Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is.
Vistos:
En estos autos RUC N潞 1440028498-3 RIT N° T 367- 2014,
del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las
se帽oras Laura Paola Bravo Alarc贸n y Carmen Gloria Velilla
Alarc贸n dedujeron denuncia de tutela laboral en contra de
do帽a Aurora Irene Villablanca G贸mez y de la sociedad que
representa “Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene
Villablanca G贸mez E.I.R.L.”, por vulneraci贸n de sus garant铆as
fundamentales consagradas en el art铆culo 19 N°1 inciso 1° y
N潞 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es,
derecho a la integridad f铆sica y s铆quica y a su honra, en la
hip贸tesis prevista en el art铆culo 489 inciso 3° del C贸digo
Laboral; en subsidio interpusieron demanda de despido
indirecto, por haber incurrido su empleadora en la causal de
t茅rmino de contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 160
N°7 del citado texto normativo y, en consecuencia, pide se
las condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que
indica, con costas.
La parte demandada, como primera alegaci贸n, plante贸 la
incompatibilidad de las acciones interpuestas, en raz贸n que
del tenor de la normativa que regula el procedimiento de
tutela laboral por vulneraci贸n de derechos fundamentales, se
desprende de manera inequ铆voca que se contempl贸 s贸lo para
el caso en que la infracci贸n se produzca – en lo pertinente
al recurso-, con ocasi贸n del despido de un trabajador, esto
es, cuando es el empleador quien procede a poner t茅rmino a la
relaci贸n laboral, en las condiciones que al efecto contempla
el C贸digo del ramo – art铆culos 159, 160 y 161- y no para el
evento que lo haga el trabajador, como ocurre con el
autodespido.
En cuanto al fondo, se帽al贸 que no transgredi贸
las garant铆as fundamentales de las actoras y tampoco
incurri贸 en la causal de t茅rmino de la relaci贸n laboral
contenida en el art铆culo 160 N潞 7 del citado texto normativo.
En la sentencia definitiva, de treinta de septiembre de
dos mil catorce, se rechaz贸 la denuncia de tutela laboral por carecer de uno de los elementos que le son inherentes y/o
indispensable para su ejercicio, esto es, un acto del
empleador o el despido como facultad ejercida por 茅ste; por
lo que, al deducirse, conforme al art铆culo 489 del C贸digo del
Trabajo, demanda de despido indirecto, en subsidio de la
anterior, niega, tambi茅n, lugar a 茅sta 煤ltima; sin perjuicio
que, igualmente expres贸 que la empleadora no incurri贸 en
incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato
de trabajo, en los t茅rminos que las actoras describen en su
carta de despido.
Contra este fallo, la parte demandante dedujo recurso de
nulidad invocando la causal prevista en el art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo, que funda en dos argumentos, uno en
subsidio del otro, por un lado la err贸nea interpretaci贸n y
aplicaci贸n de los incisos primero y final del art铆culo 489
del referido cuerpo legal; y por infracci贸n a los art铆culos
2 inciso 2°, 5 inciso 1°, 154 bis y 184 inciso primero, todos
de la citada recopilaci贸n laboral.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del
recurso de nulidad, por resoluci贸n de veintiuno de julio de
dos mil quince, lo rechaz贸.
Respecto de aquella decisi贸n, la parte demandante dedujo
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que esta
Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo por la cual
declare que la acci贸n de tutela por vulneraci贸n de derechos
fundamentales es compatible con la prevista en el art铆culo
171 del C贸digo del Trabajo.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞.- Que de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483-A del C贸digo del Trabajo, el recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sustentadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
煤ltimo, se debe acompa帽ar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
2潞- Que la materia de derecho objeto del presente
recurso consiste en determinar si la acci贸n de tutela por
vulneraci贸n de derechos fundamentales es compatible con el
t茅rmino de la relaci贸n laboral, cuando es el trabajador
quien, por decisi贸n unilateral y en resguardo de sus
derechos, pone t茅rmino al contrato de trabajo utilizando la
figura del autodespido prevista en el art铆culo 171 del C贸digo
del ramo.
3潞.- Que el recurrente afirm贸 que los ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago interpretaron erradamente
la voz “despido” que contempla el art铆culo 489 del C贸digo del
Trabajo, estimando que s贸lo se refiere al t茅rmino de la
relaci贸n laboral, cuando es el empleador quien adopta dicha
decisi贸n, y no para el caso en que es el trabajador quien, en
virtud de lo que dispone el art铆culo 171 del referido texto
legal, lo hace a trav茅s de la figura del autodespido.
Explicita que dicha ex茅gesis desconoce la tendencia de
la jurisprudencia de equiparar los efectos de las referidas
instituciones, con el objeto que el trabajador disponga de
iguales medios para hacer valer los incumplimientos en que
incurra el empleador, evit谩ndose una ventaja injusta para
este 煤ltimo; lo sostenido por el fallo que se impugna, se
traduce en que el actor solo podr铆a ejercer la acci贸n de
autodespido vigente el v铆nculo contractual, y en el
intertanto, estar铆a obligado a soportar la situaci贸n que
vulnera sus garant铆as fundamentales, disminuye las
indemnizaciones a que tendr铆a derecho el trabajador e
infringe el principio pro operario, en lo relativo a la forma
como se debe interpretar la normativa laboral y el mandato
de no discriminaci贸n que informa el Derecho en general. Luego, acompa帽贸 dos sentencias de contraste, la primera
dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en los
autos rol n煤mero 27-12, caratulados “Garc铆a con Telepizza”,
de 9 de febrero de 2012, la que no ser谩 considerada para los
efectos de cotejo, debido a que, conforme se advirti贸 del
sistema interconectado, fue objeto de recurso de unificaci贸n
de jurisprudencia, bajo rol n煤mero 2202-12, que fue
acogido, sosteni茅ndose la tesis contraria a la propuesta por
la parte recurrente. La segunda, emana de la Corte de
Apelaciones de San Miguel, en la causa rol n煤mero 233-14,
caratulada “Romero con Sociedad Educacional Iru帽a”, de 28 de
agosto de 2014, en la cual se concluy贸 que: “del tenor de los
art铆culos 485 y 489 del C贸digo laboral aparece que la acci贸n
de tutela laboral por la vulneraci贸n de los derechos
fundamentales se refiere tanto al trabajador despedido como a
aqu茅l que ha puesto t茅rmino a la relaci贸n laboral por la v铆a
del despido indirecto contenido en el art铆culo 171 de ese
mismo cuerpo de leyes, desde que el legislador no distingue”.
4潞.- Que en el recurso se sostiene que la hermen茅utica
literal y restrictiva, a la cual aluden los jueces de la
Corte de Apelaciones de Santiago, desconoce el correcto
equilibrio que debe existir en toda relaci贸n contractual, que
la jurisprudencia ha tendido a equiparar, en este caso,
asimilando las voces “despido” y “autodespido”. Interpretar
en otros t茅rminos la disposici贸n del art铆culo 489 del C贸digo
del ramo importar铆a otorgar una ventaja injusta al
empleador, escenario en el cual esa parte impondr铆a las
condiciones, incluso vulneratorias de derechos, forzando el
mantenimiento de un v铆nculo laboral en los t茅rminos que fije,
dejando al trabajador solamente la posibilidad de reclamar
reiteradamente de los potenciales incumplimientos, siempre, y
como presupuesto de admisibilidad, que dicho v铆nculo est茅
vigente, debiendo soportar la transgresi贸n de sus garant铆as.
En igual sentido, agrega el recurrente, que esta
interpretaci贸n disminuye las indemnizaciones a que tendr铆a
derecho el trabajador e infringe el principio pro operario,en lo relativo a la forma como se debe interpretar la
normativa laboral y el mandato de no discriminaci贸n que
informa al Derecho en general.
