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miércoles, 7 de octubre de 2009

Objeción de documentos. Valoración de las probanzas compete exclusivamente a los Jueces de fondo

Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil nueve.-
VISTO:

I.- En cuanto a la apelación de artículo.
PRIMERO: Que, la parte demandada ha interpuesto apelación, en subsidio de reposición, en contra de la resolución que no dio lugar a la objeción de documentos que dedujera a fs. 23 de las compulsas, respecto de los documentos acompañados por el actor con fecha 19 de diciembre de 2007 y que el Tribunal tuviera por acompañados con citación, con fecha 27 de diciembre de 2007. El motivo de la objeción es por falsedad, de conformidad a lo que dispone el artículo 346 n° 3 del Código
de Procedimiento Civil, desde que tales documentos no emanan de su parte sino de la propia demandante o de terceros ajenos al juicio que no han declarado como testigos, de manera que carecen, en lo absoluto, de valor probatorio.

SEGUNDO: Que, la resolución apelada no da lugar a la objeción, en atención a que los documentos aportados por la demandante se tuvieron por acompañados con citación, por lo que los motivos por los cuales se les pretendió objetar, no corresponden a causales legales de impugnación.

TERCERO: Que, si bien resulta efectivo lo aseverado por la apelante, en el sentido que una cosa es la manera de agregar a los autos los instrumentos, con citación o bajo apercibimiento, y otra distinta es la naturaleza de los mismos instrumentos, esto es públicos o privados, siendo esto último lo que determina las causales de impugnación de los mismos, lo cierto es que si se agregan erróneamente documentos al proceso, las partes tienen los recursos legales para obtener la corrección de aquello. Mas, si nada dicen al respecto, no pueden pretender luego impugnarlos por causales improcedentes. Corresponderá al Juez de la causa valorar, en definitiva, tales instrumentos debiendo estarse para ello a la manera en que ellos fueron agregados a los autos y si ello dio o no la posibilidad a las partes de impugnarlos, sin que ello libere a las partes, por cierto, de su carga procesal de hacer presente al Tribunal los eventuales errores de procedimiento en que se haya incurrido o, deducir en su caso los recursos pertinentes.

CUARTO: Que, en todo caso, de autos aparece que la demandada, con la objeción deducida, pretendía mas que nada atacar el valor probatorio de tales instrumentos, lo que es privativo de los Jueces de la instancia, hecho que constituye otra razón más para desestimar la objeción deducida, como lo ha hecho el Juez del aquo.


II.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

QUINTO: Que, en contra del fallo de primer grado se ha alzado la demandada, en primer término, deduciendo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 n° 9, con relación al artículo 795 n° 3, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber faltado un trámite esencial en el proceso, como lo es la recepción de la causa a prueba sobre todos los puntos controvertidos en la litis. En el caso de autos, habiéndose opuesto la excepción de prescripción, tanto de un año como la de cuatro años, no fue incorporado ello como punto a probar en el auto que recibió la causa a prueba.
Señala que esto ha influido en lo dispositivo del fallo porque ha impedido rendir prueba al efecto, no obstante lo cual el sentenciador de primer grado se refirió a estos puntos en los considerandos séptimo y octavo del fallo impugnado.

SEXTO: Que, para que pueda prosperar el recurso de casación formal, por vicios ocurridos durante la tramitación de la causa es menester que la parte a quien le afecte el señalado vicio haya reclamado oportunamente del mismo ante el Tribunal de la causa, como lo señala expresamente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la Ley.
En el caso de autos, pudiendo haber recurrido de reposición con apelación subsidiaria en contra de la interlocutoria de prueba, como lo autoriza el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, no consta que la demandada haya hecho uso de tales recursos, circunstancia ésta suficiente para desestimar el recurso de casación de forma intentado.


III.- En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva.
Se reproduce la sentencia en alzada, con la excepción de sus considerandos 5.- al 12.-, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:
SEPTIMO: Que, en contra del fallo de primer grado, la demandada ha deducido igualmente recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia en alzada para que en su lugar se de lugar a la objeción documental de fs. 18, con costas. Se rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas. Y se apliquen al actor y apelado de autos las costas del recurso.

OCTAVO: Que, en lo que respecta a la objeción documental de fs. 18, esta Corte comparte con el Juez a quo el razonamiento que lo lleva a rechazar la referida objeción, por cuanto por ella se pretendió atacar el valor probatorio de los documentos acompañados, actividad que resulta impropia para las partes del juicio, desde que la valoración de las probanzas compete exclusivamente a los Jueces de fondo.

