga el interés o pretensión de alguna parte, n o puede importar que el fallo se aparte del mérito del proceso. En el presente caso, como se ha visto, los jueces del fondo decidieron adecuadamente el asunto, sin que pueda formularse una acusación semejante;
24º) Que, en relación con la infracción del artículo 14 inciso 5º, del D.L. Nº2186 que ha denunciado el recurrente, tiene también respuesta en lo previamente consignado, porque un perito, aunque sea designado por las partes, no adquiere a su vez la calidad de parte, y por lo tanto, sus actuaciones no podrían ser estimadas como provenientes de las partes del procedimiento de reclamación, y en consecuencia, útiles para dar curso progresivo al mismo. Sobre este particular hay que reconocer que la gestión de los peritos puede resultar útil en el curso del proceso y es por ello que la ley la contempla y se decretó en este procedimiento. Pero el problema radica en que lo actuado por un perito no puede estimarse que emana de alguna de las partes, de tal modo que la resolución que sobre las pericias recaiga es inocua en orden a producir una interrupción del término de que se trata, y tampoco producir el efecto a que se refiere el artículo 155, antes aludido;
25º) Que la alegación de que los peritos de este procedimiento no son los mismos que contempla el Código de Procedimiento Civil no puede ser tomada en cuenta por su inconsistencia jurídica, ya que si bien es efectivo que el D.L. Nº2186 contempla algunas disposiciones propias sobre tal medio probatorio, no por eso pierde la identidad jurídica que le asigna el señalado Código de Procedimiento, sin perjuicio, además, que el propio Decreto Ley señalado hace alusión a varias normas del Código ya referido, en relación con este medio de prueba;
26º) Que, de otra parte, la aplicación de la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es indiscutible en este caso, porque el inciso final del artículo 40 del D.L. Nº2186 hace aplicables al presente tipo de procedimientos, las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, como se adelantó;
27º) Que, por lo reflexionado, no cabe sino concordar con el fallo impugnado, en orden a que en la especie la última gestión útil de parte, fue la contestación de la demanda por parte del Fisco de Chile. Respecto de ella, recayó resolución el 8 de abril de 1999, según aparece a fs.82 y, desde entonces, el demandante, a quien interesaba instar por la continuación del juicio, no realizó actuación de ningún tipo, hasta que presentó el escrito de fs.104, solicitando fijar término probatorio;
28º) Que por todo lo que se ha expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.203, contra la sentencia de treinta de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.201.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu, quien fue de parecer de acoger el aludido recurso, anular el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo en el que se confirme la sentencia de primera instancia. Tiene para ello en cuenta las siguientes consideraciones:
Primera. Que el procedimiento de expropiación es uno sólo, conformado por una primera gestión, de naturaleza no contenciosa y que se inicia con la consignación del monto fijado como indemnización provisional, a propósito de un proceso expropiatorio. Si el afectado hace uso de los derechos que le concede el artículo 9º del D.L. Nº2186, que regula la presente materia, o reclama del monto de la señalada indemnización provisional, comienza una segunda etapa, de carácter contencioso, sobre alguna de las materias previstas en el aludido artículo 9º o de discusión sobre el monto referido. Lo propio ocurrirá si es el Fisco de Chile el que reclama del monto determinado provisionalmente. En ambos casos, entonces, se proseguirá con el procedimiento iniciado, como se dijo, mediante una gestión contenciosa, pero en su etapa de discusión, conformando todo ello un proceso unitario;
