Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 30 de enero de 2019

Tutela laboral: es procedente por despido indirecto o autodespido

Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is. 

Vistos: 

En estos autos RUC N潞 1440028498-3 RIT N° T 367- 2014, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las se帽oras Laura Paola Bravo Alarc贸n y Carmen Gloria Velilla Alarc贸n dedujeron denuncia de tutela laboral en contra de do帽a Aurora Irene Villablanca G贸mez y de la sociedad que representa “Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene Villablanca G贸mez E.I.R.L.”, por vulneraci贸n de sus garant铆as fundamentales consagradas en el art铆culo 19 N°1 inciso 1° y N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, derecho a la integridad f铆sica y s铆quica y a su honra, en la hip贸tesis prevista en el art铆culo 489 inciso 3° del C贸digo Laboral; en subsidio interpusieron demanda de despido indirecto, por haber incurrido su empleadora en la causal de t茅rmino de contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 160 N°7 del citado texto normativo y, en consecuencia, pide se las condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, con costas. La parte demandada, como primera alegaci贸n, plante贸 la incompatibilidad de las acciones interpuestas, en raz贸n que del tenor de la normativa que regula el procedimiento de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales, se desprende de manera inequ铆voca que se contempl贸 s贸lo para el caso en que la infracci贸n se produzca – en lo pertinente al recurso-, con ocasi贸n del despido de un trabajador, esto es, cuando es el empleador quien procede a poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, en las condiciones que al efecto contempla el C贸digo del ramo – art铆culos 159, 160 y 161- y no para el evento que lo haga el trabajador, como ocurre con el autodespido.
En cuanto al fondo, se帽al贸 que no transgredi贸 las garant铆as fundamentales de las actoras y tampoco incurri贸 en la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral contenida en el art铆culo 160 N潞 7 del citado texto normativo. En la sentencia definitiva, de treinta de septiembre de dos mil catorce, se rechaz贸 la denuncia de tutela laboral por carecer de uno de los elementos que le son inherentes y/o indispensable para su ejercicio, esto es, un acto del empleador o el despido como facultad ejercida por 茅ste; por lo que, al deducirse, conforme al art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, demanda de despido indirecto, en subsidio de la anterior, niega, tambi茅n, lugar a 茅sta 煤ltima; sin perjuicio que, igualmente expres贸 que la empleadora no incurri贸 en incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en los t茅rminos que las actoras describen en su carta de despido. Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, que funda en dos argumentos, uno en subsidio del otro, por un lado la err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de los incisos primero y final del art铆culo 489 del referido cuerpo legal; y por infracci贸n a los art铆culos 2 inciso 2°, 5 inciso 1°, 154 bis y 184 inciso primero, todos de la citada recopilaci贸n laboral. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por resoluci贸n de veintiuno de julio de dos mil quince, lo rechaz贸. Respecto de aquella decisi贸n, la parte demandante dedujo recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo por la cual declare que la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales es compatible con la prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n. 

