Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 1 de julio de 2010

Ingreso de cámaras de televisión a domicilio particular en allanamiento.

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez .
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que, don Luis Parada Alvarez, confeccionista, para estos efectos, de este domicilio, Agustinas N°1419, ha recurrido de protección en contra de la Policía de Investigaciones, domiciliado en calle General Mackenna N° 1314 de la comuna de Santiago, por estimar conculcados las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en atención a los antecedentes que latamente expone.
2°.- Que el actor, fundando la acción de amparo constitucional deducida expone, en síntesis, en lo pertinente, que el día 07 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 07:00 hrs, en circunstancias que se encontraba durmiendo junto a su esposa María Escobar Lucero y sus hijos Natalia, Camila y Hermes Antonio -todos de apellido Parada Escobar-, lo hacían en sus respectivos dormitorios, ingresó la Policía de Investigaciones, gritando “Policía no te movai”, “levanta las manos y ponlas en la cabeza”, amenazando y apuntando con armas de fuego.

Agrega, que junto a su señora, se levantaron asustados, y estando “a medio vestir” “y medio desnudos”, habría ingresado a su casa, sin autorización, para gravar, de manera ilegítima e ilegal, un camarógrafo, el cual filmó todo el procedimiento, incluso los salones de su domicilio, no obstante habérsele solicitado que apagara “la cámara”, retirándose, junto a los funcionarios de la Policía de Investigaciones, finalizado el procedimiento.
Hace presente, en lo sustancial, que no cuestiona el procedimiento de la policía –los cuales estaban buscando a una persona que ha delinquido-, siempre que se resguarden los derechos fundamentales pero, en la especie, la problemática es el hecho que ésta haya facilitado la entrada a su casa de una persona ajena al procedimiento –que pertenece a una canal privado de televisión- y permitido la grabación, con fines de lucro, al interior de un inmueble privado, de su familia, en las condiciones íntimas antes referida, lo cual nada aportaba a la captura de su hijo.
Añade que la referida filmación fue difundida en las noticias de Chilevisión, de T.V.N. y Megavisión, lo que ha provocado una profunda angustia a su grupo familiar, ocasionándole una serie de daños en los términos que pormenoriza, todo lo cual se traduciría en una afectación a sus derechos fundamentales.
Precisa, en atención a lo consignado precedentemente, en mérito de las alegaciones que latamente indica y fundamentos que señala, que la acción que le imputa a la Policía de Investigaciones, en cuanto se habría permitido la grabación impugnada, constituiría un acto ilegal y arbitrario que vulneraría las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Concluye solicitando que, en definitiva, acogiéndose el arbitrio cautelar en estudio, se adopten las medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar su debida protección.
3°.- Que, informando a fojas 20 y siguientes, el señor Director de la Policía de Investigaciones de Chile señala, en lo pertinente, que efectivamente la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana Oriente practicó el operativo que se refiere el recurrente en cumplimiento de los ordenado por la magistrado que indica del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos que singulariza, la cual autorizó la entrada, registro e incautación de especies relacionadas con el ilícito investigado, decretándose habilitación horaria y facultad de allanar y descerrajar, en su caso, precisando que el jefe de la indicada brigada le informó que ningún funcionario que participó en el procedimiento en comento efectuó filmaciones o grabaciones ni autorizó el ingreso de camarógrafos de televisión u otro medio de comunicación al domicilio del recurrente, añadiendo que durante el desarrollo de la diligencia, al detectarse la presencia de un medio de comunicación televisivo, fue de inmediato desalojado, reiterando, expresamente, que ningún camarógrafo fue autorizado para ingresar al inmueble del actor, siendo la responsabilidad del medio informativo que emite las grabaciones y exhibición de éstas.
Concluye señalando, que en la especie, contrariamente a lo que se señala en lo principal del escrito de fs.1, en la actuación del personal institucional en el procedimiento policial en referencia, no se conculcó ninguna de las garantías constitucionales que se invocan, ya que la actuación policial se apegó estrictamente al mandato judicial.
A fs.32 se agregó informe del jefe de la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana Oriente –ordenando evacuar por resolución que se lee a fs.27- que, en lo pertinente, nada aporta al recurso en estudio.
4°) Que a fs.45, 53 y 74 rolan informes emitidos por la Red de Televisión Chilevisión, Televisión Nacional de Chile y Red Televisiva Megavisión S.A., decretados por resolución escrita a fs.27.
En los referidos informes se reconoce, con excepción de Televisión Nacional de Chile –que expresamente señala “que no se encuentra” en sus “registros la información solicitada”-, que efectivamente se gravó el operativo policial en comento –con autorización de la Policía de Investigaciones, según se señala por los representantes de Red de Televisión -Chilevisión-, el cual fue exhibido en los noticieros que se indican, sin que figurara en estos el recurrente ni su familia, precisándose que ésta estuvo delimitada en función del interés público y dentro del ámbito de la actividad periodística informativa, sin vulnerarse el legítimo ejercicio del actor y sin cometerse ningún acto arbitrario o ilegal, invocándose en su favor normas constitucionales y legales, El Pacto de San José de Costa Rica y citas jurisprudenciales y doctrinarias que se indican.
Se adjuntan “DVD” de las grabaciones impugnadas, en los que consta la ausencia del recurrente y de sus familiares, las que se encuentran en custodia, según atestado de fs.51 y 83.
5°) Que, es un hecho de la causa, que lo que se reprocha por el presente arbitrio constitucional es la circunstancia que funcionarios de la Policía de Investigaciones hayan facilitado, en un procedimiento policial, la entrada a la casa del recurrente, sin su autorización, de un tercero y haber permitido que en el desarrollo de la diligencia, éste gravara al actor y a su familia, siendo posteriormente difundida dicha filmación por los canales de televisión que se señala, provocándole al recurrente angustia y daño en los términos que se pormenoriza, vulnerándose los derechos constitucionales que invoca.
6°) Que, previo al análisis del negocio sub lite, cabe precisar, como reiteradamente en los últimos años lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
7°) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto precisado en el artículo 1° del Código Civil - o arbitrario - producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas, contempladas taxativamente en el señalado artículo 20 de la Carta Fundamental, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que es materia de estos antecedentes.
8°) Que, atendido lo consignado en los basamentos precedentes, es dable concluir que son variadas las exigencias que deben concurrir respecto de la presentación del arbitrio constitucional antes indicado, así como para acogerse por el Tribunal respectivo, atendida su naturaleza.
9°) Que, corresponde, asimismo, tener presente, que el recurso cautelar de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos indubitados y no disputados del recurrente, y a juicio de esta Corte, en la especie, no se desprende de los hechos descritos en lo principal de la presentación de fojas 1, fundando el acto impugnado, la existencia de tales derechos de las características antes precisadas establecidos en favor del actor que sean susceptibles de ser cautelados mediante el presente recurso, pues las circunstancias fácticas invocadas –no acreditadas en forma legal- han sido controvertidas por la recurrida, según se infiere de lo consignado, en síntesis, en el considerando 3° -más aún, atendido el mérito de lo señalado en el motivo 4°-, ya que éste no puede llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos pues, el procedimiento establecido para el arbitrio en estudio no permite un adecuado reconocimiento y determinación de éstos, ya que al efecto se requiere necesariamente, de una controversia, en que las partes, procesalmente, puedan acreditar en forma legal sus pretensiones -discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean procedentes- propósito que, como reiteradamente lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema en situaciones análogas a las planteadas por el recurso en estudio, no es posible lograr a través de esta sede constitucional de excepción.
10°) Que, en consecuencia, conforme a lo razonado en los considerandos que anteceden, puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis en cuestión que, en la especie, no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, ya que esto implicaría, en definitiva, un pronunciamiento judicial declarativo.
11°) Que, a mayor abundamiento, corresponde tener presente, que dada la naturaleza cautelar, no contradictoria y sumaria del arbitrio constitucional en estudio, el ámbito de su aplicación corresponde limitarlo a aquellos actos cuya ilegalidad o arbitrariedad son evidentes, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, lo que en la especie, a juicio de esta Corte, no ocurre, por lo que, atendida su naturaleza cautelar, impide que el recurso en comento pueda emplearse para dilucidar situaciones controvertidas, como sería el negocio sub lite, ya que al efecto existe un procedimiento específico en la Ley 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.
12°) Que, en estas condiciones, no procede acoger la acción cautelar intentada, por carecer de base indubitada, sin perjuicio de otros derechos ejercidos por la vía procesal correspondiente.
13°) Que, atendido lo concluido precedentemente, resulta irrelevante entrar al análisis de otras cuestiones que latamente vienen planteadas en lo principal del libelo de fojas 1 y siguientes, como asimismo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de si se conculcó las garantías constitucionales mencionadas como vulneradas.
14°) Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada no puede prosperar y, consecuencialmente, debe ser rechazada, en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Y de acuerdo, también, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 1°, 3° y 5° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA el recurso deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes.
Regístrese y archívese, en su oportunidad, conjuntamente con las custodias que dan cuenta los atestados que se leen a fs.51 y 83.
Proteccion-630-2009.

Redacción del Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez.
Pronunciada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por la Fiscal Judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar y por el Abogado Integrante señor Francisco Tapia Guerrero. No firma la Fiscal Judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.