5潞.- Que, al contrario de lo indicado en la sentencia de
contraste, la impugnada interpretando la normativa contenida
en los art铆culos 489 y 160 N° 7, en relaci贸n al 171 del
C贸digo del Trabajo, decidi贸 que el pronunciamiento de la
instancia no incurri贸 en el vicio denunciado, porque, no es
posible compatibilizar la acci贸n de despido indirecto con la
de tutela laboral, por la ausencia del elemento volitivo de
parte del empleador para poner t茅rmino al contrato de
trabajo; raz贸n por la que ambas acciones no pueden ser
deducidas en las circunstancias que habilita el art铆culo 489
del C贸digo del Trabajo, por no haber sido la demandada quien
finaliza la relaci贸n laboral.
6潞.- Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones
sobre una id茅ntica materia de derecho, presupuesto necesario
del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por lo que se
debe establecer cu谩l es la correcta, lo cual se traduce en
determinar si la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n
de derechos fundamentales y la acci贸n que emana del
autodespido que ejerce el trabajador, son compatibles,
dentro de la hip贸tesis que contempla el art铆culo 489 del
C贸digo del Trabajo.
7潞.- Que al efecto, se hace necesario indicar que el
referido art铆culo 489 dispone que: “Si la vulneraci贸n de
derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y
segundo del art铆culo 485, se hubiere producido con ocasi贸n del
despido, la legitimaci贸n activa para recabar su tutela, por la
v铆a del procedimiento regulado en este P谩rrafo, corresponder谩
exclusivamente al trabajador afectado”, y agrega en su inciso
final, “Si de los mismos hechos emanaren dos o m谩s acciones de
naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral
de que trata este P谩rrafo, dichas acciones deber谩n ser
ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se
tratare de la acci贸n por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deber谩 interponerse subsidiariamente”.
Por su parte el art铆culo 171 del referido texto laboral se帽ala
que: “Si quien incurriere en las causales de los n煤meros 1, 5
贸 7 del art铆culo 160 fuere el empleador, el trabajador podr谩
poner t茅rmino al contrato y recurrir al juzgado respectivo…”,
8潞.- Que, la ley laboral ha recogido, en virtud de
diversas reformas –Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y
20.005, de 2005, el respeto de los derechos fundamentales de
los trabajadores, denotando una evoluci贸n constante en el tema
y que, en todo caso, es – o deber铆a serlo- intr铆nseca a esta
rama del Derecho, atendido su car谩cter realista y protector.
Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios
de la legislaci贸n laboral cobran importancia fundamental con
motivo de la regulaci贸n de las acciones que es posible
interponer en resguardo de los equilibrios que desea
preservar el legislador, aspecto substancial y del cual
derivan los pronunciamientos de los tribunales con
posterioridad, marcando, en definitiva, el amparo de los
derechos concretos en una relaci贸n particular, dando paso a un
acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de
resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales
con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos
de los derechos vulnerados.
Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad
los que deben cobrar vigencia en toda acci贸n que tiene por
objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los
trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o
disponiendo las medidas de reparaci贸n pertinentes, entre
ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio
de la acci贸n ante la judicatura pretende que, ante una causa
determinada, como puede ser la vulneraci贸n de los derechos
fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto
que ponga t茅rmino o repare tal proceder, que, seg煤n se ha
dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en
t茅rminos declarativos o quim茅ricos, puesto que se busca que
el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y act煤e en pro de la obtenci贸n y logro del amparo
que ha considerado el legislador, en el evento que concurran
los presupuestos antes indicados.
9潞.- Que tales ideas se concretaron en la Ley N潞 20.087 y
sus modificaciones posteriores, que establecieron un
procedimiento especial para garantizar la tutela de
determinados derechos fundamentales, en este sentido, el
art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo dispone:
“El procedimiento contenido en este P谩rrafo se aplicar谩
respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral
por aplicaci贸n de las normas laborales, que afecten los
derechos fundamentales de los trabajadores, entendi茅ndose por
茅stos los consagrados en la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica en su art铆culo 19, n煤meros 1° inciso primero,
siempre que su vulneraci贸n sea consecuencia directa de actos
ocurridos en la relaci贸n laboral, 4°,5° en lo relativo a la
inviolabilidad de toda forma de comunicaci贸n privada, 6°
inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la
libertad de trabajo, el derecho a su libre elecci贸n y a lo
establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos
resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del
empleador.
Tambi茅n se aplicar谩 este procedimiento para conocer de
los actos discriminatorios a que se refiere el art铆culo 2° de
este C贸digo, con excepci贸n de los contemplados en su inciso
sexto.
Se entender谩 que los derechos y garant铆as a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador limita el pleno ejercicio de aqu茅llas sin
justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o
desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En
igual sentido se entender谩n las represalias ejercidas en
contra de trabajadores, en raz贸n o como consecuencia de la
labor fiscalizadora de la Direcci贸n del Trabajo o por el
ejercicio de acciones judiciales”. Por su parte la acci贸n consagrada en el art铆culo 171
del C贸digo del ramo, conocida en doctrina como despido
indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su
empleador haber incurrido en alguna causal de t茅rmino de la
relaci贸n laboral, en este caso, la contemplada en el N° 7
del art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato, en otras palabras, es el dependiente quien
finaliza el pacto laboral con la demandada por una causa que
le es atribuible.
10潞.- Que, por consiguiente, la armon铆a de las referidas
instituciones a la luz de los principios que informan el
Derecho Laboral, en especial los de igualdad y no
discriminaci贸n, como del denominado de “protecci贸n”, una de
cuyas manifestaciones concreta es la “regla indubio pro
operario”, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado
el juez a varias interpretaciones posibles debe optarse por la
que sea m谩s favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a
inferir que como el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo se
refiere a la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los
trabajadores producidos con ocasi贸n del despido, sin efectuar
ninguna distinci贸n, unido al hecho que el denominado
“autodespido” o “despido indirecto” “… es t茅cnicamente desde
el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en
ning煤n caso una renuncia…” (Jos茅 Luis Ugarte Cataldo, Tutela
de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing,
2010, p. 94), el ejercicio de la acci贸n de tutela que
contempla la referida norma legal no se encuentra limitada
s贸lo al caso en que el v铆nculo laboral se finiquita por
decisi贸n del empleador, sino que tambi茅n en el evento que sea
el trabajador el que opta por poner t茅rmino al contrato de
trabajo conforme lo previene el art铆culo 171 del c贸digo
citado, ergo, puede reclamar que con ocasi贸n del despido
indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se
encuentran protegidos por la normativa pertinente. En efecto, el despido directo o el indirecto
substancialmente son id茅nticos en sus antecedentes, motivos y
causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales o
legales por parte del empleador, originando la vulneraci贸n de
los derechos del trabajador. De esta forma la voz “despido”
utilizada por el legislador equivale a t茅rmino de la relaci贸n
laboral, 煤nica forma de vincular el principio de igualdad y no
discriminaci贸n a los efectos del incumplimiento, en atenci贸n a
que en ambas situaciones el trabajador dispondr谩 de id茅nticas
acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados
derivados del incumplimiento de las obligaciones por el
empleador.
11潞.- Que, en consecuencia, se debe concluir que no
existe raz贸n para excluir el denominado “autodespido” o
“despido indirecto” de la situaci贸n que regula el art铆culo 489
del estatuto laboral, disposici贸n legal que precisamente se
erige para proteger los derechos fundamentales de los
trabajadores, vulnerados con ocasi贸n del t茅rmino de la
relaci贸n laboral; finalidad que no se cumplir铆a si s贸lo se
estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por
decisi贸n unilateral del empleador, de manera que los efectos
de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la
relaci贸n laboral se finiquita por voluntad del empleador.
En este contexto, si el empleador con ocasi贸n del despido
vulner贸 las garant铆as fundamentales del trabajador, - y no
s贸lo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor
raz贸n si 茅ste desea poner t茅rmino a la conculcaci贸n de sus
derechos fundamentales y los propios del contrato de
trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jur铆dico,
a trav茅s de las mismas acciones y derechos que tendr铆a si
es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo
contrario significar铆a desconocer los citados principios
que informan el Derecho del Trabajo y, dejar al trabajador
en una situaci贸n de desprotecci贸n, porque se lo obliga a
permanecer en una relaci贸n laboral que afecta sus derechos
fundamentales.
0172971739040
12潞.- Que, por lo reflexionado, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al
estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n de
derechos fundamentales es incompatible con la instituci贸n
denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual,
consideran que es improcedente ejercerla dentro del marco
normativo que consagra el art铆culo 489 del C贸digo del
Trabajo. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad
planteado por la parte demandante, fundado en la causal del
art铆culo 477 del estatuto laboral, por infracci贸n a los
art铆culos 489, 2潞, 154 bis y 184 del mismo c贸digo,
entendiendo que la vulneraci贸n de los derechos fundamentales
constituye el m谩s grave de los incumplimiento del empleador,
y por consiguiente, constatada la referida transgresi贸n,
habilita al demandante para autodespedirse y, en este
contexto, ejercer la acci贸n de tutela, conforme lo dispone
el art铆culo 489 del citado cuerpo legal.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas
y en conformidad, adem谩s, con lo preceptuado en los art铆culos
483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso
de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte
demandante respecto de la sentencia de veintiuno de julio de
dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, que rechaz贸 el de nulidad interpuesto en contra de
la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce,
emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
por haberse configurado la causal contemplada en el art铆culo
477 del tantas veces citado cuerpo legal, y se declara que
茅sta 煤ltima es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin
nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de
reemplazo en unificaci贸n de jurisprudencia.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Sergio Mu帽oz
Gajardo.
Reg铆strese.
N° 11200-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y la
Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los
Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil
diecis茅is.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente
__________________________________________________
Santiago, seis de junio de dos mil diecis茅is.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483-C
del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en Unificaci贸n de Jurisprudencia.
Vistos:
Se mantiene la expositiva y los fundamentos primero a
d茅cimo, del fallo de base de treinta de septiembre de dos
mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago y se reproducen los motivos octavo a
duod茅cimo de la sentencia de unificaci贸n que antecede.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que son hechos no controvertidos por los
litigantes, los siguientes: la demandada en su calidad de
sostenedora de la Escuela Especial N潞 2065 o Escuela de
Lenguaje de Integraci贸n Plena, con fecha 9 de mayo de 2014,
remiti贸 a los apoderados del establecimiento una carta en la
cual imput贸 a las actoras “querer cerrar el establecimiento
educacional con el s贸lo fin de percibir una indemnizaci贸n
millonaria, sin reparar en el da帽o que provocar铆an a los
pupilos”, adjuntando copia de la 煤ltima liquidaci贸n de la
remuneraci贸n de una de ellas; que las demandantes dejaron
constancia del referido hecho ante la Inspecci贸n del Trabajo
el d铆a 13 de mayo de 2014; y que con fecha 25 de junio de ese
mismo a帽o, remitieron a su empleadora carta por medio de la
cual comunicaron su voluntad de proceder al despido indirecto
en los t茅rminos previstos en el art铆culo 171 del C贸digo del
Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7° del
art铆culo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de
la empleadora, fundada en el hecho antes descrito.
La demandada, por su parte, explic贸 su conducta
se帽alando que “fue el 煤nico medio que tuvo para defenderse”,
por la falta de lealtad de las demandantes, debido a que los
apoderados fueron predispuestos en su contra y no pod铆a
llegar al establecimiento sin riesgo de ser agredida. Agreg贸 que el autodespido, en todo caso, se concret贸 transcurrido
m谩s de un mes despu茅s del envi贸 de la carta.
Segundo: Que, como se ha determinado previamente en las
consideraciones de la sentencia de unificaci贸n que se
reproducen, el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo refiere a
la vulneraci贸n de los derechos fundamentales de los
trabajadores producidos con ocasi贸n del despido, sin efectuar
ninguna distinci贸n, y el denominado “autodespido” o “despido
indirecto” constituye una modalidad de despido, por lo que
el ejercicio de la acci贸n de tutela no se encuentra limitada
s贸lo al caso en que el v铆nculo laboral se finiquita por
decisi贸n del empleador, sino que tambi茅n en el evento que sea
el trabajador el que opta por terminar el contrato de trabajo
conforme lo previene el art铆culo 171 del c贸digo citado, por
consiguiente, tiene la facultad legal de denunciar que, con
ocasi贸n del despido indirecto, se vulneraron su derechos
fundamentales protegidos por la normativa pertinente.
Tercero: Que, en la especie, la conducta de la
empleadora de remitir una carta a los apoderados del colegio,
acusando a las actoras de ser responsables de un posible
cierre del establecimiento al pretender una “indemnizaci贸n
millonaria”, y de da帽os a los alumnos producto de lo
anterior, exhibiendo, adem谩s, la liquidaci贸n de sueldo de una
de ellas, porque estim贸 que era el “煤nico medio de defensa”
al que pod铆a recurrir ante la situaci贸n de conflicto que
exist铆a en la escuela, da cuenta de manera evidente y
palmaria de un acto que constituye una afectaci贸n a la honra
y dignidad de las demandantes y, con ello, a su integridad
ps铆quica, puesto que expuso ante la comunidad escolar hechos
referidos a un conflicto interno entre empleador y
trabajador, no siendo, a diferencia de lo que sostiene la
demandada, ni siquiera la v铆a y menos la id贸nea, para dar
soluci贸n a la disputa que exist铆a entre ellas, lo que importa
un grave atentado a los derechos fundamentales de las
demandantes, autoriz谩ndolas para poner t茅rmino al contrato de
trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que establece, entre ellas el respecto, el cual emana de lo que
la doctrina denomina “contendido 茅tico de las relaciones
laborales”, entendido como un “conjunto de obligaciones
correlativas que regula la relaci贸n entre trabajador y
empleador, con el objeto de proteger ciertos bienes jur铆dicos
car谩cter 茅tico, tales como la vida y el respeto reciproco”
(Ugarte Cataldo, Jos茅 Luis, “el contenido del contrato
Individual de Trabajo, Bolet铆n de la Direcci贸n del Trabajo,
a帽o IX N° 94, noviembre de 1996), cuyo fundamento radica
justamente en que se trata de una persona humana, o sea, “un
sujeto digno, libre inviolable en su condici贸n espiritual,
que pone en marcha todo un complejo irrenunciable e
ineludible de valores y normas 茅tico-culturales, que exigen
una legislaci贸n protectora” (Thayer Artega William,
“Contenido 脡tico de las Relaciones Laborales”, Enfoques,
Revista Jur铆dica del Trabajo, pag 43 y siguientes) y por
tanto, en lo pertinente, el empleador esta llamado, tambi茅n,
a respetar al trabajador en su dignidad como persona y
frente a la comunidad en la cual se encuentre inserto.
Cuarto: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger
la denuncia de tutela laboral por vulneraci贸n de derechos
fundamentales, con ocasi贸n del autodespido, atendido que,
efectivamente, se transgredieron los derechos a la
integridad ps铆quica y a la honra de las demandantes, que
afecto, como ya se dijo, su dignidad e imagen ante la
comunidad escolar. Teniendo presente, adem谩s, que, conforme a
la prueba rendida, en especial los contratos de trabajo de
las actoras, se advierte que fueron suscritos por do帽a
Aurora Irene Villablanca G贸mez, como persona natural, y que,
las liquidaciones de remuneraciones y el pago de las
cotizaciones previsionales se efectu贸 por la empresa que
representa, por lo que, conforme al art铆culo 3 del C贸digo del
Trabajo, se configura la calidad de co-empleadoras de las
demandadas.