Considerando: 
1潞.- Que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sustentadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 
2潞- Que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar si la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales es compatible con el t茅rmino de la relaci贸n laboral, cuando es el trabajador quien, por decisi贸n unilateral y en resguardo de sus derechos, pone t茅rmino al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el art铆culo 171 del C贸digo del ramo. 3潞.- Que el recurrente afirm贸 que los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago interpretaron erradamente la voz “despido” que contempla el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, estimando que s贸lo se refiere al t茅rmino de la relaci贸n laboral, cuando es el empleador quien adopta dicha decisi贸n, y no para el caso en que es el trabajador quien, en virtud de lo que dispone el art铆culo 171 del referido texto legal, lo hace a trav茅s de la figura del autodespido. Explicita que dicha ex茅gesis desconoce la tendencia de la jurisprudencia de equiparar los efectos de las referidas instituciones, con el objeto que el trabajador disponga de iguales medios para hacer valer los incumplimientos en que incurra el empleador, evit谩ndose una ventaja injusta para este 煤ltimo; lo sostenido por el fallo que se impugna, se traduce en que el actor solo podr铆a ejercer la acci贸n de autodespido vigente el v铆nculo contractual, y en el intertanto, estar铆a obligado a soportar la situaci贸n que vulnera sus garant铆as fundamentales, disminuye las indemnizaciones a que tendr铆a derecho el trabajador e infringe el principio pro operario, en lo relativo a la forma como se debe interpretar la normativa laboral y el mandato de no discriminaci贸n que informa el Derecho en general. Luego, acompa帽贸 dos sentencias de contraste, la primera dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en los autos rol n煤mero 27-12, caratulados “Garc铆a con Telepizza”, de 9 de febrero de 2012, la que no ser谩 considerada para los efectos de cotejo, debido a que, conforme se advirti贸 del sistema interconectado, fue objeto de recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, bajo rol n煤mero 2202-12, que fue acogido, sosteni茅ndose la tesis contraria a la propuesta por la parte recurrente. La segunda, emana de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la causa rol n煤mero 233-14, caratulada “Romero con Sociedad Educacional Iru帽a”, de 28 de agosto de 2014, en la cual se concluy贸 que: “del tenor de los art铆culos 485 y 489 del C贸digo laboral aparece que la acci贸n de tutela laboral por la vulneraci贸n de los derechos fundamentales se refiere tanto al trabajador despedido como a aqu茅l que ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral por la v铆a del despido indirecto contenido en el art铆culo 171 de ese mismo cuerpo de leyes, desde que el legislador no distingue”. 
4潞.- Que en el recurso se sostiene que la hermen茅utica literal y restrictiva, a la cual aluden los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, desconoce el correcto equilibrio que debe existir en toda relaci贸n contractual, que la jurisprudencia ha tendido a equiparar, en este caso, asimilando las voces “despido” y “autodespido”. Interpretar en otros t茅rminos la disposici贸n del art铆culo 489 del C贸digo del ramo importar铆a otorgar una ventaja injusta al empleador, escenario en el cual esa parte impondr铆a las condiciones, incluso vulneratorias de derechos, forzando el mantenimiento de un v铆nculo laboral en los t茅rminos que fije, dejando al trabajador solamente la posibilidad de reclamar reiteradamente de los potenciales incumplimientos, siempre, y como presupuesto de admisibilidad, que dicho v铆nculo est茅 vigente, debiendo soportar la transgresi贸n de sus garant铆as. En igual sentido, agrega el recurrente, que esta interpretaci贸n disminuye las indemnizaciones a que tendr铆a derecho el trabajador e infringe el principio pro operario,en lo relativo a la forma como se debe interpretar la normativa laboral y el mandato de no discriminaci贸n que informa al Derecho en general. 
5潞.- Que, al contrario de lo indicado en la sentencia de contraste, la impugnada interpretando la normativa contenida en los art铆culos 489 y 160 N° 7, en relaci贸n al 171 del C贸digo del Trabajo, decidi贸 que el pronunciamiento de la instancia no incurri贸 en el vicio denunciado, porque, no es posible compatibilizar la acci贸n de despido indirecto con la de tutela laboral, por la ausencia del elemento volitivo de parte del empleador para poner t茅rmino al contrato de trabajo; raz贸n por la que ambas acciones no pueden ser deducidas en las circunstancias que habilita el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, por no haber sido la demandada quien finaliza la relaci贸n laboral. 
6潞.- Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cu谩l es la correcta, lo cual se traduce en determinar si la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales y la acci贸n que emana del autodespido que ejerce el trabajador, son compatibles, dentro de la hip贸tesis que contempla el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo. 
7潞.- Que al efecto, se hace necesario indicar que el referido art铆culo 489 dispone que: “Si la vulneraci贸n de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del art铆culo 485, se hubiere producido con ocasi贸n del despido, la legitimaci贸n activa para recabar su tutela, por la v铆a del procedimiento regulado en este P谩rrafo, corresponder谩 exclusivamente al trabajador afectado”, y agrega en su inciso final, “Si de los mismos hechos emanaren dos o m谩s acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P谩rrafo, dichas acciones deber谩n ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acci贸n por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deber谩 interponerse subsidiariamente”. Por su parte el art铆culo 171 del referido texto laboral se帽ala que: “Si quien incurriere en las causales de los n煤meros 1, 5 贸 7 del art铆culo 160 fuere el empleador, el trabajador podr谩 poner t茅rmino al contrato y recurrir al juzgado respectivo…”, 
8潞.- Que, la ley laboral ha recogido, en virtud de diversas reformas –Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y 20.005, de 2005, el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evoluci贸n constante en el tema y que, en todo caso, es – o deber铆a serlo- intr铆nseca a esta rama del Derecho, atendido su car谩cter realista y protector. Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios de la legislaci贸n laboral cobran importancia fundamental con motivo de la regulaci贸n de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto substancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales con posterioridad, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relaci贸n particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados. Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acci贸n que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparaci贸n pertinentes, entre ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio de la acci贸n ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneraci贸n de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga t茅rmino o repare tal proceder, que, seg煤n se ha dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en t茅rminos declarativos o quim茅ricos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y act煤e en pro de la obtenci贸n y logro del amparo que ha considerado el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados. 
9潞.- Que tales ideas se concretaron en la Ley N潞 20.087 y sus modificaciones posteriores, que establecieron un procedimiento especial para garantizar la tutela de determinados derechos fundamentales, en este sentido, el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo dispone: “El procedimiento contenido en este P谩rrafo se aplicar谩 respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendi茅ndose por 茅stos los consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en su art铆culo 19, n煤meros 1° inciso primero, siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relaci贸n laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elecci贸n y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° de este C贸digo, con excepci贸n de los contemplados en su inciso sexto. Se entender谩 que los derechos y garant铆as a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aqu茅llas sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entender谩n las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. Por su parte la acci贸n consagrada en el art铆culo 171 del C贸digo del ramo, conocida en doctrina como despido indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su empleador haber incurrido en alguna causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral, en este caso, la contemplada en el N° 7 del art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en otras palabras, es el dependiente quien finaliza el pacto laboral con la demandada por una causa que le es atribuible. 
10潞.- Que, por consiguiente, la armon铆a de las referidas instituciones a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad y no discriminaci贸n, como del denominado de “protecci贸n”, una de cuyas manifestaciones concreta es la “regla indubio pro operario”, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles debe optarse por la que sea m谩s favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a inferir que como el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo se refiere a la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasi贸n del despido, sin efectuar ninguna distinci贸n, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” “… es t茅cnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ning煤n caso una renuncia…” (Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acci贸n de tutela que contempla la referida norma legal no se encuentra limitada s贸lo al caso en que el v铆nculo laboral se finiquita por decisi贸n del empleador, sino que tambi茅n en el evento que sea el trabajador el que opta por poner t茅rmino al contrato de trabajo conforme lo previene el art铆culo 171 del c贸digo citado, ergo, puede reclamar que con ocasi贸n del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente. En efecto, el despido directo o el indirecto substancialmente son id茅nticos en sus antecedentes, motivos y causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneraci贸n de los derechos del trabajador. De esta forma la voz “despido” utilizada por el legislador equivale a t茅rmino de la relaci贸n laboral, 煤nica forma de vincular el principio de igualdad y no discriminaci贸n a los efectos del incumplimiento, en atenci贸n a que en ambas situaciones el trabajador dispondr谩 de id茅nticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados del incumplimiento de las obligaciones por el empleador. 
11潞.- Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe raz贸n para excluir el denominado “autodespido” o “despido indirecto” de la situaci贸n que regula el art铆culo 489 del estatuto laboral, disposici贸n legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasi贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral; finalidad que no se cumplir铆a si s贸lo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisi贸n unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relaci贸n laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasi贸n del despido vulner贸 las garant铆as fundamentales del trabajador, - y no s贸lo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor raz贸n si 茅ste desea poner t茅rmino a la conculcaci贸n de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jur铆dico, a trav茅s de las mismas acciones y derechos que tendr铆a si es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo contrario significar铆a desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y, dejar al trabajador en una situaci贸n de desprotecci贸n, porque se lo obliga a permanecer en una relaci贸n laboral que afecta sus derechos fundamentales. 0172971739040 12潞.- Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales es incompatible con la instituci贸n denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual, consideran que es improcedente ejercerla dentro del marco normativo que consagra el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del art铆culo 477 del estatuto laboral, por infracci贸n a los art铆culos 489, 2潞, 154 bis y 184 del mismo c贸digo, entendiendo que la vulneraci贸n de los derechos fundamentales constituye el m谩s grave de los incumplimiento del empleador, y por consiguiente, constatada la referida transgresi贸n, habilita al demandante para autodespedirse y, en este contexto, ejercer la acci贸n de tutela, conforme lo dispone el art铆culo 489 del citado cuerpo legal. 

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo 477 del tantas veces citado cuerpo legal, y se declara que 茅sta 煤ltima es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia. Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo. Reg铆strese. 

N° 11200-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is. 
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente

__________________________________________________

Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificaci贸n de Jurisprudencia. 
Vistos

Se mantiene la expositiva y los fundamentos primero a d茅cimo, del fallo de base de treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y se reproducen los motivos octavo a duod茅cimo de la sentencia de unificaci贸n que antecede. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: 

Primero: Que son hechos no controvertidos por los litigantes, los siguientes: la demandada en su calidad de sostenedora de la Escuela Especial N潞 2065 o Escuela de Lenguaje de Integraci贸n Plena, con fecha 9 de mayo de 2014, remiti贸 a los apoderados del establecimiento una carta en la cual imput贸 a las actoras “querer cerrar el establecimiento educacional con el s贸lo fin de percibir una indemnizaci贸n millonaria, sin reparar en el da帽o que provocar铆an a los pupilos”, adjuntando copia de la 煤ltima liquidaci贸n de la remuneraci贸n de una de ellas; que las demandantes dejaron constancia del referido hecho ante la Inspecci贸n del Trabajo el d铆a 13 de mayo de 2014; y que con fecha 25 de junio de ese mismo a帽o, remitieron a su empleadora carta por medio de la cual comunicaron su voluntad de proceder al despido indirecto en los t茅rminos previstos en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, fundada en el hecho antes descrito. La demandada, por su parte, explic贸 su conducta se帽alando que “fue el 煤nico medio que tuvo para defenderse”, por la falta de lealtad de las demandantes, debido a que los apoderados fueron predispuestos en su contra y no pod铆a llegar al establecimiento sin riesgo de ser agredida. Agreg贸 que el autodespido, en todo caso, se concret贸 transcurrido m谩s de un mes despu茅s del envi贸 de la carta. 
Segundo: Que, como se ha determinado previamente en las consideraciones de la sentencia de unificaci贸n que se reproducen, el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo refiere a la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasi贸n del despido, sin efectuar ninguna distinci贸n, y el denominado “autodespido” o “despido indirecto” constituye una modalidad de despido, por lo que el ejercicio de la acci贸n de tutela no se encuentra limitada s贸lo al caso en que el v铆nculo laboral se finiquita por decisi贸n del empleador, sino que tambi茅n en el evento que sea el trabajador el que opta por terminar el contrato de trabajo conforme lo previene el art铆culo 171 del c贸digo citado, por consiguiente, tiene la facultad legal de denunciar que, con ocasi贸n del despido indirecto, se vulneraron su derechos fundamentales protegidos por la normativa pertinente. 
Tercero: Que, en la especie, la conducta de la empleadora de remitir una carta a los apoderados del colegio, acusando a las actoras de ser responsables de un posible cierre del establecimiento al pretender una “indemnizaci贸n millonaria”, y de da帽os a los alumnos producto de lo anterior, exhibiendo, adem谩s, la liquidaci贸n de sueldo de una de ellas, porque estim贸 que era el “煤nico medio de defensa” al que pod铆a recurrir ante la situaci贸n de conflicto que exist铆a en la escuela, da cuenta de manera evidente y palmaria de un acto que constituye una afectaci贸n a la honra y dignidad de las demandantes y, con ello, a su integridad ps铆quica, puesto que expuso ante la comunidad escolar hechos referidos a un conflicto interno entre empleador y trabajador, no siendo, a diferencia de lo que sostiene la demandada, ni siquiera la v铆a y menos la id贸nea, para dar soluci贸n a la disputa que exist铆a entre ellas, lo que importa un grave atentado a los derechos fundamentales de las demandantes, autoriz谩ndolas para poner t茅rmino al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que establece, entre ellas el respecto, el cual emana de lo que la doctrina denomina “contendido 茅tico de las relaciones laborales”, entendido como un “conjunto de obligaciones correlativas que regula la relaci贸n entre trabajador y empleador, con el objeto de proteger ciertos bienes jur铆dicos car谩cter 茅tico, tales como la vida y el respeto reciproco” (Ugarte Cataldo, Jos茅 Luis, “el contenido del contrato Individual de Trabajo, Bolet铆n de la Direcci贸n del Trabajo, a帽o IX N° 94, noviembre de 1996), cuyo fundamento radica justamente en que se trata de una persona humana, o sea, “un sujeto digno, libre inviolable en su condici贸n espiritual, que pone en marcha todo un complejo irrenunciable e ineludible de valores y normas 茅tico-culturales, que exigen una legislaci贸n protectora” (Thayer Artega William, “Contenido 脡tico de las Relaciones Laborales”, Enfoques, Revista Jur铆dica del Trabajo, pag 43 y siguientes) y por tanto, en lo pertinente, el empleador esta llamado, tambi茅n, a respetar al trabajador en su dignidad como persona y frente a la comunidad en la cual se encuentre inserto. Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales, con ocasi贸n del autodespido, atendido que, efectivamente, se transgredieron los derechos a la integridad ps铆quica y a la honra de las demandantes, que afecto, como ya se dijo, su dignidad e imagen ante la comunidad escolar. Teniendo presente, adem谩s, que, conforme a la prueba rendida, en especial los contratos de trabajo de las actoras, se advierte que fueron suscritos por do帽a Aurora Irene Villablanca G贸mez, como persona natural, y que, las liquidaciones de remuneraciones y el pago de las cotizaciones previsionales se efectu贸 por la empresa que representa, por lo que, conforme al art铆culo 3 del C贸digo del Trabajo, se configura la calidad de co-empleadoras de las demandadas. Por consiguiente, deber谩 condenarse a las demandadas al pago de las indemnizaciones que dispone el art铆culo 489 en relaci贸n al art铆culo 495 del C贸digo del Trabajo, sobre la base de una remuneraci贸n ascendente a $964.975 respecto de do帽a Laura Paola Bravo Alarc贸n y de $954.983 para do帽a Carmen Gloria Velilla Alarc贸n; teniendo presente que la relaci贸n laboral se extendi贸 entre el 1 de marzo de 2007 y el 25 de junio de 2014; omiti茅ndose pronunciamiento respecto de las dem谩s acciones, atendido que fueron deducidas en subsidio de la principal. 

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y 485 del C贸digo del Trabajo, se declara que: 
I.-Se ACOGE la denuncia de tutela de garant铆as constitucionales impetrada por do帽a Laura Paola Bravo Alarc贸n y do帽a Carmen Gloria Velilla Alarc贸n en contra de Aurora Irene Villablanca G贸mez y de la sociedad que representa Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene Villablanca G贸mez E.I.R.L.”, por haber lesionado los derechos fundamentales de las denunciantes prevenidos en el n煤mero 1 incisos 1潞 y 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, ambos en relaci贸n al art铆culo 485 del mismo cuerpo legal, por lo que las denunciadas deber谩n pagar solidariamente: A.- do帽a Laura Paola Bravo Alarc贸n: a) $964.975 a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $6.754.825 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el recargo del 50% conforme al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. c) $7.719.800 por concepto de indemnizaci贸n especial contemplada en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, equivalente a 8 meses de su remuneraci贸n mensual. d) reajustes e intereses conforme a los art铆culos 163 y 173 del citado texto normativo. B.- do帽a Carmen Gloria Velilla Alarc贸n a) $954.983 a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $6.684.881 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, m谩s el recargo del 50% conforme al art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo. c) $7.639.864 por concepto de indemnizaci贸n especial contemplada en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo, equivalente a 8 meses de su remuneraci贸n mensual. d) reajustes e intereses conforme a los art铆culos 163 y 173 del citado texto normativo, II.- La denunciada deber谩 brindar disculpas y retractarse por escrito enviando una circular a los apoderados, cuya copia se publicar谩 en el hall del colegio o en un lugar p煤blico que permita a la comunidad acceder a su contenido, dentro de quinto d铆a de notificada la resoluci贸n que ordena cumplir la presente sentencia, bajo apercibimiento del art铆culo 492 inciso 1° del C贸digo del Trabajo. III.- Se ordena enviar copia del presente fallo a la Direcci贸n del Trabajo, para su registro. IV.- Sin costas, por estimar que hubo motivo plausible para litigar. V.- No se emite pronunciamiento sobre las acciones subsidiarias por acogerse la principal. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

N°11200-2015. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y la Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente