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lunes, 21 de septiembre de 2009

Pagaré.Sanción por incumplimiento de requisitos con que debe extenderse título de crédito.

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos N° 2058-2007, rol del Tercer Juzgado de Letras de Iquique sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados "Consejo de Defensa del Estado con St. Patrick Sociedad Anónima", por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, la señorita Juez Titular del referido tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante la ejecución hasta hacer pago al acreedor del crédito en capital, intereses y costas. Este fallo fue impugnado por la ejecutada por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquiq ue, en veredicto de tres de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 241, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la resolución apelada.
En contra de esta decisión la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible dicho arbitrio, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092 y 434, N° 4°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la recurrente que la demanda de autos se funda en el título ejecutivo pagaré que se acompaña a aquella y que el numerando segundo del mencionado artículo 102, señala que dicho instrumento mercantil debe contener la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, agregando el citado artículo 103, que el documento que no cumpla con la exigencia anterior no valdrá como tal. Es decir, explica, un pagaré no puede contener una obligación sujeta a condición, de manera tal que elinstrumento que sirve de sustento a la demanda ni siquiera tiene el pretendido carácter, pues como título de crédito contiene, como requisito para su pago, una condición suspensiva negativa, expresada en la siguiente fórmula: "debo y pagaré a la orden del Fisco de Chile, Dirección Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes referidas en la importación de las mercancías amparadas en la factura de Reexpedición Global, en la hipótesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA en la siguiente forma: a la vista?.
Sostiene que el mentado documento contiene la promesa de pagar una suma de dinero que se sujeta como condición "a la hipótesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA", de suerte tal que no tiene la calidad jurídica de pagaré y, por lo tanto, no reúne los requisitos legales para ser título ejecutivo.
Por otra parte, continúa, el instrumento contiene una obligación que se sujeta a una condición que es además imposible, ya que no existe, como se acreditó, una "factura de Reexpedición Global", a cuyo cumplimiento se condiciona ese documento.
La circunstancia qu e el pagaré contenga una promesa sujeta a condición, termina el oponente, es reconocido por el propio ejecutante, pues el hecho futuro e incierto que constituye la reclamada condición suspensiva en el título de crédito es "el no cumplimiento de la reexpedición N° 153292/27.10.06 por parte de la ejecutada", circunstancia que, por lo demás, se provocó por hechos no imputables a ella, como también se demostró.
SEGUNDO: Que el pronunciamiento objeto del recurso establece que para resolver la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es necesario tener presente que el numeral 3.1.33 de la Resolución N° 74 de la Dirección Nacional de Aduanas, de 10 de enero de 1984, señala en su título denominado "De la obligación de garantizar reexpediciones que amparan mercancías sujetas a impuestos especiales", que toda mercancía que salga de Zona Franca amparada por una solicitud de reexpedición y que en régimen general se encuentra sujeta a tributación adicional establecida en los artículos 37 y 42 del Decreto Ley N° 825/74 o la estatuida en el Decreto Ley N° 828/74, deberá ser garantizada mediante póliza de seguro o boleta bancaria contratada por el respectivo usuario, o mediante un pagaré suscrito ante notario por el respectivo usuario, los que deberán quedar en poder de la sección Zona Franca de Aduana, garantía que se hará efectiva toda vez que la reexpedición no se encuentre cumplida total o parcialmente, según lo dispuesto en el título "De las causales por las que se hará efectiva la garantía".
Asimismo arguyen los sentenciadores que la obligación contenida en el pagaré fundante de la presente ejecución, según se expresa en el propio instrumento, se hará efectiva en la hipótesis del numeral 3.1.33 antes transcrito. La prueba documental, agregan, establece que la solicitud de reexpedición N° 153292, de 27 de octubre de 2006, que amparaba mercancías sujetas a tributación adicional establecida en el Decreto Ley N° 828/74, consistente en cuarenta packas de cigarrillos extranjeros de diversas marcas, no se cumplió, pues si bien la mercadería salió desde el recinto de zona franca, nunca llegó a su destino final: Bolivia, sin que el usuario haya acreditado que las mercancías amparadas por la solicitud de reexpedición arrib aron a la Aduana de Salida o Zona Franca de Destino. No habiéndose cumplido la reexpedición N° 153292 conforme al numeral 3.1.33, concluyen los jueces, procede hacer efectiva la garantía constituida por la ejecutada mediante el pagaré que se cobra en autos.
La tesis que gira en torno a la existencia de una obligación sujeta a condición suspensiva negativa o bien a una condición imposible, afirman los magistrados, será desestimada en virtud de los antecedentes expuestos y teniendo además presente que la ejecutada debió acreditar, con los medios de prueba legal, el acatamiento de la obligación caucionada con el pagaré, lo que en la especie no aconteció, por lo que la excepción deberá ser rechazada.
El título cuyo pago se persigue en autos, termina el dictamen, es de aquellos a que se refiere el inciso segundo del N° 4° del artículo 434 del Estatuto de Procedimiento Civil, contemplando para la hipótesis de incumplimiento- inobservancia de la reexpedición- una sanción que no es otra que el pago de lo declarado adeudar por la ejecutada, a lo que debe añadirse que las demás alegaciones relativas a la causa última de la deuda, relacionadas con la actividad del órgano de la administración, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
TERCERO: Que el compareciente, al referirse a las infracciones de leyes que imputa a los jurisdicentes del fondo, particulariza dichos reproches en la infracción -por haber omitido aplicarlos- a los artículos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, en relación con el artículo 434, N° 4°, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, dado que desecharon la oposición a la ejecución que oportunamente presentó relativa a ?la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichos títulos tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado?.
Al efecto, esgrime que el documento fundante de la ejecución no es un ?pagaré? ni reviste tal calidad, dado que en su tenor contiene una promesa sujeta a condición para pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, circunstancia que el propio ejecutante reconoce en su demanda.
CUARTO: Que, como se observa del escrito de ex cepciones opuestas por el demandado, el reproche consiste en refutar la naturaleza del documento en que el demandante afirma su acción, toda vez que no reviste la calidad de pagaré por omisión de las exigencias impuestas para dicha clase de documentos mercantiles en el artículo 102 de la Ley N° 18.092, de enero de 1982, lo que aparece del propio documento expresado de la siguiente forma: ?Debo y pagaré a la orden del Fisco de Chile, Director Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $ 360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, referidas a la importación de mercaderías amparadas en la Factura de Reexpedición Global, en la hipótesis de la Res N° 74/13.02.984 numeral 31.33 y otros D.N.A, en la siguiente forma: A la vista?, esto es, contiene una obligación sujeta a una condición, la que, por su parte, es imposible ya que no existe una ?Factura de Expedición Global? a cuyo cumplimiento se condiciona tal instrumento.
QUINTO: Que el artículo 766 del Código de Comercio preceptuaba que ?Vale o Pagaré es un escrito por el que la persona que la firma, se confiesa deudora a otra de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla dentro de un determinado plazo?, el que fue derogado por la Ley N° 18.092, la que no consagra lo que debe entenderse como pagaré, sino que se limita a señalar el contenido formal y los requisitos que un documento debe cumplir para entender que se trata de un pagaré.
En efecto, su artículo 102, determina las enunciaciones que debe contener: 1) la indicación de ser pagaré, escrito en el mismo idioma empleado en el título; 2) la promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3) El lugar u época del pago; No obstante si no se indicare el lugar del pago, éste debe efectuarse en el lugar de su expedición, y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4) El nombre y apellido del beneficiario; 5) El lugar de su expedición, y 6) La firma del suscriptor.
De lo anterior puede colegirse que el pagaré es un acto jurídico por el que una persona, voluntariamente y sin someterse a condición, se reconoce deudora de otra prometiendo pagar un monto determinado o determinable de dinero, surgiendo tal obligación des de el momento en que se formula una declaración documental en tal sentido, sin que se a necesario, para su validez, la aceptación del beneficiario, sin que se exprese la razón o motivo que indujo a suscribir tal título de obligación? (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXV, 2ª parte, sección 1ª, página 104. En el mismo sentido, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVIII, 2ª parte, sección 2ª, página 16 y Ricardo Sandoval López: ?Derecho Comercial?, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, cuarta edición actualizada, año 1999, N° 130, página 168).
SEXTO: Que, en este orden de ideas, el pagaré como efecto de comercio permite reconocer como deudor a otro, de una cantidad de dinero determinada o determinable y que se genera por la voluntad del suscriptor del documento, y que se expresa como título de crédito por su emisión solemne, configurado mediante una declaración documental, que debe contener las exigencias legales de forma y de fondo que expresamente determina el legislador, bajo sanción de que si el instrumento no las contiene no vale como pagaré, dentro de las cuales destaca que esta promesa de pago no está sujeta a condición alguna. Se trata en consecuencia, de una obligación pura y simple, dado que al igual que otros efectos de comercio está destinado a circular libremente por su aquiescencia a una obligación en dinero.
SÉPTIMO: Que el documento cuestionado por el demandado se encuentra denominado pagaré y contiene la declaración del suscriptor de pagar a la orden del Fisco de Chile, la suma de $ 360.000.000.- (trescientos sesenta millones de pesos) por derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes referidas a la importación de las mercancías amparadas en la Factura de Reexportación Global, en la hipótesis de la Res. N° 74/13.02984 Numeral 3.1.33 y otros D.N.A., en la siguiente forma, A LA VISTA.
OCTAVO: Que, el término hipótesis, sinónimo de ?supuesto?, ?conjetura?, ?probabilidad? y posibilidad, se encuentra definido en el Diccionario de la Lengua Española como ?suposición de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia?. A su vez, el artículo 1.473 del Código Civil d ice que: ?Es una obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no? y el artículo 1.479 del mismo cuerpo legal, agrega que se llama suspensiva si, mientras no se cumple, se suspende la adquisición de un derecho.
NOVENO: Que el artículo 103 de la citada Ley N° 18.092, dispone que el documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré. Es decir, la propia legislación que gobierna la materia, señala la sanción para el caso de incumplimiento de los requisitos con que debe extenderse este título de crédito: ?quedará sin valor, es decir, queda privado de toda eficacia, ya no tiene el carácter obligatorio de un pagaré o de una letra, ya no es eficaz como tal? (Ramón Domínguez Águila y Ramón Dominguez Benavente: ?Prescripción, caducidad y pagaré a la vista?, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 179, año LIV, enero ? junio, 1986, página 125). Lo anterior, dado que el pagaré como título de crédito, tiene como característica la formalidad y, por lo tanto, ?el documento que lo expresa y no cumpla con las exigencias del artículo 102 de la ley, no vale como pagaré? (Guillermo Vásquez Méndez: Tratado sobre el cheque, la letra de cambio y otros documentos financieros?, tomo II, Editorial Jurídica ConoSur, marzo de 1982, página 562).
DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, es evidente que la obligación dineraria contenida en el documento de marras se encuentra sujeto a una modalidad que hace eventual tal derecho, subordinándolo a un acontecimiento ulterior e incierto, que puede o no verificarse.
UNDÉCIMO: Que, conforme lo expuesto, el instrumento en que se sustenta el litigio al sujetarse a un evento futuro e incierto, ?hipótesis? en el lenguaje del documento de fojas 11, contraviene uno de los enunciados que determinan que se trata de un pagaré, por lo que se desnaturaliza y pierde las características especiales que revisten dichos efectos negociables, pues no cumple con todas las exigencias que precisa la legislación vigente para tenerlo como tal.
De esta forma, el instrumento signado como ?pagar e9? que ha servido de base a esta ejecución, ha quedado sin valor y solo valdría como instrumento privado, como un medio de prueba para acreditar el negocio causal, careciendo, por tanto, de la fuerza que la ley exige para dar margen a esta clase de juicio especial.
DUODÉCIMO: Que los sentenciadores, no obstante comprender que el título invocado como ejecutivo contemplaba la hipótesis de incumplimiento, esto es, inobservancia de la reexpedición, lo aceptan como uno de aquellos a que se refiere el artículo 434, N° 4°, del Código de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sanción no es otra que la del pago de lo declarado adeudar por el ejecutado, añadiendo que las demás alegaciones relativas a la causa última de la deuda relacionadas con la actividad del órgano de la Administración, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
DÉCIMO TERCERO: Que de esta manera el fallo omite aplicar las normas específicas referidas al Pagaré, tanto respecto de las menciones que debe contener el aludido documento, cuanto en lo relacionado a la sanción que trae aparejada su omisión, esto es, su ineficacia como título de crédito, como lo postula la defensa del demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentación de fojas 244, contra la sentencia de tres de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 241, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.


Regístrese.


Redacción del abogado integrante señor Jorge Medina Cuevas.


N° 2214-08.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

___________________________________________________________________

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.


VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo además presente las consideraciones contenidas en el fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, en la parte que rechaza la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada , y se declara, en su lugar, que tal excepción queda acogida, absolviéndose a St. Patrick Sociedad Anónima de la ejecución, con costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.


Redacción del abogado integrante señor Jorge Medina Cuevas.


N° 2214-08.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.


En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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