Por consiguiente, deber谩 condenarse a las demandadas al
pago de las indemnizaciones que dispone el art铆culo 489 en relaci贸n al art铆culo 495 del C贸digo del Trabajo, sobre la
base de una remuneraci贸n ascendente a $964.975 respecto de
do帽a Laura Paola Bravo Alarc贸n y de $954.983 para do帽a Carmen
Gloria Velilla Alarc贸n; teniendo presente que la relaci贸n
laboral se extendi贸 entre el 1 de marzo de 2007 y el 25 de
junio de 2014; omiti茅ndose pronunciamiento respecto de las
dem谩s acciones, atendido que fueron deducidas en subsidio de
la principal.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto
en los art铆culos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 160 N° 7, 162, 163,
171, 172, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y 485 del C贸digo
del Trabajo, se declara que:
I.-Se ACOGE la denuncia de tutela de garant铆as
constitucionales impetrada por do帽a Laura Paola Bravo Alarc贸n
y do帽a Carmen Gloria Velilla Alarc贸n en contra de Aurora
Irene Villablanca G贸mez y de la sociedad que representa
Empresa de Servicios Educacionales Aurora Irene Villablanca
G贸mez E.I.R.L.”, por haber lesionado los derechos
fundamentales de las denunciantes prevenidos en el n煤mero 1
incisos 1潞 y 4 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica
de la Rep煤blica, ambos en relaci贸n al art铆culo 485 del mismo
cuerpo legal, por lo que las denunciadas deber谩n pagar
solidariamente:
A.- do帽a Laura Paola Bravo Alarc贸n:
a) $964.975 a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva del
aviso previo.
b) $6.754.825 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio,
m谩s el recargo del 50% conforme al art铆culo 171 del C贸digo
del Trabajo.
c) $7.719.800 por concepto de indemnizaci贸n especial
contemplada en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo,
equivalente a 8 meses de su remuneraci贸n mensual.
d) reajustes e intereses conforme a los art铆culos 163 y
173 del citado texto normativo.
B.- do帽a Carmen Gloria Velilla Alarc贸n a) $954.983 a t铆tulo de indemnizaci贸n sustitutiva del
aviso previo.
b) $6.684.881 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de
servicios, m谩s el recargo del 50% conforme al art铆culo 171
del C贸digo del Trabajo.
c) $7.639.864 por concepto de indemnizaci贸n especial
contemplada en el art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo,
equivalente a 8 meses de su remuneraci贸n mensual.
d) reajustes e intereses conforme a los art铆culos 163 y
173 del citado texto normativo,
II.- La denunciada deber谩 brindar disculpas y
retractarse por escrito enviando una circular a los
apoderados, cuya copia se publicar谩 en el hall del colegio o
en un lugar p煤blico que permita a la comunidad acceder a su
contenido, dentro de quinto d铆a de notificada la resoluci贸n
que ordena cumplir la presente sentencia, bajo apercibimiento
del art铆culo 492 inciso 1° del C贸digo del Trabajo.
III.- Se ordena enviar copia del presente fallo a la
Direcci贸n del Trabajo, para su registro.
IV.- Sin costas, por estimar que hubo motivo plausible
para litigar.
V.- No se emite pronunciamiento sobre las acciones
subsidiarias por acogerse la principal.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Sergio Mu帽oz
Gajardo.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°11200-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros se帽ores Sergio Mu帽oz G., Ricardo Blanco H.,
se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y la
Abogada Integrante se帽ora Leonor Etcheberry C. No firman los
Ministros se帽or Mu帽oz y se帽ora Mu帽oz, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar
ambos con feriado legal. Santiago, seis de junio de dos mil
diecis茅is. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a seis de junio de dos mil diecis茅is, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente