Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 20 de julio de 2009

No son gestiones útiles de las partes las notificaciones de un receptor ni los escritos que presenta un perito.

Santiago, treinta de agosto del año dos mil.

Vistos:

En estos auto s Rol Nº818, el demandante don Ricardo Viñuela González deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando la de primer grado, hizo lugar a la petición de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:
1º) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 1º, 817 y 152 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 14 del D.L. Nº2.186; 19 Nº24 inciso 3º parte final, 19 Nº20 inciso 1º, parte final y 19 Nº7 g) de la Constitución Política de la República; y 38, 14 inciso 5º y 19 y 20 del Código Civil;
2º) Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, el recurrente afirma que hubo infracción de ley al hacerse lugar a la petición de abandono del procedimiento, sin considerar resoluciones recaídas en gestiones útiles hechas en el proceso para darle curso progresivo, por lo que debió rechazarse al no haber transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 152 del Código del ramo. Agrega que consta del proceso que el perito fue notificado el día 13 de Enero de 1993, fijó día y hora para el reconocimiento, en escrito que fue proveído con un téngase presente el día 12 de enero de 1999, notificado a las partes por el estado diario del mismo día, se evacuó la pericia teniéndola el tribunal por evacuada por resolución de 15 de Marzo de 1999, notificada a las partes por el estado diario de la misma fecha. Luego se notificó a la parte del Fisco por cédula la resolución que recibió la causa a prueba el 31 de Marzo de 1999;
3º) Que el recurso agrega que, conforme con la ley, corresponde calificar los actos procesales de fs.42, la resolución de fs.42 vta., el acto procesal de fs.49, la resolución de fs.49 vta., la actuación procesal de fs.50, como gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos a fin de dejarlos en condiciones de ser fallados por el juez. Evacuado el peritaje, según lo previsto en el artículo 14 inciso 5º del D.L. Nº2.186, la reclamación quedó en estado de fallarse por el juez, de modo que ninguna otra gestión era exigible al expropiado, por lo que la resolución de abandono del procedimiento incurrió en un segundo error de derecho con infracción sustancial en lo dispositivo de la sentencia;
4º) Que la sentencia incurre en error de derecho además, explica el recurso, al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una reclamación especial que no es juicio sino una cuestión voluntaria, infringiendo los artículos 1º y 817 del mismo Código; disposición que además es incompatible con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 14 del D.L. Nº2.186, infringiendo los artículos 19 Nº24 inciso 3º, parte final, 19 Nº20 inciso 1º, parte final y 19 Nº7 letra g) de la Constitución Política de la República, y 38, 14 inciso 5º, y 19 y 20 del Código Civil.- La reclamación no es demanda, continúa afirmando el recurso, conforme con el artículo 14 del D.L. Nº2.186, por lo que no se sujeta a las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contienda entre partes;
5º) Que el recurso añade que el artículo 12 del D.L. Nº2.186 establece, para la reclamación de la indemnización provisional, una facultad que debe ejercerse en un plazo de caducidad fijado en el inciso 1º de ese mismo artículo y, ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnización, el juez debe resolverla de oficio para cumplir con la disposición del artículo 19 Nº24 inciso final de la Constitución Política de la República. Agrega que, de otro modo, la expropiación se tornaría en una confiscación, pena o sanción que la Constitución prohibe en el artículo 19 Nº7 letra g), imponiendo al expropiado una carga desigual que la Constitución repugna en el artículo 19 Nº20. El procedimiento de esta reclamación es incompatible con el artículo 152 del Código del ramo, porque esa sanción está en pugna con su naturaleza ajena a un juicio; de manera que, por ello, el artículo 40 inciso final del D.L. Nº2.186 hace aplicable las reglas del Libro Primero del Código señalado en lo que sean compatibles con sus disposiciones;
6º) Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que al decretarse el abandono del procedimiento se infringió el artículo 152 del Código del ramo, por aplicarlo a una situación procesal a la que no le era pertinente, porque no había transcurrido el plazo legal. La sentencia, además, acogió el abandono del procedimiento en una reclamación que no es un juicio, en que no existe controversia entre partes, infringiendo el texto expreso del artículo 152, disposición inaplicable a estas reclamaciones por ser incompatible con su naturaleza jurídica. Los errores de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, pues si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia no pudo ni debió acoger el abandono de procedimiento;
7º) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y para que opere se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma;
8º) Que, en la especie, según se desprende de los autos, la resolución recurrida por la presente vía precisó que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, es la de 7 de septiembre de 1998, de fs.41 vta., y estableció que por ello se encuentra acreditado que las partes cesaron en su prosecución por un término superior al requerido por la ley. Las gestiones señaladas como útiles por el recurrente no tienen la virtud de interrumpir el término. En efecto, la de fs.42 no constituye una gestión de las partes, sino una presentación del perito designado, que es un tercero ajeno al pleito, y la resolución de fs.42 vta. recae precisamente en dicha presentación de ese perito. La notificación de fs.43 tampoco constituye una gestión de las requeridas por la norma de que se trata, pues se trata de una actuación de un receptor. Lo mismo ocurre con la presentación de fs.49 (18 de estas compulsas) que constituye una gestión del perito y, en todo caso, se agregó a los autos transcurrido ya el término de seis meses. Desde la resolución de siete de septiembre, entonces, la única gestión útil es precisamente la solicitud de abandono del procedimiento de fs.51 (20);
9º) Que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la disposición relativa a la sanción por inactividad de los litigantes, al considerar que no son gestiones útiles de las partes las notificaciones de un receptor ni los escritos que presenta un perito. Por todo lo anterior, carece de sustento de hecho y de derecho lo alegado por el recurrente de casación en relación con la materia analizada;
10º) Que, en cuanto a que el procedimiento de autos no sería contencioso, sino simplemente una gestión voluntaria, cabe al respecto señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos;
11º) Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación establece que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso", señalando acto seguido las normas para el acuerdo, y entregando luego los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la indemnización que corresponde, en cuyo artículo 12 prescribe que la entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva. La normativa que contempla a continuación denota claramente que ello ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;
12º) Que, por último, el inciso final del artículo 40 del texto legal indicado en el anterior considerando consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.", lo que ya se había adelantado en el artículo 14 en relación con los peritos e implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial;
13º) Que, así, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a asunto litigioso, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa; debiendo hacerse notar, por último que el propio recurrente de casación, al presentar su escrito de reclamo de fs.1, precisó que "demando al Fisco de Chile...", lo que se reitera en la parte petitoria del mismo escrito;
14º) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.52 en contra de la sentencia de doce de enero del año en curso, escrita a fs.49.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. MRG. .


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario