Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que se ha deducido recurso de apelaci贸n respecto de la resoluci贸n pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que declar贸 inadmisible el denuncio de amparo econ贸mico, por estimar que sus fundamentos ?no corresponden a aquellos que seg煤n la Ley N°18.971 hacen admisible una acci贸n de su especie, raz贸n por la cual la acci贸n deducida por Juan Pablo Lorenzini Paci en representaci贸n de Mercedes Beatriz Ontiveros, no puede ser acogida a tramitaci贸n?;
SEGUNDO: Que el recurso de amparo econ贸mico se encuentra consagrado en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971, precepto que tambi茅n determina las reglas por las que 茅ste ha de regirse. Establece dicho art铆culo en su inciso cuarto, que ?Contra la sentencia definitiva, proceder谩 el recurso de apelaci贸n, que deber谩 interponerse en el plazo de cinco d铆as, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deber谩 ser consultada. Este Tribunal conocer谩 del negocio en una de sus Salas;
TERCERO: Que corresponde resaltar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casaci贸n, y s贸lo por excepci贸n constituye un tribunal de segund o grado en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo econ贸mico y, adem谩s, en aquellos asuntos que determinan los art铆culos 96 y 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales;
CUARTO: Que de lo reci茅n consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los t茅rminos en que se estableci贸 la tramitaci贸n de la referida denuncia, que el recurso de apelaci贸n procede 煤nica y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnaci贸n fue limitado de manera expresa;
QUINTO: Que, en virtud de las razones invocadas, no resulta procedente aplicar en la especie las disposiciones comunes a todo procedimiento, desde que la tramitaci贸n del amparo econ贸mico est谩 particularmente regida por una regla especial, contenida en la aludida Ley N潞18.971, la que confiere el recurso de apelaci贸n en forma expresa, tan s贸lo respecto de la sentencia definitiva que se precis贸;
Por estas consideraciones se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de la resoluci贸n de tres de septiembre 煤ltimo, escrita a fojas 10, mediante la cual se declar贸 improcedente la denuncia de amparo econ贸mico formulado por don Juan Pablo Lorenzini Paci en representaci贸n de do帽a Mercedes Beatriz Ontiveros.
Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se corregir谩 la actuaci贸n de que se trata atendidas las razones que siguen:
1.- El tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acci贸n de esta clase, cualesquiera sea la previsi贸n que pueda hacerse respecto de la decisi贸n de t茅rmino. En efecto, conforme al art铆culo 煤nico de la Ley N°18.971 que establece el recurso de amparo econ贸mico, deducida la acci贸n, el tribunal deber谩 investigar la infracci贸n denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo;
2.- Ante tal precepto, es ineludible dar tramitaci贸n al recurso porque respecto de esta acci贸n constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resoluci贸n que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos en el recurso de protecci贸n, en que el auto acordado de esta Corte regul贸 esta sanci贸n para el evento de que no fueran se帽alados hechos que pudieren constituir vulneraci贸n a alguna garant铆a de las indicadas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
SEGUNDO: Que el recurso de amparo econ贸mico se encuentra consagrado en el art铆culo 煤nico de la Ley N潞18.971, precepto que tambi茅n determina las reglas por las que 茅ste ha de regirse. Establece dicho art铆culo en su inciso cuarto, que ?Contra la sentencia definitiva, proceder谩 el recurso de apelaci贸n, que deber谩 interponerse en el plazo de cinco d铆as, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deber谩 ser consultada. Este Tribunal conocer谩 del negocio en una de sus Salas;
TERCERO: Que corresponde resaltar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casaci贸n, y s贸lo por excepci贸n constituye un tribunal de segund o grado en aquellos casos en que la ley expresamente as铆 lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo de un amparo econ贸mico y, adem谩s, en aquellos asuntos que determinan los art铆culos 96 y 98 del C贸digo Org谩nico de Tribunales;
CUARTO: Que de lo reci茅n consignado puede colegirse, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los t茅rminos en que se estableci贸 la tramitaci贸n de la referida denuncia, que el recurso de apelaci贸n procede 煤nica y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que dicho medio de impugnaci贸n fue limitado de manera expresa;
QUINTO: Que, en virtud de las razones invocadas, no resulta procedente aplicar en la especie las disposiciones comunes a todo procedimiento, desde que la tramitaci贸n del amparo econ贸mico est谩 particularmente regida por una regla especial, contenida en la aludida Ley N潞18.971, la que confiere el recurso de apelaci贸n en forma expresa, tan s贸lo respecto de la sentencia definitiva que se precis贸;
Por estas consideraciones se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n interpuesto en contra de la resoluci贸n de tres de septiembre 煤ltimo, escrita a fojas 10, mediante la cual se declar贸 improcedente la denuncia de amparo econ贸mico formulado por don Juan Pablo Lorenzini Paci en representaci贸n de do帽a Mercedes Beatriz Ontiveros.
Sin perjuicio de lo anterior, actuando esta Corte en uso de las facultades previstas en el inciso final del art铆culo 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, se corregir谩 la actuaci贸n de que se trata atendidas las razones que siguen:
1.- El tribunal recurrido carece de facultades para declarar inadmisible una acci贸n de esta clase, cualesquiera sea la previsi贸n que pueda hacerse respecto de la decisi贸n de t茅rmino. En efecto, conforme al art铆culo 煤nico de la Ley N°18.971 que establece el recurso de amparo econ贸mico, deducida la acci贸n, el tribunal deber谩 investigar la infracci贸n denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo;
2.- Ante tal precepto, es ineludible dar tramitaci贸n al recurso porque respecto de esta acci贸n constitucional no hay norma que prevenga motivos de inadmisibilidad relacionados con el acto o resoluci贸n que lo causa como ocurre en otros procedimientos, entre ellos en el recurso de protecci贸n, en que el auto acordado de esta Corte regul贸 esta sanci贸n para el evento de que no fueran se帽alados hechos que pudieren constituir vulneraci贸n a alguna garant铆a de las indicadas en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
As铆 las cosas, correspond铆a tramitar el recurso hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva.
Atendido lo expuesto, se deja sin efecto la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de septiembre pasado y escrita a fojas 10, que declar贸 la inadmisibilidad de la acci贸n de amparo econ贸mico deducida en lo principal de fojas 5, la que, por el contrario, se declara admisible; debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago continuar la tramitaci贸n del recurso hasta la dictaci贸n de sentencia definitiva.
Se declara inhabilitados a los jueces que suscribieron la referida resoluci贸n.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol 8818-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros se帽ores Pierry y Brito por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, 29 de diciembre de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
Atendido lo expuesto, se deja sin efecto la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de septiembre pasado y escrita a fojas 10, que declar贸 la inadmisibilidad de la acci贸n de amparo econ贸mico deducida en lo principal de fojas 5, la que, por el contrario, se declara admisible; debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago continuar la tramitaci贸n del recurso hasta la dictaci贸n de sentencia definitiva.
Se declara inhabilitados a los jueces que suscribieron la referida resoluci贸n.
Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol 8818-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros se帽ores Pierry y Brito por estar ambos en comisi贸n de servicios. Santiago, 29 de diciembre de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Br眉mmer.
En Santiago, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.