NOVENO: Que, en cuanto al fondo, cabe precisar que la demandada, al contestar la demanda, niega expresamente y en su totalidad todos y cada uno de los hechos en la forma y condiciones que han sido planteados por la demandante, recayendo el peso de la prueba en dicha parte, en lo que se refiere a la existencia del contrato y las obligaciones pendientes alegadas por ella. En consecuencia tocaba al actor acreditar la existencia del contrato en el marco del cual se habría obligado recíprocamente con la demandada, él a confeccionar una obra material como la que describe en su demanda, en las condiciones y forma que señala; a su turno, la demandada a pagar el precio convenido, igualmente en la forma y condiciones pactadas. Lo anterior por aplicación del principio general de ?onus probandi contemplado en el artículo 1698 del Código Civil.
No es obstáculo para concluir lo anterior la circunstancia que el demandado, en el mismo escrito de contestación de la demanda haya deducido las excepciones de prescripción de la acción y de contrato no cumplido, puesto que naturalmente se han opuesto para el evento que el actor lograra pasar la valla de la carga probatoria que se impone a todo litigante, en el caso de autos, que acreditara la existencia de la obligación que cobra del demandado, en las condiciones y formas pactadas en el contrato que invoca. Distinto es si, primeramente se hubiesen deducido las referidas excepciones, puesto que ello presupondría necesariamente la existencia y reconocimiento de la obligación que se reclama incumplida, cuyo no ha sido el caso de autos, como se viene diciendo.

DECIMO: Que, para acreditar la existencia de la obligación, como era de su cargo, la demandante sólo ha acompañado a los autos copia simple de un presupuesto que adjuntó a la demanda, el cual emana de la propia actora, y no aparece aceptado por persona alguna en representación de la demandada, por lo que ningún valor probatorio se le puede asignar para acreditar la obligación cuyo cumplimiento se reclama de la demandada.
En cuanto a la declaración de los cuatro testigos individualizados a fs. 103 y que deponen de fs 118 a fs. 126, sus testimonios resultan impertinentes para acreditar la existencia de la obligación demandada, conforme lo mandan los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil, sin que se pueda hacer aplicación de lo que preceptúa el artículo 1711 del mismo cuerpo legal, en atención a que, como ya se ha dicho, el documento acompañado por el actor a la demanda no emana del demandado o de su representante.
Finalmente, los documentos acompañados por la demandante a fs. 133, y que se agregan a los autos desde fs. 127 a fs. 132 y se custodian los planos, tampoco son hábiles para acreditar la existencia de la obligación que pesaría sobre el demandado, desde que se trata igualmente, de documentos emanados de la propia parte que los presenta, o bien de terceros ajenos al juicio, quienes no han declarado en autos para ratificar tanto su otorgamiento como su contenido.

UNDÉCIMO: Que, en tales condiciones y no habiéndose acreditado por la actora los fundamentos de su acción, esto es la existencia de una obligación derivada de un contrato de prestación de servicios para la ejecución de una obra material, obligación que vincularía a la demandada con la actora de autos, no podrá prosperar la demanda inatentada.

DUODÉCIMO: Que, acorde con lo ya concluido, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las excepciones de prescripción y del contrato no cumplido, por cuanto como ya se ha dicho, no se ha logrado acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se ha demandado en autos.


De conformidad, además, con lo que disponen los artículos 170, 186, del Código de Procedimiento Civil, se declara que: SE CONFIRMA, con costas, la resolución apelada de dos de enero de dos mil ocho, escrita a fs. 23 vta. de las compulsas acumuladas y que se lee a fs. 143 vta. de los autos originales.

SE DESESTIMA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 150 por la demandada, en contra de fallo de primer grado.
SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de abril de dos mi ocho, escrita desde fs. 147 a fs. 148 vta. , sólo en la parte que acogió la demanda de lo principal de fs. 37 de autos y, en su lugar se declara que SE RECHAZA, en todas sus partes, con costas, la referida demanda.
SE CONFIRMA, en lo demás apelado la citada sentencia.


Regístrese y devuélvase, con su custodia.



Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina



Rol. 61-2008.


Sra. Herrera Sr. Ascencio Sr. Silva

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