Segunda. Que, por lo tanto, tratándose de un proceso que, como en el actual caso, posee dos cuadernos, uno referido a la consignación y el otro, aquel que comenzó con la demanda de reclamo del monto de la indemnización provisional, las gestiones útiles pueden llevarse a cabo en cualquiera de ellos. En tales condiciones, result a efectivo el planteamiento del recurrente de casación en orden a que la gestión realizada por el Fisco de Chile tendiente a llevar a cabo la inscripción del predio expropiado constituye gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y por lo tanto debe entenderse que ha producido el efecto a que alude el artículo 155 del Código de enjuiciamiento en lo civil. Sobre este particular, tal como se hace ver en la casación, dicha gestión se llevó a cabo el día 25 de mayo de 1999 y sobre ella recayó resolución con fecha 26 del mismo mes, produciéndose por lo tanto, una interrupción del plazo, que se ha estimado, infundadamente según este disidente, habría comenzado a correr el día 8 de abril del mismo año;
Tercera. Que la circunstancia de ser contenciosa la segunda parte de este procedimiento supone que las partes, tanto demandante como demandado, deben en sus escritos de reclamo y contestación, respectivamente, designar un perito que avalúe el monto de la indemnización; además, deben acompañar los antecedentes en que se funden, y si quieren rendir testimonial, deben individualizar a los testigos de que piensan valerse. Todo lo anterior ocurrió en el presente caso, lo que interesa destacar, a juicio de quien disiente, porque luego de los escritos de rigor, se advierte que en el procedimiento se llevaron a cabo diversas gestiones;
Cuarta. Que, en efecto, puede advertirse que a fs.68, esto es, en el escrito de reclamo, se designó perito por el reclamante, lo que se tuvo presente a fs.74; a fs.82 se designó el perito del Fisco de Chile, de acuerdo con el primer otrosí de la presentación de fs.80. A continuación, con fecha 5 de mayo, según el atestado de fs.82 vta., el demandante hizo notificar a su perito, el que señaló día y hora para el reconocimiento pertinente, a fs.83, en la misma fecha señalada, en presentación proveída el seis del mismo mes, según se advierte a fs.83 vta. Por su parte, el perito del Fisco evacuó su informe el día 14 de mayo del año 1999, según consta de fs.93, el que se tuvo por evacuado el 17 del mismo mes, de acuerdo con lo que se lee a fs.93 vta. El día 27 de mayo de 1999, aparece nuevamente notificado el perito del reclamante, a fs.94, quien evacuó su peritaje con el escrito de fs.103, de 8 de junio d el mismo año, proveído al siguiente día, como consta de fs.103 vta.;
Quinta. Que, en tales condiciones, no resulta procedente estimar que el procedimiento ha sido abandonado y que ha operado en el presente caso la institución jurídica de abandono del procedimiento invocada por el Fisco de Chile, habida cuenta del cúmulo de diligencias que registra el expediente y a las que se pasó revista previamente, todas las cuales deben ser calificadas de útiles para dar curso progresivo al procedimiento, esto es, para éste que avanzara hasta el estado de sentencia definitiva;
Sexta. Que, por último, en conformidad con el artículo 14 inciso 3º del D.L. Nº2186 En las referidas presentaciones, las partes acompañarán los antecedentes en que se fundan...El tribunal abrirá un término probatorio, que será de ocho días para la recepción de la prueba.. Según de lo estatuido en la norma que, en lo pertinente, se transcribió, se desprende con absoluta claridad que la obligación de abrir un término probatorio correspondía en la especie al tribunal, por lo que el impulso procesal estuvo radicado en éste y no en las partes. En el presente caso el tribunal de primer grado no cumplió con la obligación que, perentoriamente, le impone la disposición legal aludida, por lo que no podría imponerse a la parte demandante la sanción de abandono del procedimiento sin perjuicio de lo expuesto en las reflexiones previas- por una inactividad que, en verdad, fue del propio tribunal mencionado;
Séptima. Que, teniendo en cuenta los antecedentes tanto de hecho como de derecho consignados en las seis consideraciones anteriores, puede concluirse sin dificultad que a la fecha en que la parte reclamante solicitó abrir término probatorio, no había transcurrido el término de seis meses requerido por el artículo 152 tantas veces mencionado, de todo lo que se sigue que no podía, en tales condiciones, hacerse lugar a la incidencia promovida por el Fisco de Chile.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún y del voto disidente su autor, el Ministro Sr. Pérez Zañartu.
Rol Nº3374-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. José Luis P e9rez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario