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viernes, 14 de mayo de 2010

Amparo Económico. Admisible

Santiago, veintinueve de diciembre del año dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico, por estimar que sus fundamentos ?no corresponden a aquellos que según la Ley N°18.971 hacen admisible una acción de su especie, razón por la cual la acción deducida por Juan Pablo Lorenzini Paci en representación de Mercedes Beatriz Ontiveros, no puede ser acogida a tramitación?;
SEGUNDO: Que el recurso de amparo económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, que ?Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;
TERCERO: Que corresponde resaltar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segund o grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo económico y, además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales;
CUARTO: Que de lo recién consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa;
QUINTO: Que, en virtud de las razones invocadas, no resulta procedente aplicar en la especie las disposiciones comunes a todo procedimiento, desde que la tramitación del amparo económico está particularmente regida por una regla especial, contenida en la aludida Ley Nº18.971, la que confiere el recurso de apelación en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva que se precisó;
Por estas consideraciones se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de tres de septiembre último, escrita a fojas 10, mediante la cual se declaró improcedente la denuncia de amparo económico formulado por don Juan Pablo Lorenzini Paci en representación de doña Mercedes Beatriz Ontiveros.
Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se corregirá la actuación de que se trata atendidas las razones que siguen:
1.- El tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acción de esta clase, cualesquiera sea la previsión que pueda hacerse respecto de la decisión de término. En efecto, conforme al artículo único de la Ley N°18.971 que establece el recurso de amparo económico, deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo;
2.- Ante tal precepto, es ineludible dar tramitación al recurso porque respecto de esta acción constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resolución que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos en el recurso de protección, en que el auto acordado de esta Corte reguló esta sanción para el evento de que no fueran señalados hechos que pudieren constituir vulneración a alguna garantía de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Así las cosas, correspondía tramitar el recurso hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Atendido lo expuesto, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de septiembre pasado y escrita a fojas 10, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo económico deducida en lo principal de fojas 5, la que, por el contrario, se declara admisible; debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago continuar la tramitación del recurso hasta la dictación de sentencia definitiva.
Se declara inhabilitados a los jueces que suscribieron la referida resolución.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol 8818-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Pierry y Brito por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 29 de diciembre de 2009.




Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.



En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.