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miércoles, 23 de junio de 2010

Despido injustificado. Indemnización por lucro cesante

Santiago, veintiséis noviembre de dos mil siete. 


Vistos: 


En estos autos, Rol N° 342-06, del Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, caratulados Lillo Gacitúa, Carlos Hugo con Castro Cabezas, Ingrid y empresa Constructora Socovesa Tecsa Calama S.A. y Codelco Chile División Chuquicamata, por sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 88, se acogió, sin costas, la demanda sólo en cuanto se declaró nulo el despido del actor y se condenó, en consecuencia, a la empleadora Sra. Castro a pagar al actor las remuneraciones fijadas en su contrato ascendentes a $127.500 mensuales, desde el 9 de marzo de 2006 y hasta que la demandada cumpla lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por no haber integrado las cotizaciones del mes de febrero y 9 días de marzo del citado año. Se rechazó, en lo demás, la demanda principal y, asimismo, se desestimó el libelo contra las demandadas subsidiarias.
 


 Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dos de mayo de dos mil siete, escrito a fojas 143, revocó el de primer grado en cuanto acogió la acción de nulidad del despido y rechazó la demanda contra las empresas subsidiarias, y declaró, en cambio, que la empleadora Sra. Castro queda obligada a pagar al actor lucro cesante por la suma que indica y a enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes e intereses. Asimismo, dispuso que las empresas Constructora Socovesa Tecsa Calama S.A. y Codelco Chile, división Codelco Norte, deberán pagar en calidad de responsables subsidiarias, las mismas prestaciones a que fue condenada la demandada principal.
En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casaci ón en el fondo. 


    Se ordenó traer los autos en relación. 


 Considerando: 


 Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.   


 Segundo: Que en conformidad a lo previsto en el numeral 4° del artículo 768 del citado texto legal, es causal de nulidad formal la circunstancia de haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.  
Tercero: Que, respecto del fallo en estudio, los demandados no dedujeron apelación contra la sentencia de primer grado, interponiendo dicho recurso sólo el demandante. El juez a quo declaró la nulidad del despedido y condenó a la demandada principal a pagar al actor las remuneraciones que se originan en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, hizo de su cargo la sanción que el legislador prevé para el empleador que decide finiquitar a un trabajador estando en mora en el pago de las cotizaciones previsionales. Además, rechazó la reclamación del despido por estimar justificada la desvinculación del dependiente y, asimismo, desestimó la demanda enderezada contra las demandadas subsidiarias. La condena impuesta fue aceptada por la demandada de manera que para el Tribunal de alzada pasaba a formar parte del aspecto no impugnado por quien resultaba ser el único obligado a su pago. Planteado de otra manera, la competencia conferida a ese tribunal, el ámbito dentro del cual le era posible y permitido resolver, se circunscribía -únicamente- a las alegaciones del actor tendientes a acoger la acción por despido injustificado y la demanda contra las Empresas Constructora Socovesa Tecsa Calama S.A. y Codelco Chile División Chuquicamata, en calidad de responsables subsidiarias del empleador. 


Cuarto: Que, sin embargo, pronunciándose acerca del recurso de apelación deducido por la demandante, la Corte respectiva revocó el fallo de primer grado en cuanto declaró nulo el despido y rechazó la demanda contra las demandadas subsidiarias, resolviendo que la demandada principal quedaba obligada a pagar al actor la suma de $191.250 por concepto de lucro cesante y a en terar el pago de las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006, condenando, además, a las demandadas subsidiarias en tal calidad, a solucionar las mismas prestaciones a que fue condenada la empleadora. Por lo tanto, con su decisión, los sentenciadores de alzada abarcaron aspectos acerca de los cuales les estaba vedado resolver, como quiera que esa materia correspondía a un asunto que, en las condiciones anotadas, se presentaba como ajeno al asunto sometido a su juzgamiento.   


Quinto: Que, por consiguiente no puede sino concluirse que la sentencia atacada al revocar con su declaración la nulidad del despido, no impugnada a través de recurso alguno, otorgó más de lo pedido, configurándose -entonces- el vicio de ultra petita que autoriza su invalidación. 


   
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de oficio, invalida la sentencia de dos de mayo de dos mil siete, que se lee a fojas 143 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista. 


Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante fojas 149. 


Regístrese. 


Nº 3.019-07. 





Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P., No firman los Ministros señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, 26 de noviembre de 2007. 


  


Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

_________________________________________________________________________

Santiago, veintiséis de noviembre dos mil siete. 


En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


 Vistos: 


 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 


 a) en el fundamento noveno se suprime la frase escrita a continuación del apellidos Veas que comienza ?observándose hasta no obstante ello inclusive; 


 b) en el motivo décimo se excluye la frase final escrita a continuación del guarismo 2005, previo punto aparte y que es del siguiente tenor cuyo contenido se ignora en la presente causa; 


 c) se suprime la parte final del fundamento duodécimo desde las palabras toda vez... hasta el punto final del mismo; 


 c) se eliminan lo considerandos undécimo y décimo tercero. 


 Y teniendo, en su lugar, y, además, presente: 


 Primero: Los fundamentos primero y segundo del fallo invalidado los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
Segundo: Que, en primer término, es del caso aclarar que no existe incompatibilidad entre la acción de nulidad y la reclamación por despido injustificado, por cuanto la primera de ellas, aunque denominada de nulidad, no produce el efecto propio de esa institución, sino que conlleva una sanción al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales que ha debido retener al trabajador y que no las ha enterado oportunamente. En cambio, la segunda de ellas se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente para los efectos de hacer procedente las indemnizaciones legales y demás prestaciones que la desvinculación ilegal origina. A ello cabe agregar para el evento que el despido se convalide por el transcurso del tiempo o por el entero de las imposiciones por parte del empleador, la separación decidida por este último, recobra vigencia y habrá de estar calificada, de manera de impedir un nuevo juicio, con la consecuente pérdida de tiempo y el riesgo de la caducidad de la acción respectiva. 

Tercero: Que del examen del libelo pretensor se advierte que el actor por medio de su acción persiguió el pago de la remuneración por el tiempo de duración del contrato, lo que encuentra su fundamento en las normas de los artículos 1545 y 1556 del Código Civil. En ese contexto, no puede sino entenderse que se ha litigado sobre la procedencia de la indemnización por lucro cesante que al trabajador correspondía por la terminación anticipada e injustificada de su contrato de trabajo, según se ha establecido en el fallo en estudio. 
Cuarto: Que, sobre el particular, esta Corte reiteradamente ha señalado, que el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso de que se trata; sin embargo, está por acoger esta pretensión atendido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general y desde esa perspectiva cabe reconocer el derecho que una parte tiene a ser indemnizado en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, motivo que lleva ha acceder a esta petición del actor, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. 
Quinto: Que, en tales condiciones, ante el despido injustificado del demandante, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador en orden a otorgar el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes habían estipulado originalmente, en forma absolutamente libre, es evidente que el demandado principal no ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones. Por consiguiente, el actor tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, sin limitaciones de ninguna especie, es decir, no es procedent e rebajar, sin causa legal que lo justifique, el monto de la indemnización que se reconoce, por cuanto si el trabajador no laboró en los meses que restaban hasta el término de su contrato ello se debe únicamente a la decisión unilateral e injustificada de su empleador 
Sexto: Que, no obstante lo razonado, es manifiesto también, por aplicación de los principios generales del derecho, que no es pertinente que el contratante diligente sea indemnizado dos veces por la misma circunstancia o tenga derecho a una recompensa doble sobre la base del mismo hecho, esto es, la terminación injustificada y anticipada del contrato de trabajo, por ende, resulta inadmisible el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo conjuntamente con la remuneración por todos y cada uno de los meses que debió durar el contrato estipulado. 
Séptimo: Que, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria, acreditada la vinculación contractual entre las demandadas es del caso hacer presente que las obligaciones laborales y previsionales a que hacia referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, vigente a la época del despido del actor, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral aplicables a los contratos de esta naturaleza. 
Octavo: Que, en este contexto, aparece que las obligaciones que resultan exigibles a los responsables subsidiarios ?dueño de la obra y contratista- son aquellas que nacen durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado tal como lo disponía el artículo 64 bis del Estatuto laboral. 
Noveno: Que, en consecuencia, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria al pago de las indemnizaciones por término anticipado de la relación laboral, pues, en este caso, asentado como un hecho que el actor y su empleadora se encontraban unidos en virtud de un contrato por obra o faena, la decisión de finiquitarlo sin justificación legal, es de responsabilidad exclusiva de la empleadora directa y , el resarcimiento que se otorga por ese incumplimiento no ha nacido durante la vigencia del contrato, sino debido a su término y se regula por las normas generales del derecho común. 
Décimo: Que distinta es la situación que se presenta en relación a la falta de integro de las cotizaciones previsionales adeudadas y a la nulidad del despido del actor. La responsabilidad subsidiaria se extiende, sin duda alguna, al pago de los estipendios mensuales que pudieren adeudarse a los trabajadores del contratista y subcontratista y, por su naturaleza comprende además las remuneraciones que se originan en la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, pues si bien constituyen una sanción al empleador moroso en el pago, el dueño de la obra o faena y el contratista, estuvieron en condiciones y poseen los instrumentos legales para fiscalizar su cumplimiento por parte del contratista y subcontratista, respectivamente, de modo que al no haberlo hecho, corresponde que asuman la responsabilidad en las remuneraciones que se ha impuesto al empleador directo. 
Undécimo: Que para todos los efectos legales se tendrá como remuneración del actor la suma de $127.500. 


Por estas consideraciones y visto además, lo que dispone el artículo 473 y 473 del Código del Trabajo, se revoca, en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia en alzada en cuanto por ella no se hizo lugar a la demanda por despido injustificado y se desestimó la acción contra las demandadas subsidiarias y, se declara, en cambio, que el despido que afectó al actor es injustificado, condenándose a la demandada principal a pagar por concepto de lucro cesante las remuneraciones pactadas desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 31 de mayo del mismo año. 


 Asimismo, se acoge la demanda contra las demandadas subsidiarias, solo en cuanto son condenadas únicamente a pagar, en tal calidad, las cotizaciones adeudadas del mes de febrero y 9 días de marzo de 2006 y las remuneraciones desde la fecha del despido del actor hasta la convalidación del mismo, según los términos del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 
Lo anterior se pagará con los reajustes e intereses señalados en el art 'edculo 63 del Código del Trabajo, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo. 


Regístrese y devuélvase, con su agregado. 


N° 3.019-07.- 


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio ValdPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y señora Gabriela Pérez P., No firman los Ministros señores Marín y Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, 26 de noviembre de 2007. 


Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.