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miércoles, 12 de agosto de 2009

Término de contrato por incumplimiento grave. No alcanzar ventas mínimas del mes no configura dicha causal.


Concepción, quince de julio de dos mil nueve.

Visto:

Se sustituye en el considerando 9° el guarismo 2.007 por 2.008 y en el motivo 11, se intercala la preposición de entre el artículo la y el verbo tener.
Se reproduce en lo demás la sentencia apelada, y, se tiene también presente:

1.- Que son hechos indiscutidos en la causa:

a) Que la demandante fuecontratada el día 15 de mayo de 2.006, como ejecutiva de ventas encumplimiento de los servicios de contratación externa en los cuales Promociones Financieras Ltda. tenía la calidad de contratista. En esa ocasión se acordó un sueldo base y la gratificación legal correspondiente. b) Que, sin perjuicio de lo anterior, por un anexo al contrato de trabajo se estipuló el pago de comisiones por venta de contratos de planes de servicios de telefonía móvil de acuerdo a una tabla que formaba parte integrante de dicho anexo, e, indicándose como meta de venta mínima 15 planes mensuales de
post-pago. c) Que el 2 de mayo de 2.008 se
informó a la actora que Promociones Financieras Ltda. había decidido
poner término a su contrato de trabajo a partir del 2 de mayo de 2.008
por la causal indicada en el N° 7 del artículo 160 del Código del
Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. Ello, al no haber completado la meta asignada de venta mínima
de 15 planes mensuales de post-pago contenida en la cláusula tercera
del anexo del contrato de trabajo, y, registrando en cambio, cero
ventas en el mes de marzo de 2.008.

2.- Que cabe dilucidar entonces, si el incumplimiento de metas por la demandante es una falta grave de las obligaciones del co ntrato y, en consecuencia, causal suficiente de término del vínculo laboral.
3.-Que el incumplimiento grave es un concepto que no está definido en el Código Laboral, y que corresponde al juez de la causa y no a las partes ponderar.
4.- Que cabe señalar al respecto, que la circunstancia que la actora no haya podido alcanzar en el mes de marzo de 2.008 el mínimo de operaciones es insuficiente para configurar la causal de grave incumplimiento de las obligaciones del contrato, circunstancia que debería estar fundada en hechos de mayor trascendencia, tales como suma negligencia, conductas que amenacen la seguridad de la empresa, actitudes dolosas o resistencia a desarrollar las funciones que le fueron encomendadas.
5.- Que atendido lo reflexionado, corresponde confirmar la sentencia de fecha 10 de octubre de 2.008.

Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en los artículos 463, 465 y 473 del Código del Trabajo, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2.008, escrita de fs. 88 a 95.


Regístrese, notifíquese y devuélvase.


Redacción de la Ministra Irma Bavestrello Bontá.


Rol N°55-2.009.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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