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miércoles, 23 de junio de 2010

Indemnización por lucro cesante. Improcedencia que el demandante sea indemnizado dos veces por la misma circunstancia, esto es, lucro cesante por despido sin cumplir plazo del contrato, más indemnización sustitutiva del aviso previo

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete. 

Vistos:   

En autos rol Nº 82.223-03, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de El Loa Calama, don Antonio Fernando Rojas Araya, abogado, en representación de Jaime Ortiz Mercado, ingeniero, deduce demanda en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División Codelco Norte, representada por don Nelson Pizarro Contador, a fin que se declare indebido e injustificado su despido y se condene a la demandada a pagarle la suma de $101.402.000, más reajustes e intereses por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral o la que se estime ajustada a derecho, con costas. 
 La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo de la demanda, sosteniendo que el despido del actor se ajustó a derecho, por haber incurrido éste en las causales de despido invocadas por su parte. Además, alega como excepciones perentorias la improcedencia de las acciones deducidas, por ser incompatibles las indemnizaciones por años de servicio y falta de aviso previo, con la indemnización por término anticipado del contrato y la de la acción indemnizatoria por daño moral.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de enero de dos mil seis, escrita a fojas 381, acogió la demanda, sólo en cuanto declara injustificado el despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso, de lucro cesante y gratificaciones, por los montos que se indican, con costas. 
Se alzaron tanto el demandante, como la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de dos de agosto de dos mil seis, escrito a fojas 517, revocó el de primer grado, en la parte que no dio lugar a la indemnización por daño moral y, en su lugar, acoge esta pretensi f3n, condenando a la demandada al pago de la suma de $10.000.000 por este concepto. Confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que se rebaja al 50% el monto fijado como indemnización por lucro cesante o término anticipado de contrato. 
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en la forma y la demandada, casación en el fondo, pidiendo a esta Corte que invalide el fallo impugnado, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en la forma y la demandada, casación en el fondo, pidiendo a esta Corte que invalide el fallo impugnado, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda. 
 Se ordenó traer los autos en relación. 
 Considerando: 
En cuanto al recurso de casación en la forma: 
Primero: Que el recurrente ha deducido recurso de nulidad formal fundado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ultra petita, esto es, haber otorgado más de lo pedido por las partes o extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En efecto, alega que al haber procedido los jueces del grado a rebajar lo otorgado por el fallo de primera instancia, por concepto de lucro cesante, por las razones que se consignan en el motivo cuarto, se han extendido a hechos que no fueron controvertidos por las partes, ni constituyeron peticiones de la apelación y de la adhesión, respectivamente. Alega que la apelación deducida por la demandada se centró básicamente en la justificación del despido del actor, por encontrarse, a su juicio, acreditadas las causales invocadas por su parte y en la incompatibilidad de las indemnizaciones por término de contrato y lucro cesante, en tanto que en la adhesión su parte argumentó la procedencia del daño moral. 
Segundo: Que si bien es efectivo lo que señala el recurrente en orden a las materias sobre las que versaron la apelación y adhesión a la misma, cabe considerar que la demandada en su recurso solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia, pidiendo el rechazo de la demanda en todas sus partes, de lo que resulta la competencia de los jueces del grado para rebajar la indemnización solicitada. 
Tercero: Que, conforme lo señalado, corresponde rechazar el recurso de casación en la forma intentado, por no configurarse en la especie el motivo de nulidad invocado. 
En cuanto al recurso de casación en el fon do: 
Cuarto: Que la demandada denuncia la infracción, en primer término, de las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo, es decir, los artículos 159, 160, 161, 163, 168 y 171 del Código del Trabajo. Señala al efecto que la ley laboral permite que las partes puedan regular el plazo de duración del contrato de trabajo, situación en la que existe un contrato a plazo fijo, o bien, las partes no contemplan un término para su duración, caso en el cual se está en presencia de un contrato indefinido. El primer tipo de contratos, no puede terminar o dejarse sin efecto sino en la fecha estipulada, salvo que antes de su vencimiento, opere alguna causal legal de terminación contemplada en los artículos 159, 160 y 161 del Código del ramo. Indica que los sentenciadores confunden el acto jurídico del despido con un supuesto incumplimiento de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador, lo que les permite fundar la procedencia de la indemnización por lucro cesante, en el hecho de haber sido declarado injustificado el despido del actor, lo que constituye un error, puesto que la ley en caso alguno ha dispuesto que la aplicación errónea por parte del empleador de las causales que motivan el despido, importe un incumplimiento al contrato de trabajo que haga procedente la indemnización demandada por concepto de lucro cesante. Alega que la ley establece para estos efectos las sanciones que debe asumir el empleador que ha incurrido en estas circunstancias y que ellas no son más que las indemnizaciones por falta de aviso y por años de servicios. 
En segundo lugar, invoca el quebrantamiento de las leyes que regulan los efectos de un despido injustificado, contenidas en los artículos 161, 163, 168 y 176 del Código del ramo, las que fijan la procedencia de las indemnizaciones establecidas en materia laboral. Sin embargo, los jueces del fondo establecen la procedencia de dos tipos de indemnizaciones, como son las por daño moral y por lucro cesante, que no se encuentran contempladas en la ley, puesto que las disposiciones invocadas sólo conceden como se ha dicho, las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo. Invoca, además, la improcedencia del resarcimiento del daño moral derivado de un despido injustificado en esta sede, al no encontrarse sus fundamentos enmarcados dentro de la responsabilidad contr actual. Sostiene, en este sentido que el legislador ha cuantificado la indemnización que desde la perspectiva del despido corresponde aplicar para el caso que éste sea declarado injustificado, indebido, improcedente o carente de motivo plausible. 
