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miércoles, 8 de julio de 2009

No pago de remuneraciones .Incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador.

Valdivia, tres de abril de dos mil nueve
VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que en el presente caso se está en presencia del denominado ?despido indirecto?, es decir, el término del contrato de trabajo de la actora se ha producido por una manifestación de voluntad unilateral de su parte fundada en que su empleador ha incurrido en una de las causales de caducidad establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo; en concreto, en la causal del numeral 7° del artículo 160 del mismo código: incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. El incumplimiento consistió en no pagar sus remuneraciones. Ello se encuentra acreditado no sólo con la confesión expresa de la representante de la empleadora, sino también con los testimonios de doña María Angélica Ortiz Mora (fojas 49) y de don Manuel Sebastián Martín Trujillo (fojas 50).
SEGUNDO: Que, así las cosas, el despido indirecto se encuentra plenamente justificado y corresponde, en consecuencia, el pago de las remuneraciones d e los meses de marzo, abril y mayo de 2007 (cada una por la suma de $276.000), así como todas las remuneraciones correspondientes a los meses de junio de 2007 a febrero de 2008, en conformidad a los artículos 1° y 7° del denominado Estatuto Docente (Ley N° 19.070), lo que da la cantidad total de $3.312.000.
TERCERO: Que, por otra parte, al no haberse acreditado el pago de las cotizaciones previsionales de la actora al momento del despido, resulta procedente hacer lugar a la petición contenida en la demanda de fojas 9, en cuanto se solicita el pago de las remuneraciones que se devenguen hasta el íntegro y entero pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, en conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 162, 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil siete, escrita de fojas 53 a 57, en cuanto por ella se rechaza la demanda y, en su lugar, se resuelve que ha lugar a la demanda interpuesta en lo principal del escrito de fojas 9, debiendo, en consecuencia, la demandada pagar a la actora las siguientes cantidades: a) remuneraciones de marzo, abril y mayo de 2007, cada una por $276.000; b) remuneraciones del mes de junio de 2007 a febrero de 2008: $2.484.000, lo que da un total de $3.312.000; y c) las remuneraciones que se devenguen hasta que se verifique el íntegro pago de las cotizaciones previsionales.


Regístrese y devuélvase.



Rol N° 100-08.


Redacción del Ministro don Patricio Abrego Diamantti.



Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Ministra Sra. EMMA DÍAZ YÉVENES, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse en comisión de servicio. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.


Valdivia, tres de abril de dos mil nueve notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 3 de abril de 2009. .

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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