Vistos:
Del fallo en alzada se suprimen los considerandos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16°.
En el motivo 18° se elimina desde donde dice: ?sin que se haya emitido?? hasta ??configuró. reemplazándose la com(,) puesta después de grave por punto seguido.
En el motivo 18° se elimina desde donde dice: ?sin que se haya emitido?? hasta ??configuró. reemplazándose la com(,) puesta después de grave por punto seguido.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que tal como se reseña en el fundamento cuarto de la sentencia que se revisa, el acto tachado de arbitrario e ilegal consiste en haber el recurrido dado a conocer públicamente, el 10 de junio del año en curso, un informe interno elaborado por la Comisión Asesora Especial, haciendo suyas las conclusiones allí expresadas y que importaron una condena pública al recurrente por cuanto se le atribuía indirectamente haber cometido un plagio, afectando así su honra, su prestigio y su buen nombre;
Segundo: Que, sin duda, y habida consideración de la grave conducta imputada, el haber publicitado y hecho suyas las conclusiones de ese informe sin que existiera un sumario previo por medio del cual se estableciera fehacientemente tal circunstancia, importa un a cto arbitrario carente de razonabilidad;
Tercero: Que, en efecto, ante la reconsideración solicitada por seis profesores de la Universidad de Chile y los nuevos antecedentes proporcionados, como se reseña en el informe del recurrido, el rector designó al profesor don Mario Garrido Montt, por medio de la Resolución Exenta N°292, de 8 de mayo último, a fin de que indagara los hechos denunciados y propusiera los pasos a seguir;
Cuarto: Que el profesor Garrido Montt entregó su informe a la comunidad universitaria, -el que fue publicado en la página web del establecimiento educacional y se remitió por correo electrónico a la comunidad universitaria- en el que, entre otras cosas, se dejó constancia que el alumno Jimeno habría autorizado al recurrente el uso de su memoria y proponía, además, formar una Comisión integrada por académicos del más alto nivel a fin de que asesora al recurrido, lo que se hizo por Resolución Exenta N°362, de 1 de junio del año en curso;
Quinto: Que esta Comisión informó el 9 de junio del mismo año, de lo que se remitió copia al recurrente, citándose a la VII sesión extraordinaria del Consejo Universitario para el día siguiente. Al término de esta sesión se dieron a conocer las conclusiones por el recurrido, actuación que es objeto de reproche por el recurrente, como antes se dijo;
Indudablemente dicha Comisión tenía el carácter de ?asesora? del rector; en consecuencia, el informe por ella elaborado tenía también la calidad de reservado porque su finalidad era ?asesorar? a quien lo había requerido. Asesorar según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: ?Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Dicho de una persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.? Es decir, era un informe que no estaba destinado a la comunidad universitaria y menos al público en general, lo que viene a demostrar la arbitrariedad con que actuó el recurrido al publicitarlo y, además, dar por ciertas las opiniones en él contenidas;
Sexto: Que tal como se expresa en el motivo decimoctavo de la sentencia en alzada, la actuación del recurrido importó una condena pública que afectó el de recho a la honra del recurrente -un destacado académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de larga trayectoria- acto carente de justificación que amerita otorgar la cautela solicitada en la forma que se pasa a decir en lo resolutivo;
Séptimo: Que en lo relativo a los demás derechos invocados en el recurso la presente acción cautelar debe ser desestimada tanto porque la vulneración al derecho a la vida y la integridad física y psíquica del recurrente no aparece demostrada cuanto porque el recurrido no se erigió en ninguna comisión especial; en lo tocante al derecho al debido proceso valga recordar que no se encuentra protegido por el presente arbitrio;
Octavo: Que, por último, en lo concerniente a las costas es dable señalar que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema en esta materia.
Entonces, la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por la circunstancia de haber obtenido o haber resultado vencida la parte, sino que permite que aquéllas sean impuestas o no atendiendo a las características del caso de que se trata, razón esta última que determina que en la especie se exima de su pago al recurrido.
Primero: Que tal como se reseña en el fundamento cuarto de la sentencia que se revisa, el acto tachado de arbitrario e ilegal consiste en haber el recurrido dado a conocer públicamente, el 10 de junio del año en curso, un informe interno elaborado por la Comisión Asesora Especial, haciendo suyas las conclusiones allí expresadas y que importaron una condena pública al recurrente por cuanto se le atribuía indirectamente haber cometido un plagio, afectando así su honra, su prestigio y su buen nombre;
Segundo: Que, sin duda, y habida consideración de la grave conducta imputada, el haber publicitado y hecho suyas las conclusiones de ese informe sin que existiera un sumario previo por medio del cual se estableciera fehacientemente tal circunstancia, importa un a cto arbitrario carente de razonabilidad;
Tercero: Que, en efecto, ante la reconsideración solicitada por seis profesores de la Universidad de Chile y los nuevos antecedentes proporcionados, como se reseña en el informe del recurrido, el rector designó al profesor don Mario Garrido Montt, por medio de la Resolución Exenta N°292, de 8 de mayo último, a fin de que indagara los hechos denunciados y propusiera los pasos a seguir;
Cuarto: Que el profesor Garrido Montt entregó su informe a la comunidad universitaria, -el que fue publicado en la página web del establecimiento educacional y se remitió por correo electrónico a la comunidad universitaria- en el que, entre otras cosas, se dejó constancia que el alumno Jimeno habría autorizado al recurrente el uso de su memoria y proponía, además, formar una Comisión integrada por académicos del más alto nivel a fin de que asesora al recurrido, lo que se hizo por Resolución Exenta N°362, de 1 de junio del año en curso;
Quinto: Que esta Comisión informó el 9 de junio del mismo año, de lo que se remitió copia al recurrente, citándose a la VII sesión extraordinaria del Consejo Universitario para el día siguiente. Al término de esta sesión se dieron a conocer las conclusiones por el recurrido, actuación que es objeto de reproche por el recurrente, como antes se dijo;
Indudablemente dicha Comisión tenía el carácter de ?asesora? del rector; en consecuencia, el informe por ella elaborado tenía también la calidad de reservado porque su finalidad era ?asesorar? a quien lo había requerido. Asesorar según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: ?Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Dicho de una persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.? Es decir, era un informe que no estaba destinado a la comunidad universitaria y menos al público en general, lo que viene a demostrar la arbitrariedad con que actuó el recurrido al publicitarlo y, además, dar por ciertas las opiniones en él contenidas;
Sexto: Que tal como se expresa en el motivo decimoctavo de la sentencia en alzada, la actuación del recurrido importó una condena pública que afectó el de recho a la honra del recurrente -un destacado académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de larga trayectoria- acto carente de justificación que amerita otorgar la cautela solicitada en la forma que se pasa a decir en lo resolutivo;
Séptimo: Que en lo relativo a los demás derechos invocados en el recurso la presente acción cautelar debe ser desestimada tanto porque la vulneración al derecho a la vida y la integridad física y psíquica del recurrente no aparece demostrada cuanto porque el recurrido no se erigió en ninguna comisión especial; en lo tocante al derecho al debido proceso valga recordar que no se encuentra protegido por el presente arbitrio;
Octavo: Que, por último, en lo concerniente a las costas es dable señalar que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema en esta materia.
Entonces, la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por la circunstancia de haber obtenido o haber resultado vencida la parte, sino que permite que aquéllas sean impuestas o no atendiendo a las características del caso de que se trata, razón esta última que determina que en la especie se exima de su pago al recurrido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 145, en la parte en que por ella se condena en costas al recurridoy se declara, en cambio, que se le exime de dicha carga.
Se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo, con declaración que sólo se disponen las siguientes medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho amagado:
I.-Se dispone la eliminación del sitio web de la Universidad de Chile el informe emitido por la Comisión Asesora Especial.
II.-Se ordena la incorporaci ón a dicho sitio web de la sentencia de primer y segundo grado recaídas en estos autos, y la comunicación de las mismas, por medio de correo electrónico, a toda la comunidad universitaria.
Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre a la confirmatoria teniendo además presente las siguientes consideraciones:
1°) Que los elementos probatorios incorporados al expediente, de que se ha hecho mención en primera instancia y en los fundamentos que preceden de este fallo evidencian en la situación traída a conocimiento del órgano jurisdiccional una conducta del recurrido manifiestamente antijurídica ?esto es, contraria a derecho- en su doble expresión específica de ilegalidad y de arbitrariedad, requisitos que el constituyente ha tomado en consideración al configurar en el artículo 20 de la Constitución Política el mecanismo de cautela a que se ha acudido en estos autos;
2°) Que el recurrido incurrió en ilegalidad por haber omitido dar aplicación a la normativa con arreglo a la cual debió necesariamente abordar la situación a que se vio enfrentado.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 letra d) del D.F.L. N° 3 de 2006 del Ministerio de Educación, que constituye la Ley Orgánica de la Universidad de Chile, al Rector ?investidura que ostenta el recurrido don Víctor Pérez Vera- le corresponde ejercer la jurisdicción disciplinaria respecto de los miembros de la comunidad universitaria, cuyo principal componente está precisamente formado por su personal académico; debiendo obrar en el desarrollo de tales atribuciones, con sujeción al procedimiento reglamentario correspondiente que, en la actualidad, no es otro ?ante la falta de una regulación específica sobre la materia en el ordenamiento de dicha Universidad- que el establecido en la Ley n° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, acorde con lo que se prescribe en la parte final de su artículo 162, según el cual, los académicos de las Instituciones de Educación Superior quedan sujetos a las normas de ese cuerpo legal en los aspectos o materias no reguladas por su estatutos especiales; y habida consideración también que el artículo 59 de la Ley Orgánica de la referida Casa de Estudios atribuye a sus académicos y empleados la cal idad de funcionarios públicos;
3°) Que, de tal manera, al recibir el recurrido el día 6 de abril de este año la carta suscrita por seis académicos de la Facultad de Derecho, mediante la cual, insistían en una petición anterior en orden a que se iniciara una investigación sumaria para determinar la responsabilidad del Decano de dicha Facultad ?actual recurrente de autos don Roberto Nahum Anuch- en hechos cuya gravedad ameritaría, de ser cierta su ocurrencia, la imposición de una medida disciplinaria, debió disponer que se instruyera una investigación de carácter administrativo a tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 119 y siguientes de la mencionada Ley n° 18.834, abriendo así una instancia procesal idónea para esclarecer la situación denunciada con respeto a los principios del debido proceso, que hacían exigible la audiencia del sumariado a través de la formulación de descargos, frente a las imputaciones que se le dirigieron, la aportación de pruebas y la eventual impugnación de la resolución final por vía de reposición o apelación.
Sin embargo, en vez de proceder con acatamiento a las normas legales que se han señalado en éste y en el anterior basamento ?omitiendo, por ende, su aplicación- optó por un curso administrativo distinto, con consecuencias lesivas para las garantías individuales del recurrente, según , enseguida, se dejará de manifiesto;
4°) Que semejante conducta del recurrido suma al demérito de ilegalidad que se viene de señalar el hecho de haber dado a conocer públicamente el 10 de junio pasado ante los medios de prensa el informe elaborado por una Comisión Asesora formada por tres académicos extraños al quehacer jurídico ?mecanismo al que había acudido en reemplazo de una investigación formal- haciendo propia en la práctica la conclusión que en ese documento se había alcanzado, sin forma alguna de juicio que consultara el derecho de defensa del afectado, en orden a que éste había incurrido en plagio del trabajo académico de un antiguo alumno suyo.
Tal comportamiento, que entrañó en la práctica una condena pública para el Decano de la Facultad de Derecho, determinada, prescindiéndose de un procedimiento previo legalmente tramitado, amerita la calificación de arbitrario, esto es, carente de razonabilidad, ajeno a toda fundamentación racionalmente aceptable, que si de suyo resultaría reprochable al provenir de cualquiera persona, en mayor grado lo es cuando emana de quien ejerce la máxima autoridad en la principal Universidad de la República, cuya misión reconoce entre sus principios orientadores el respeto y cultivo de los valores del humanismo y del derecho;
5°) Que, al imputarle el recurrido al Decano Nahum, en las condiciones antes descritas, haber cometido plagio, concepto acertadamente explicado en el considerando octavo del fallo en alzada como el acto por el cual una persona se apropia de ideas o expresiones creativas de otro y las presenta como suyas, ya sea porque se atribuye la obra de otro tal y como ha sido creada por el autor o porque la hace propia, no reproduciéndola idénticamente, sino imitándola; conducta que presenta una definida connotación ilícita por encontrarse prevista como delito en el artículo 79 de la Ley n° 17.336 de 1970 sobre Propiedad Intelectual; lesionó la garantía que al recurrente le asegura la Constitución Política en su artículo 19 n° 4 en cuanto al respeto y protección que merecen su honra y la de su familia.