En tercer término, denuncia la vulneración de las normas que consagran los principios de la especialidad, de la buena fe y de la fuerza obligatoria de los contratos, citEn tercer término, denuncia la vulneración de las normas que consagran los principios de la especialidad, de la buena fe y de la fuerza obligatoria de los contratos, citando, al efecto, los artículos 1 del Código del Trabajo y 4, 44, 706, 1445, 1451, 1458, 1459, 1545 y 1546 del Código Civil. Indica que en la especie se ha infringido el principio de la especialidad, puesto que la normativa del Código del Trabajo prima sobre la del Código Civil, no siendo procedente la aplicación de normas de este último estatuto jurídico a relaciones de carácter laboral y que están especialmente reguladas por el primero, como ocurre con la terminación de la relación laboral y los efectos de la declaración de injustificado de un despido. Así, los jueces del fondo no han podido recurrir a disposiciones del Código Civil y aplicar instituciones propias de derecho común para alterar las consecuencias que produce una terminación del vínculo laboral que ha sido injustificada. En cuanto al principio de la buena fe, dice que también se han vulnerado las normas que lo consagran, por haberse condenado a su parte al pago de una indemnización por daño moral, únicamente basada en la circunstancia de haberse declarado el despido del actor injustificado o indebido. Denuncia el quebrantamiento de la fuerza obligatoria de los contratos, por haberse reconocido la procedencia de dos indemnizaciones como son la por lucro cesante y daño moral, que no se encuentran previstas en la ley laboral, ni emanan de la naturaleza de la obligación indemnizatoria ni pertenecen a ella en virtud de la ley o de la costumbre. 
Finalmente, describe la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. 
 Quinto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los que siguen: 
 a) el actor prestó servicios para la demandada desde el 26 de agosto de 2002, teniendo como fecha de término su contrato a plazo fijo, el 25 de diciembre de 2003. 
 b) el día 11 de febrero de 2003 la demandada puso término al contrato de trabajo, invo cando las causales de los N°1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código Laboral, basada en que el actor habría realizado conductas indebidas y contrarias a las cláusulas contractuales, normas reglamentarias y demás disposiciones que formaban parte del contrato de trabajo, todas ellas graves y en el desempe  b) el día 11 de febrero de 2003 la demandada puso término al contrato de trabajo, invo cando las causales de los N°1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código Laboral, basada en que el actor habría realizado conductas indebidas y contrarias a las cláusulas contractuales, normas reglamentarias y demás disposiciones que formaban parte del contrato de trabajo, todas ellas graves y en el desempeño de las funciones para las cuales fue contratado. 
c) el demandante percibía una remuneración de $2.537.959 por concepto de sueldo base y $888.286, por asignación de zona que era pagada periódica y regularmente, lo que arroja un total de $3.426.245. 
Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que las causales de despido invocadas por el empleador, no fueron acreditadas, por lo que calificaron de injustificado el despido del actor. Además, consideraron que se puso término anticipadamente al contrato que vinculó a las partes y que esto ocasionó perjuicios al actor, condenando a la demandada al pago de la indemnización por lucro cesante y daño moral, en los montos que se indican. 
 Séptimo: Que la controversia se circunscribe en la especie a determinar, por una parte, la procedencia de la indemnización por lucro cesante en caso de término anticipado e injustificado de un contrato a plazo fijo y, por otro lado, la procedencia del resarcimiento del daño moral, en sede laboral. 
 Octavo: Que si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, en el caso de la terminación anticipada de un contrato de trabajo, lo cierto es que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del resto del ordenamiento jurídico general, el que debe considerarse como base de la acción deducida, al que establecer, en concreto, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que la contraria no de cumplimiento a lo pactado, puesto que ha dejado de ganar aquello que como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. 
Noveno: Que, así las cosas, no queda sino concluir que ante el despido injustificado del actor, esto es, frente al incumplimiento del contrato por parte de la empleadora al no respetar el término estipulado, manteniendo el trabajo convenido y pagar las correspondientes remuneraciones hasta el vencimiento del plazo que las partes habían acordado, la demandada se ha transformado en una contratante negligente y, por ende, el demandante ha tenido el derecho a reclamar y recibir la contraprestación que le hubiera sido legítimo percibir, de no producirse el referido incumplimiento. 
Décimo: Que al resolverse en el sentido indicado por los sentenciadores, no se ha incurrido en los yerros que la recurrente ha denunciado específicamente a propósito de esta materia, por lo que en este aspecto el recurso no puede prosperar. 
Undécimo: Que respecto del daño moral pretendido por el actor y que hace derivar de la terminación anticipada de la relación laboral, cabe señalar que esta Corte ha resuelto en causas similares (roles N° 3.680-00 y N° 5.737-04) que las instituciones correspondientes a la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios, propias del derecho laboral, constituyen los únicos resarcimientos que la ley contempla, originados en la relación de trabajo y en su conclusión irregular. En efecto, incluso la indemnización por años de servicios puede ser incrementada en los porcentajes previstos en el Código del Ramo. Así, en atención a la existencia de dichas indemnizaciones específicas en la materia, las que compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no esté explícitamente contemplado por el legislador, es que debe concluirse que la reparación del daño moral está concebida de manera distinta a la señalada y se funda en los perjuicios que han podido producirse como consecuencia de los hechos que fundaron el despido materia de autos, es del todo improcedente, puesto que tal indemnización no ha sido especialmente reconocida en el ámbito del derecho laboral, excluyendo la que es propia del derecho común. 
Décimo segundo:Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada se ha incurrido en error de derecho al condenarse a la demandada al pago de la indemnización por concepto de daño moral señalada. Este yerro se ha producido en razón de una incorrecta aplicación de los artículos 159, 161,162, 163, 168 y 176 del Código del Trabajo, al reconocerse una reparación no establecida en la ley laboral y que es ajena a las que tales normas contemplan, error que alcanza lo dispositivo del fallo, desde que condujo a acoger la demanda en este aspecto, razón por la cual se hará lugar al presente recurso de casación en el fondo. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 568 y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 529, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 517 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. 
Se previene que el Ministro Sr. Libedinsky tiene en consideración respecto de la indemnización del daño moral, que si bien las reparaciones derivadas de un despido injustificado por parte del empleador están en principio, limitadas por las normas que el Código del Trabajo fija al respecto en el Título V del su libro I, ellas no excluyen que, en casos especiales, si se prueban perjuicios extraordinarios, como lo sería el daño moral experimentado por el trabajador abusivamente despedido,- pueda reconocerse a favor de éste último una indemnización adicional, no prevista especialmente por la ley laboral, pero ello no resulta procedente en el presente caso, toda vez que tales perjuicios excepcionales no pueden estimarse configurados en autos . 
Regístrese. 
Nº 4.649-06. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. señora Gabriela Pérez P. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de dos mil siete. 
  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil siete. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. 

 Vistos: 
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos trigésimo tercero y trigésimo cuarto que se eliminan. 
 Y teniendo, en su lugar y, además, presente: 
 Primero: Los motivos noveno, décimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. 
 Segundo: Que por aplicación de los principios generales del derecho, no resulta procedente que el demandante sea indemnizado dos veces por la misma circunstancia o que tenga derecho a una recompensa adicional sobre la base del mismo hecho, esto es, la terminación injustificada y anticipada del contrato de trabajo, como sucedería si la demandada fuera condenada, además del pago de la remuneración por todos y cada uno de los meses que debió durar el contrato estipulado, lo fuera también la indemnización por falta de aviso previo. Por lo demás, tampoco es aplicable el incremento impuesto por el fallo en alzada a dicha indemnización, puesto que éste es propio de la indemnización por años de servicios en el caso de verificarse alguna de las circunstancias que la ley establece, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Laboral. 
 Tercero: Que, conforme lo razonado, la demanda deducida, en cuanto por ella se pretende el pago de la referida indemnización por falta de aviso previo e indemnización por daño moral, debe ser desestimada. 
Por estas consideraciones y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes del Código del trabajo,  Por estas consideraciones y, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes de l Código del trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil seis, escrita a fojas 381 y siguientes, en cuanto por su decisión III, se condena a la demandada al pago de la suma que allí se indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se rechaza en este rubro la demanda. 
 Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. 
Se previene que el Ministro Sr. Libedinsky concurre a la confirmatoria del fallo en alzada, en lo concerniente al rechazo de la indemnización de daño moral pretendida en autos, por los fundamentos expuestos en su prevención formulada en el fallo de casación en el fondo precedente. 
Regístrese y devuélvase, con su agregado. 
Nº 4.649-06. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. señora Gabriela Pérez P. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de septiembre de dos mil siete. 
  
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.