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jueves, 1 de julio de 2010

Negativa de Universidad a otorgar certificado de notas a estudiante en mora. Recurso de Protección

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

A fojas 55: a sus antecedentes el documento acompañado, custódiese.
Vistos:
Primero: Que doña María Fernanda Trautmann Cisternas, deduce a fojas 10 y siguientes, recurso de protección en contra de la Universidad del Pacífico, representada por su presidente don Julio Ortúzar Prado, ambos con domicilio en avenida Las Condes N° 11.121, por estimar que se ha vulnerado su derecho constitucional de propiedad al negársele arbitraria e ilegalmente la entrega de concentración de notas de los ramos por ella cursados en la carrera de Publicidad de dicha institución, por lo que pide a esta Corte adoptar las medidas que proceden, para el restablecimiento del derecho de que es titular.
Expone que el 5 de octubre de 2009 solicitó a la recurrida la entrega de dichos antecedentes debido a su decisión de continuar con sus estudios en otro establecimiento, a lo que se le respondió que no se le entregaría documentación alguna, por la deuda que su padre mantiene con la institución, la que ascendería a la suma de $1.925.000, la que no está en condiciones de servir actualmente por encontrarse éste sin trabajo y jubilado. Agrega que con fecha 9 de octubre de 2009 entregó una carta a la señalada casa de estudios de la cual tampoco recibió respuesta positiva.

Señala que tal negativa le perjudica, toda vez que le impide continuar con sus estudios, considerándose además que quien suscribió el compromiso de pago del costo de la carrera fue su padre.
Agrega que con tal negativa, se vulnera el derecho de propiedad que tiene, sobre los documentos que emanan de su calidad de estudiante y de su desempeño académico, por lo que procede el amparo que la Constitución le asegura.
Segundo: Que a fojas 39 y siguientes informa el abogado Pablo Guerrero Ponce, en representación de la Universidad del Pacífico, señalando en primer término la extemporaneidad del recurso ya que los hechos acaecieron el año 2001, fecha en la cual la recurrente no concurrió a matricularse para el período académico 2002, transcurriendo más de treinta días a la fecha, no siendo posible contar dicho plazo desde la supuesta llamada telefónica efectuada por ella.
Luego expone los hechos, indicando que al momento de matricularse se le entregaron todos los antecedentes, especialmente el Reglamento Académico del Alumno; que el año 2001 se generó una deuda por $1.925.000, deuda que fue negociada por el apoderado, la que tampoco fue cancelada, siendo eliminada de los registros curriculares; ello ocurrió hace ocho años. Ello no vulnera el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Concluye afirmando que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues no existe norma que le imponga las obligaciones en las que la recurrente funda su recurso, especialmente teniendo presente que no ha infringido derecho constitucional alguno del recurrente, pues es la Universidad la dueña de los programas de los cursos de las carreras.
Tercero: Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que la Carta Fundamental establece, cuando se les amenazare, perturbare o privare ilegal o arbitrariamente.
Cuarto: Que consta del documento acompañado a fojas 9 consistente en una carta en la que solicita un certificado de notas y de cursos aprobados de la carrera de Publicidad; además, aparece de los documentos acompañados por la recurrida que la alumna fue eliminada de la carrera, de acuerdo al artículo 78 del reglamento del alumno por no haber inscrito asignaturas haciendo abandono de los estudios junto con carta remitida al apoderado que indica la morosidad existente.
Quinto: Que ha quedado establecido en autos que la Universidad se ha negado a proporcionarle al recurrente la concentración de notas de los cursos que aprobó, ya que su padre mantiene una deuda con la recurrida.
Sexto: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 18962 Orgánica Constitucional de Enseñanza, que la educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual, físico, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.
Agrega su inciso segundo que la educación es un derecho de las personas y que corresponde al Estado otorgar especial protección a este derecho.
Séptimo: Que de conformidad al artículo de dicha ley orgánica constitucional, la educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal, siendo la primera de ésas la que estructurada científicamente, se entrega de manera sistemática y está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas, de entre los que se encuentran las universidades, que de acuerdo al artículo 31 de la ley, es a las que corresponde otorgar títulos profesionales y grados académicos.
Octavo: Que la recurrente al ingresar a la carrera de Publicidad se ha sometido al programa de carrera que la recurrida ha ofrecido, que corresponde además a las definiciones adoptadas científicamente, lo que tiene por contrapartida el derecho de aquélla a la certificación del contenido, pues ha sido en virtud de la sistematización de los contenidos que la Universidad ha ofrecido, que la actora ha podido optar y desarrollar los estudios correspondientes.
Noveno: Que de lo señalado precedentemente es que la negativa de la recurrida a otorgar la certificación pedida, relativa a la concentración de notas de las asignaturas cursadas, perturba arbitrariamente el ejercicio de los derechos que le corresponden al haber tenido la calidad de estudiante de la carrera de Publicidad, pues no existe fundamento alguno al negárselos, toda vez que la situación de mora en el pago de los aranceles universitarios no justifican la privación de los mismos, por lo que se ordenará lo pertinente.

Por estas consideraciones y de lo establecido en los artículo 20 y 24 del artículo 19 constitucional y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección y demás disposiciones constitucionales y legales citadas, se acoge, el deducido por doña María Fernanda Trautmann Cisternas en contra de la Universidad del Pacífico y se ordena que la recurrida deberá otorgar a la recurrente el certificado que contendrá las notas de los cursos que ésta realizó en esa casa de estudios, con costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N° 956-2009.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia, e integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y señora Pilar Aguayo Pino.