Ninguna duda debiera caber, en efecto, que el señalado derecho fundamental, enraizado en la dignidad de toda persona humana, resultó en el presente caso afectado en su aspecto objetivo, equivalente a la honra, esto es, en aquellas condiciones éticas vinculadas al mérito y a la buena reputación que, como individuo y como académico, ha ostentado el recurrido ante el cuerpo social y ante sus pares y que le merecieron en su oportunidad haber sido elegido por estos últimos como Decano de una de las Facultades de Derecho más prestigiosas del país;
6°) Que con el mismo grado de certeza es dable también considerar como transgredido en la especie el señalado derecho fundamental en su dimensión subjetiva, relacionada con el honor de la persona, es decir, con el aprecio o estima que cada uno tiene de sí mismo, como emanación de la propia dignidad, enriquecida por virtudes y méritos que integran su patrimonio moral; garantía que exige el respeto de terceros, según la precitada norma constitucional.
La imputación de una acción moralmente reprobable y legalmente sancionable, en medio de un co nflicto estudiantil, que, como fue un hecho público y notorio, pretendía remover de su cargo al decano Nahum, hubo necesariamente de causarle afrenta en el sentimiento de su honor;
7°) Que esta especial modalidad de agravio, como lo apunta el recurrente en el libelo donde impetra protección a la Corte, debe entenderse en su caso naturalmente vinculada a la integridad psíquica, derecho asegurado en el artículo 19 n°1 de la Constitución Política, cuyo desconocimiento, atropello o vulneración, según ha ocurrido con el trato humillante y vejatorio que le infirió la autoridad recurrida, de acuerdo con lo antes relacionado, hubo de provocarle dolor espiritual y mortificación de carácter psíquico, configurándose con ello también la vulneración de la señalada garantía fundamental de dicha persona;
8°) Que, finalmente, el nexo causal entre la conducta antijurídica del recurrido y el agravio a las garantías constitucionales del recurrente resulta manifiesto; de suerte que procede dispensarle a este último, para restablecer el imperio del derecho, el resguardo cautelar que ha solicitado.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Araneda quien estuvo por revocar y rechazar el recurso de protección teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
Primero.- Que se ha accionado en contra de don Víctor Pérez Vera, Rector de la Universidad de Chile, por haber ?dado a conocer públicamente, y de viva voz, el día 10 de junio pasado, ante numerosas personas y medios de comunicación, un informe interno emitido a petición suya por una comisión de profesores, presentándolo como un acto administrativo definitivo, de carácter condenatorio, en circunstancias que aún no se aprobaba conforme a la ley y que se había emitido sin forma alguna de juicio, condena pública con la cual se lesionó gravemente mi honor personal y profesional, como padre de familia, autoridad universitaria y catedrático de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios?. Agrega que al señor Nahum Anuch se le ha inferido ?un oprobio, una afrenta a su honra y reputación, que más que consistir en una apreciación jurídica, ilegítima por ci erto, o un juicio de valor, relativo, en verdad, tiene los caracteres de una descalificación personal, profesional y universitaria, inadmisible en cualquier persona?.
Y es por ello que el recurrente solicita declarar ?1°. Que carece de todo valor jurídico, de acuerdo con la Constitución y la ley, la declaración pública formulada por el Rector de la Universidad de Chile el día 10 de junio de 2009, haciendo suyo el Informe de la Comisión Asesora Especial?. 2° En consecuencia, que se elimine inmediatamente del sitio web: , el ?Informe de la Comisión Asesora Especial designada por el Sr. Rector de la Universidad de Chile?, subida el 10 de junio de 2009, y 3°. Que se suba a ese mismo sitio, mínimo por un mes, la sentencia de S.S. Iltma. que acoja este recurso. 4°. Que al igual como se distribuyó en su oportunidad, a través del correo electrónico institucional el informe de la Comisión Asesora Especial designada por el Sr. Rector de la Universidad de Chile (primer otrosí, anexo 4), ahora se distribuya a todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto sus autoridades, académicos, funcionarios y estudiantes, el contenido de la resolución dictada por V.S.I., que acoja este recurso?;
Segundo.- Que en su informe el señor Pérez Vera sostiene que su ?actuación, en este caso, ha sido de naturaleza absolutamente académica, emitiendo mi pronunciamiento u opinión, en cuanto Rector de la Universidad de Chile y, por ende, académico con las más altas responsabilidades al interior de la Institución, en relación a un hecho académico concreto, sobre el cual se planteaban valoraciones disímiles sobre aspectos atinentes a la buena fe y credibilidad del quehacer académico vinculados con la creación e investigación, los que habían creado un ambiente de desconfianza y duda en sectores del profesorado y de los estudiantes, primero a nivel de la Facultad de Derecho, luego a toda la Universidad e, incluso, se había proyectado a nivel nacional?.
Señala que este actuar ?constituye una clara manifestación de la autonomía académica, que se reconoce y garantiza constitucionalmente a la Universidad de Chile, por cuanto manifesté mi opinión, ante un hecho académico concreto, sobre la forma y condiciones en que deben cumplirse las funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, al interior de esta Casa de Estudios Superiores, todo lo cual se encuentra en armonía con los fines y principios que inspiran a la Universidad y con el imperativo que recae sobre ésta, de conservar el nivel de excelencia y prestigio académico, científico y cultural, que le es propio y consustancial?;
Tercero.- Que en el informe de la Comisión Asesora Especial se emite ?opinión sobre situaciones ocurridas en la Facultad de Derecho respecto a denuncia de supuesto plagio intelectual atribuido al Sr. Decano?;
Cuarto.- Que del mérito de autos surge nítidamente que la actuación denunciada en el recurso es la última de un proceso inserto en el ámbito académico en el que la comunidad universitaria toda ya se había impuesto, tanto de la denuncia efectuada por seis profesores, como de los antecedentes proporcionados por los alumnos, como del informe del profesor señor Garrido Montt que sugería la designación de la referida ?Comisión Asesora?. Todos estos actos previos fueron debidamente publicitados y se hallaban en conocimiento del recurrente.
Quinto.- La petición primera del recurrente ?y de la que emanan como consecuencia, las medidas signadas con los números segundo y tercero del petitorio del libelo de protección- que se resuelva que la declaración pública ?carece de todo valor jurídico? no corresponde al ámbito de un recurso de protección, puesto que no puede por ella protegerse ninguna garantía afectada, ya que dicha declaración, por sí misma, no ha podido producir ningún efecto jurídico y, en cuanto a la lesión de la honra o el prestigio, si ello ocurrió, ya se produjo.
La declaración ?como opinión- ya sea legal o ilegal en sí misma, constituyó una actuación del Rector ya producida y cuyos efectos ya no se pueden revertir, no correspondiendo que ?en un proceso cautelar de garantías constitucionales- se busque formular declaraciones que no tienen por objeto ni restaurar al recurrente en su cargo, ni proteger su imagen, sino que una reparación pública, que no cabe dentro de lo que puede considerarse como protección de una garantía.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Alberto Chaigneau del Campo y de la prevención y voto disidente, sus autores.
N°8776-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa María Maggi y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Jorge Medina. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Medina por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de diciembre de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
I.-Se dispone la eliminación del sitio web de la Universidad de Chile el informe emitido por la Comisión Asesora Especial.
II.-Se ordena la incorporaci ón a dicho sitio web de la sentencia de primer y segundo grado recaídas en estos autos, y la comunicación de las mismas, por medio de correo electrónico, a toda la comunidad universitaria.
Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre a la confirmatoria teniendo además presente las siguientes consideraciones:
1°) Que los elementos probatorios incorporados al expediente, de que se ha hecho mención en primera instancia y en los fundamentos que preceden de este fallo evidencian en la situación traída a conocimiento del órgano jurisdiccional una conducta del recurrido manifiestamente antijurídica ?esto es, contraria a derecho- en su doble expresión específica de ilegalidad y de arbitrariedad, requisitos que el constituyente ha tomado en consideración al configurar en el artículo 20 de la Constitución Política el mecanismo de cautela a que se ha acudido en estos autos;
2°) Que el recurrido incurrió en ilegalidad por haber omitido dar aplicación a la normativa con arreglo a la cual debió necesariamente abordar la situación a que se vio enfrentado.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 letra d) del D.F.L. N° 3 de 2006 del Ministerio de Educación, que constituye la Ley Orgánica de la Universidad de Chile, al Rector ?investidura que ostenta el recurrido don Víctor Pérez Vera- le corresponde ejercer la jurisdicción disciplinaria respecto de los miembros de la comunidad universitaria, cuyo principal componente está precisamente formado por su personal académico; debiendo obrar en el desarrollo de tales atribuciones, con sujeción al procedimiento reglamentario correspondiente que, en la actualidad, no es otro ?ante la falta de una regulación específica sobre la materia en el ordenamiento de dicha Universidad- que el establecido en la Ley n° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, acorde con lo que se prescribe en la parte final de su artículo 162, según el cual, los académicos de las Instituciones de Educación Superior quedan sujetos a las normas de ese cuerpo legal en los aspectos o materias no reguladas por su estatutos especiales; y habida consideración también que el artículo 59 de la Ley Orgánica de la referida Casa de Estudios atribuye a sus académicos y empleados la cal idad de funcionarios públicos;
3°) Que, de tal manera, al recibir el recurrido el día 6 de abril de este año la carta suscrita por seis académicos de la Facultad de Derecho, mediante la cual, insistían en una petición anterior en orden a que se iniciara una investigación sumaria para determinar la responsabilidad del Decano de dicha Facultad ?actual recurrente de autos don Roberto Nahum Anuch- en hechos cuya gravedad ameritaría, de ser cierta su ocurrencia, la imposición de una medida disciplinaria, debió disponer que se instruyera una investigación de carácter administrativo a tramitarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 119 y siguientes de la mencionada Ley n° 18.834, abriendo así una instancia procesal idónea para esclarecer la situación denunciada con respeto a los principios del debido proceso, que hacían exigible la audiencia del sumariado a través de la formulación de descargos, frente a las imputaciones que se le dirigieron, la aportación de pruebas y la eventual impugnación de la resolución final por vía de reposición o apelación.
Sin embargo, en vez de proceder con acatamiento a las normas legales que se han señalado en éste y en el anterior basamento ?omitiendo, por ende, su aplicación- optó por un curso administrativo distinto, con consecuencias lesivas para las garantías individuales del recurrente, según , enseguida, se dejará de manifiesto;
4°) Que semejante conducta del recurrido suma al demérito de ilegalidad que se viene de señalar el hecho de haber dado a conocer públicamente el 10 de junio pasado ante los medios de prensa el informe elaborado por una Comisión Asesora formada por tres académicos extraños al quehacer jurídico ?mecanismo al que había acudido en reemplazo de una investigación formal- haciendo propia en la práctica la conclusión que en ese documento se había alcanzado, sin forma alguna de juicio que consultara el derecho de defensa del afectado, en orden a que éste había incurrido en plagio del trabajo académico de un antiguo alumno suyo.
Tal comportamiento, que entrañó en la práctica una condena pública para el Decano de la Facultad de Derecho, determinada, prescindiéndose de un procedimiento previo legalmente tramitado, amerita la calificación de arbitrario, esto es, carente de razonabilidad, ajeno a toda fundamentación racionalmente aceptable, que si de suyo resultaría reprochable al provenir de cualquiera persona, en mayor grado lo es cuando emana de quien ejerce la máxima autoridad en la principal Universidad de la República, cuya misión reconoce entre sus principios orientadores el respeto y cultivo de los valores del humanismo y del derecho;
5°) Que, al imputarle el recurrido al Decano Nahum, en las condiciones antes descritas, haber cometido plagio, concepto acertadamente explicado en el considerando octavo del fallo en alzada como el acto por el cual una persona se apropia de ideas o expresiones creativas de otro y las presenta como suyas, ya sea porque se atribuye la obra de otro tal y como ha sido creada por el autor o porque la hace propia, no reproduciéndola idénticamente, sino imitándola; conducta que presenta una definida connotación ilícita por encontrarse prevista como delito en el artículo 79 de la Ley n° 17.336 de 1970 sobre Propiedad Intelectual; lesionó la garantía que al recurrente le asegura la Constitución Política en su artículo 19 n° 4 en cuanto al respeto y protección que merecen su honra y la de su familia.
Ninguna duda debiera caber, en efecto, que el señalado derecho fundamental, enraizado en la dignidad de toda persona humana, resultó en el presente caso afectado en su aspecto objetivo, equivalente a la honra, esto es, en aquellas condiciones éticas vinculadas al mérito y a la buena reputación que, como individuo y como académico, ha ostentado el recurrido ante el cuerpo social y ante sus pares y que le merecieron en su oportunidad haber sido elegido por estos últimos como Decano de una de las Facultades de Derecho más prestigiosas del país;
6°) Que con el mismo grado de certeza es dable también considerar como transgredido en la especie el señalado derecho fundamental en su dimensión subjetiva, relacionada con el honor de la persona, es decir, con el aprecio o estima que cada uno tiene de sí mismo, como emanación de la propia dignidad, enriquecida por virtudes y méritos que integran su patrimonio moral; garantía que exige el respeto de terceros, según la precitada norma constitucional.
La imputación de una acción moralmente reprobable y legalmente sancionable, en medio de un co nflicto estudiantil, que, como fue un hecho público y notorio, pretendía remover de su cargo al decano Nahum, hubo necesariamente de causarle afrenta en el sentimiento de su honor;
7°) Que esta especial modalidad de agravio, como lo apunta el recurrente en el libelo donde impetra protección a la Corte, debe entenderse en su caso naturalmente vinculada a la integridad psíquica, derecho asegurado en el artículo 19 n°1 de la Constitución Política, cuyo desconocimiento, atropello o vulneración, según ha ocurrido con el trato humillante y vejatorio que le infirió la autoridad recurrida, de acuerdo con lo antes relacionado, hubo de provocarle dolor espiritual y mortificación de carácter psíquico, configurándose con ello también la vulneración de la señalada garantía fundamental de dicha persona;
8°) Que, finalmente, el nexo causal entre la conducta antijurídica del recurrido y el agravio a las garantías constitucionales del recurrente resulta manifiesto; de suerte que procede dispensarle a este último, para restablecer el imperio del derecho, el resguardo cautelar que ha solicitado.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Araneda quien estuvo por revocar y rechazar el recurso de protección teniendo para ello en consideración los siguientes fundamentos:
Primero.- Que se ha accionado en contra de don Víctor Pérez Vera, Rector de la Universidad de Chile, por haber ?dado a conocer públicamente, y de viva voz, el día 10 de junio pasado, ante numerosas personas y medios de comunicación, un informe interno emitido a petición suya por una comisión de profesores, presentándolo como un acto administrativo definitivo, de carácter condenatorio, en circunstancias que aún no se aprobaba conforme a la ley y que se había emitido sin forma alguna de juicio, condena pública con la cual se lesionó gravemente mi honor personal y profesional, como padre de familia, autoridad universitaria y catedrático de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios?. Agrega que al señor Nahum Anuch se le ha inferido ?un oprobio, una afrenta a su honra y reputación, que más que consistir en una apreciación jurídica, ilegítima por ci erto, o un juicio de valor, relativo, en verdad, tiene los caracteres de una descalificación personal, profesional y universitaria, inadmisible en cualquier persona?.
Y es por ello que el recurrente solicita declarar ?1°. Que carece de todo valor jurídico, de acuerdo con la Constitución y la ley, la declaración pública formulada por el Rector de la Universidad de Chile el día 10 de junio de 2009, haciendo suyo el Informe de la Comisión Asesora Especial?. 2° En consecuencia, que se elimine inmediatamente del sitio web: , el ?Informe de la Comisión Asesora Especial designada por el Sr. Rector de la Universidad de Chile?, subida el 10 de junio de 2009, y 3°. Que se suba a ese mismo sitio, mínimo por un mes, la sentencia de S.S. Iltma. que acoja este recurso. 4°. Que al igual como se distribuyó en su oportunidad, a través del correo electrónico institucional el informe de la Comisión Asesora Especial designada por el Sr. Rector de la Universidad de Chile (primer otrosí, anexo 4), ahora se distribuya a todos los miembros de la comunidad universitaria, tanto sus autoridades, académicos, funcionarios y estudiantes, el contenido de la resolución dictada por V.S.I., que acoja este recurso?;
Segundo.- Que en su informe el señor Pérez Vera sostiene que su ?actuación, en este caso, ha sido de naturaleza absolutamente académica, emitiendo mi pronunciamiento u opinión, en cuanto Rector de la Universidad de Chile y, por ende, académico con las más altas responsabilidades al interior de la Institución, en relación a un hecho académico concreto, sobre el cual se planteaban valoraciones disímiles sobre aspectos atinentes a la buena fe y credibilidad del quehacer académico vinculados con la creación e investigación, los que habían creado un ambiente de desconfianza y duda en sectores del profesorado y de los estudiantes, primero a nivel de la Facultad de Derecho, luego a toda la Universidad e, incluso, se había proyectado a nivel nacional?.
Señala que este actuar ?constituye una clara manifestación de la autonomía académica, que se reconoce y garantiza constitucionalmente a la Universidad de Chile, por cuanto manifesté mi opinión, ante un hecho académico concreto, sobre la forma y condiciones en que deben cumplirse las funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, al interior de esta Casa de Estudios Superiores, todo lo cual se encuentra en armonía con los fines y principios que inspiran a la Universidad y con el imperativo que recae sobre ésta, de conservar el nivel de excelencia y prestigio académico, científico y cultural, que le es propio y consustancial?;
Tercero.- Que en el informe de la Comisión Asesora Especial se emite ?opinión sobre situaciones ocurridas en la Facultad de Derecho respecto a denuncia de supuesto plagio intelectual atribuido al Sr. Decano?;
Cuarto.- Que del mérito de autos surge nítidamente que la actuación denunciada en el recurso es la última de un proceso inserto en el ámbito académico en el que la comunidad universitaria toda ya se había impuesto, tanto de la denuncia efectuada por seis profesores, como de los antecedentes proporcionados por los alumnos, como del informe del profesor señor Garrido Montt que sugería la designación de la referida ?Comisión Asesora?. Todos estos actos previos fueron debidamente publicitados y se hallaban en conocimiento del recurrente.
Quinto.- La petición primera del recurrente ?y de la que emanan como consecuencia, las medidas signadas con los números segundo y tercero del petitorio del libelo de protección- que se resuelva que la declaración pública ?carece de todo valor jurídico? no corresponde al ámbito de un recurso de protección, puesto que no puede por ella protegerse ninguna garantía afectada, ya que dicha declaración, por sí misma, no ha podido producir ningún efecto jurídico y, en cuanto a la lesión de la honra o el prestigio, si ello ocurrió, ya se produjo.
La declaración ?como opinión- ya sea legal o ilegal en sí misma, constituyó una actuación del Rector ya producida y cuyos efectos ya no se pueden revertir, no correspondiendo que ?en un proceso cautelar de garantías constitucionales- se busque formular declaraciones que no tienen por objeto ni restaurar al recurrente en su cargo, ni proteger su imagen, sino que una reparación pública, que no cabe dentro de lo que puede considerarse como protección de una garantía.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Alberto Chaigneau del Campo y de la prevención y voto disidente, sus autores.
N°8776-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa María Maggi y los Abogados Integrantes Sr. Alberto Chaigneau y Sr. Jorge Medina. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Medina por estar ambos ausentes. Santiago, 30 de diciembre de 2009.
Autorizada por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.